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CSJ - STC16846-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16846-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

|

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16846-2026 Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00566-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 6 de agosto de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Orlando Alberto Torres Sierra contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados las partes e intervinientes en el proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante con radicado n° 2026-00039.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00566-01

2 Expuso que presentó solicitud de insolvencia ante el Centro de Conciliación Avancemos ; sin embargo, la negociación de deudas se declaró fracasada en audiencia del 28 de octubre de 2025, por lo que el expediente fue remitido para liquidación patrimonial y repartido al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, el cual dio apertura a la liquidación el 15 de abril de 2026 , trámite en el que se designó como liquidador a Ugo Ricardo Flórez Posada a quien se le fijaron como honorarios provisionales $1.000.000.

a la liquidación el 15 de abril de 2026 , trámite en el que se designó como liquidador a Ugo Ricardo Flórez Posada a quien se le fijaron como honorarios provisionales $1.000.000.

Manifestó que adelantó gestiones para consignar los honorarios del liquidador, pero en el Banco Agrario le informaron que la cuenta de depósitos que le suministraron en el despacho no existía, lo que imposibilitó cumplir esa carga.

Mencionó que mediante auto de 10 de junio de 2026 el Juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, bajo el argumento de que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto de apertura del trámite, en especial el pago de los honorarios y lo ordenado en los ordinales décimo, undécimo duodécimo y decimotercero. A pesar de que presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el Juzgado de conocimiento, en auto de 9 de julio siguiente, no repuso su decisión y negó la concesión del segundo por improcedente.

Su inconformidad radica en que las cargas procesales que le fueron impuestas ya se encontraban satisfechas y obraban en el expediente . Afirmó que se le exigieronRad. n° 05001-22-03-000-2026-00566-01

3 documentos ya aportados durante la negociación de deudas, tales como la relación de acreencias , ingresos, gastos, propuesta de pago y certificados previamente incorporados al trámite, incluso creó exigencias no previstas en la ley, como presentar un nuevo «escrito de solicitud de liquidación patrimonial » y formular una nueva propuesta de negociación dentro de

propuesta de pago y certificados previamente incorporados al trámite, incluso creó exigencias no previstas en la ley, como presentar un nuevo «escrito de solicitud de liquidación patrimonial » y formular una nueva propuesta de negociación dentro de una etapa procesal cuyo objeto precisamente era la liquidación.

Agregó que existió una imposibilidad material objetiva para cumplir con el pago de los honorarios del liquidador , pues intentó realizar el depósito judicial en la cuenta No. 050012031017 del Banco Agrario , pero se le informó que dicha cuenta no estaba habilitada para recibir consignaciones. Asimismo, señaló que el liquidador designado le manifestó no tener acceso al expediente digital, circunstancias que evidencian que el proceso no se encontraba en abandono. Destacó que la decisión atacada lo dejó nuevamente expuesto a procesos ejecutivos, embargos y cobros individuales, en contravía de la finalidad rehabilitadora del régimen de insolve ncia reafirmada por la Ley 2445 de 2025.

2. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto las providencias de 10 de junio y 9 de julio del presente año, y se ordene al Juzgado accionado que, «continúe el trámite del proceso de liquidación patrimonial desde el estado procesal en que se encontraba antes de proferirse el auto que declaró el desistimiento tácito, preservando la validez de todas las actuaciones surtidas con anterioridad».Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00566-01

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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín

anterioridad».Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00566-01

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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín indicó que las cargas procesales cuyo incumplimiento condujo al desistimiento tácito, fueron impuestas el 15 de abril de 2.026, providencia que no fue recurrida . Adicionó que tampoco se efectuó la consignación de los honorarios del liquidador. Resaltó que lo pretendido por el deudor es revivir el trámite del proceso concluido a causa de la inactividad de la parte interesada.

2. Ugo Ricardo Flórez Posada -liquidadoraseguró que lo explicado por el accionante coincidía con lo acreditado en el expediente. Adujo que la figura del desistimiento tácito no procede cuando la carga impuesta es imposible de cumplir.

3. Bancolombia SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva

4. La Gobernación del Atlántico y la Alcaldía de Barranquilla, informaron que la decisión cuestionada la profirió el Juzgado accionado, los hechos no vinculan actuación u omisión que se desprenda de su parte y no desconocieron los derechos fundamentales reclamados.

5. El Banco Agrario de Colombia refirió que la cuenta de depósitos judiciales 050012031017 se encontraba activa para junio de 2026. Por lo demás, pidió su desvinculación por no ser la transgresora de los derechos conculcados.Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00566-01

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para junio de 2026. Por lo demás, pidió su desvinculación por no ser la transgresora de los derechos conculcados.Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00566-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, para lo cual explicó que la inconformidad dirigida contra los requerimientos efectuados en el auto de apertura de la liquidación patrimonial el 15 de abril de 2026 no superaban el requisito de subsidiariedad, pues la decisión no fue recurrida . En lo que concierne al desistimiento tácito, concluyó que el actor solo informó la supuesta imposibilidad de consignar los honorarios del liquidador después de que se decretó la terminación del proceso, pese a que disp uso de treinta días para proceder en tal sentido. Resaltó que la carga de consignar los honorarios está prevista en el artículo 564 del Código General del Proceso , por lo que su exigencia no constituye un formalismo irrazonable; además, si se omitiera esa situación, subsisten otros incumplimientos señalados por el Juzgado frente a los cuales el deudor no formuló reparos.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante insistió en la imposibilidad material de cumplir con el pago de los honorarios del liquidador. Afirmó que el Tribunal aceptó como ciertos otros supuestos incumplimientos sin verificar si los documentos requeridos ya reposaban en el expediente remitido por el Centro de Conciliación Avancemos, de modo que no podía concluirse automáticamente que existía omisión procesal simplemente porque no fueron aportados nuevamente.Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00566-01

Conciliación Avancemos, de modo que no podía concluirse automáticamente que existía omisión procesal simplemente porque no fueron aportados nuevamente.Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00566-01

6 También argument ó que no se valoró normativa y jurisprudencialmente la naturaleza sancionatoria del desistimiento tácito, así como tampoco si existió realmente una inactividad imputabl e al deudor y no limitarse a constatar la ausencia del pago o de determinados documentos. Cuestionó que la advertencia de desistimiento fue incorporada en la providencia de apertura del proceso.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín el 9 de julio de 2026, mediante la cual no repuso la decisión de 10 de junio anterior, que decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante enunciado.

2. Actuaciones relevantes.

2.1. Para lo que interesa a este estudio se advierte que, en auto de 15 de abril del presente año, el Juzgado accionado decretó la apertura de la l iquidación patrimonial de la persona natural no comerciante deudor, Orlando Alberto Torres Sierra, en especial, por ser tema del debate, dispuso:

(…) TERCERO: Fijar como honorarios provisionales la suma de $1.000.000, conforme lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo 1852 de 2003 y el inciso final del numeral 1 del artículo 564 del C. G. del P.;

(…) TERCERO: Fijar como honorarios provisionales la suma de $1.000.000, conforme lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo 1852 de 2003 y el inciso final del numeral 1 del artículo 564 del C. G. del P.; honorarios que deberá cancelar el deudor en liquidación , mediante deposito -consignaciónen la cuenta de este Juzgado N° 050012031017 del Banco Agrario (…)Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00566-01

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DÉCIMO: Disponer el embargo y secuestro de los bienes de los cuales sea titular el deudor al momento de la apertura de la liquidación patrimonial y los que se hayan reintegrado a su patrimonio en virtud de acciones revocatorias o de simulación que hubieran prosperado, los cuales se dejarán en depósito gratuito en manos del deudor, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 565 del C.G.P.

No se contarán dentro de la masa de la liquidación los bienes de su cónyuge o compañero permanente, ni aquellos sobre los cuales haya constituido patrimonio de familia inembargable, los que se hubieren afectado a vivienda familiar, así como aquellos que tengan la condición de inembargables. Así mismo deberá precisar si para el momento de proferir esta providencia han ingresado más bienes a su patrimonio distintos a los ya informados . Previo a decretar el secuestro del bien informado en la solicitud (vehículo placas KQX077; C01, archivo 002, fl. 15) y el vehículo de placas QGO 249 relacionado en el acta de audiencia obrante en archivo 002, fl. 345, se requiere al deudor para que, informe

  1. y el vehículo de placas QGO 249 relacionado en el acta de audiencia obrante en archivo 002, fl. 345, se requiere al deudor para que, informe cuáles cuentan con la calidad de inembargables, conforme lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 594 del C.G.P. y la dirección donde se encuentran ubicados los que sean embargables.

UNDÉCIMO: Requerir al deudor, para que:

11.1 Presente una relación actualizada de sus obligaciones, procesos y bienes, en los términos del artículo 2488 del Código Civil, -sin perjuicio de los excepcionados en el artículo 594 numeral 11 del C. G. del P. - incluyendo muebles, derechos de crédito, litigiosos, sucesorales, fiduciarios, dineros en cuentas bancarias, CDTS, obligaci ones por cobrar, cánones de arrendamiento, contratos de leasing, acciones, bonos, cuotas de fondo mutuo, de cobertura, inversiones, participaciones, porcentajes de participación, aportes en fondos de inversión colectiva, encargos, fondos de capital privado s, cuentas en participación, fideicomisos, etc., adjuntando prueba del valor de los mismos o su monto. Deberán indicarse los valores estimados y los datos necesarios para su identificación, así como la información detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos, y deberá indicarse cuáles de ellos tienen afectación a vivienda familiar y cuáles son objeto de patrimonio de familia inembargable y la dirección donde se encuentran ubicados. A la relación detallada de los bienes se deberán adjuntar los documentos idóneos para acreditar la

familiar y cuáles son objeto de patrimonio de familia inembargable y la dirección donde se encuentran ubicados. A la relación detallada de los bienes se deberán adjuntar los documentos idóneos para acreditar la veracidad de la información de que trata este numeral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 539 del C.G.P, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil, incluyendo los procesos que se hallen en curso, en su contra.

11.2. Acompañe una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señalan los artículos 2488 y siguientes del Código Civil.

11.3 Adjunte certificación de sus ingresos expedida por su empleador o fondo de pensiones o, en caso de que sea trabajador independiente, una declaración de estos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 539 del C.G.P.

11.4 Actualice el promedio de ingresos mensuales y los gastos básicos de sostenimiento mensuales, discriminando lo que gana, losRad. n° 05001-22-03-000-2026-00566-01

8 mencionados gastos y los recursos disponibles, luego de descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo si los hubiese.

11.5 Anexe los soportes que respalden los gastos básicos de sostenimiento mensuales.

11.6 Acompañe el Certificado actualizado del Registro de Deudores Alimenticios Morosos REDAM.

11.7 Remitir la certificación de no propiedad sobre bienes inmuebles que

sostenimiento mensuales.

11.6 Acompañe el Certificado actualizado del Registro de Deudores Alimenticios Morosos REDAM.

11.7 Remitir la certificación de no propiedad sobre bienes inmuebles que expide la Superintendencia de Notariado y Registro.

11.8 Teniendo en cuenta que en la liquidación también es posible el acuerdo de negociación (Art 569), deberá formular una propuesta para la negociación de deudas, que debe ser clara, expresa y objetiva, y en la que se tomen en consideración los recursos disponibles, conforme se requiere en el anterior literal.

11.9 Integre todos los requisitos referenciados en un solo escrito de solicitud de liquidación patrimonial, y con el cumplimiento de todos los requisitos del artículo 539 del C.G.P., especialmente deberá incluirse expresamente la manifestación de que no se ha incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situación económica y su capacidad de pago.

DUODÉCIMO: Se reconoce personería a la abogada Eliana Marcela Sierra Donado, identificada con С.C. 1.143.448.474 y T.P. 427. 637 del

C. S. de la J., para representar al demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido (C01, archivo 002, fl. 3537).

DÉCIMOTERCERO: Requerir al deudor y poderdante, de conformidad con lo previsto en el artículo 43, numeral 3° del C. G. del P., y 78, numeral 5° ibidem, para que aclare si, no obstante: (i) el domicilio de varios de los acreedores en la ciudad de Barranquilla, (ii) el municipio de registro de

5° ibidem, para que aclare si, no obstante: (i) el domicilio de varios de los acreedores en la ciudad de Barranquilla, (ii) el municipio de registro de su vehículo en la ciudad de Barranquilla (iii) el domicilio de su empleador en la ciudad de Barranquilla (iv) el lugar pactado para el pago de los títulos valores, en la ciudad de Barranquilla, (v) el lug ar donde es demandado ejecutivamente, los Juzgados de Barranquilla; sin embargo, reside de manera permanente o ejerce su oficio o profesión (Art. 76 y 78 del C. Civil) en la carrera 52 # 100 -52 Barrio Santa Cruz, comuna 2 de la ciudad de Medellín, Antioquia, como se afirmó por su apoderada; precisando, además, el municipio donde le son prestados los servicios de salud por la EPS, y el último municipio de votación (se destaca).

En el ordinal decimoquinto concedió al deudor treinta días para cumplir dichas cargas procesales, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito.

2.2. El 10 de junio del presente año el Juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, conRad. n° 05001-22-03-000-2026-00566-01

9 sustento en que el deudor no cumplió con la carga impuesta en los ordinales tercero, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero.

2.3. Contra esa decisión el deudor presentó recurso de reposición. Sustentó su descontento en que desde la apertura del proceso intentó coordinar actuaciones con el

decimotercero.

2.3. Contra esa decisión el deudor presentó recurso de reposición. Sustentó su descontento en que desde la apertura del proceso intentó coordinar actuaciones con el liquidador, quien le habría informado que no podía avanzar porque no tenía acceso al expediente digital y que había solicitado reiteradamente al Juzgado el enlace correspondiente sin obtener respuesta. Afirmó que realizó múltiples gestiones para comunicarse con el auxiliar de la justicia sin éxito, y cuando intentó consignar los honorarios fue informado por funcionarios del Banco Agrario que la cuenta «no existía o no estaba habilitada para recibir depósitos» , circunstancia que hizo imposible el cumplimiento de la orden judicial.

Adicionó que no existió abandono, negligencia ni desinterés procesal, sino una imposibilidad material de cumplimiento derivada de circunstancias ajenas al deudor y atribuibles al funcionamiento del sistema judicial, por lo que no resultaba aplicable el artículo 317 del Código General del Proceso. Manifestó su disposición de asumir personalmente las funciones de liquidador con lo cual demostró su interés en la continuidad del trámite. Añadió que la terminación de la liquidación patrimonial afectaba gravemente la finalida d del régimen de insolvencia, al impedir la reorganización ordenada de las obligaciones y dejar indefinidas las relaciones entre deudor y acreedores.Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00566-01

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3. La providencia cuestionada.

En auto del pasado 9 de julio se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y se negó la

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3. La providencia cuestionada.

En auto del pasado 9 de julio se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y se negó la concesión de la apelación por improcedente.

Los motivos de la decisión se concretan, en primer lugar, a que el desistimiento tácito no se fundamentó en eventuales dificultades de comunicación con el liquidador, pues el término para el cumplimiento de las cargas comenzó a contarse desde el 23 de abril de 2026 , cuando el auxiliar aceptó el cargo.

En cuanto a la dificultad del deudor para consignar el valor de los honorarios provisionales fijados a favor del liquidador, el Juzgado consideró que tal circunstancia nunca fue puesta en su conocimiento dentro de los treinta días concedidos para cumplir la carga, sino después de decretado el desistimiento tácito, explicación que, además de ser tardía, no acreditaba por sí sola la existencia de un obstáculo objetivo que justificara el incumplimiento. Además, resaltó que el interesado, pese a actuar mediante apoderada judicial, no formuló solicitud, aclaración ni manifestación alguna sobre la supuesta imposibilidad de efectuar la consignación.

El despacho también destacó que el auto que decretó el desistimiento no se sustentó exclusivamente en la falta de pago de los honorarios, sino también en el «incumplimiento de las cargas establecidas en los numerales décimo, undécimo, yRad. n° 05001-22-03-000-2026-00566-01

11 decimotercero, respecto a las cuales no se formularon reparos en el recurso, lo que implica su aceptación».

11 decimotercero, respecto a las cuales no se formularon reparos en el recurso, lo que implica su aceptación».

Enseguida se refirió a la procedencia de aplicar el inciso final del numeral 1º del artículo 564 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 30 de la Ley 2445 de 2025, en concordancia con el artículo 317 de la misma codificación, normas que permiten decretar el desistimiento tácito dentro de los procedimientos de liquidación patrimonial cuando las cargas indispensables para su avance no son satisfechas. En todo caso, resaltó que el desistimiento no impide presentar nuevamente la solicitud correspondiente.

Por último, negó la concesión de la apelación subsidiaria porque, de conformidad con el artículo 534 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 6º de la Ley 2445 de 2025, los procesos de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante son de única instancia.

4. Improcedencia del amparo.

En el presente asunto, se evidencia que con independencia de lo que la Sala pudiera considerar en relación con: la terminación del proceso por desistimiento tácito ante la falta de pago de los honorarios fijados al liquidador; de la procedencia de que en el mismo auto de apertura del trámite liquidatorio se efect uara el requerimiento de que trata el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso; y de si parte o la totalidad d elaRad. n° 05001-22-03-000-2026-00566-01

12 documentación e información requerida en dicha providencia se encuentre incorporada en el expediente que fuera remitido

12 documentación e información requerida en dicha providencia se encuentre incorporada en el expediente que fuera remitido por el Centro de Conciliación Avancemos (402 folios), o si otra documentación e información no es necesaria conforme a la ley aplicable, lo cierto es que el amparo, en todo caso, resulta improcedente.

Recuérdese que la autoridad judicial accionada decretó la terminación del proceso por el presunto incumplimiento del deudor de la carga procesal impuesta en los ordinales tercero -pago de honorarios - décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero, pero el deudor solo cuestionó el cumplimiento del ordinal tercero, es decir, omitió controvertir todos los fundamentos esenciales de la providencia atacada.

En efecto, a través del recurso de reposición el accionante cuestionó lo relacionado con la normativa y jurisprudencia que regula lo concerniente al desistimiento tácito en procesos de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante , además de la imposibilidad de efectuar la consignación de los honorarios provisionales fijados al liquidador en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado en el Banco Agrario, pero se abstuvo de incorporar como argumentos adicionales parte de las inconformidades que pretende debatir mediante este mecanismo excepcional y que, precisamente, se dirigen a atacar el cumplimiento de los cuatro ordinales restantes , con lo cual dejó intacto s dichos motivos del Juzgado que, por sí mismo s, resulta n suficientes para sostener la decisión desfavorable a sus intereses.Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00566-01

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dichos motivos del Juzgado que, por sí mismo s, resulta n suficientes para sostener la decisión desfavorable a sus intereses.Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00566-01

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Y es que para proceder a examinar la razonabilidad de la decisión y establecer si se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que ampara a las providencias judiciales, era necesario e indispensable que el reclamante en su escrito de reposición hubies e atacado todos y cada uno de los fundamentos del Juzgado accionado que sirvieron de apoyo a la decisión que culminó el proceso por desistimiento tácito.

Sin embargo, como el impugnante no procedió en tal sentido, sino que es por esta vía constitucional que pretende complementar su inconformidad frente a la decisión y debatir sobre aspectos que no fueron puestos en conocimiento del juez natural, es claro que el amparo es improcedente, en la medida que la tutela es inviable cuando se recurre a ella sin haberse acudido ante la autoridad competente, o cuando no hay una justificación válida para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a estos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales casos, el inte resado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (CSJ. STC9501-2025 y STC15567-2026).

5. En ese orden , se confirmará el fallo de primera instancia.Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00566-01

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negligencia (CSJ. STC9501-2025 y STC15567-2026).

5. En ese orden , se confirmará el fallo de primera instancia.Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00566-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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