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CSJ - STC16848-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16848-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16848-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01702-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026) por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Lu is Hernando Martín Fernández formuló, contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados José Luis Martín Riveros y la Dirección General de la Policía Nacional, como terceros con interés directo en las resultas del proceso ejecutivo de alimentos con radicado n.° 11001-31-10-005-2024-00233-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01702-01

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Refirió que, con fundamento en el acta de conciliación suscrita en el año 2005 ante el Juzgado accionado, en la que se fijó a su cargo, una cuota alimentaria mensual de $250.000 en favor de su entonces hijo menor de edad, José Luis Martín Riveros, este último formuló demanda ejecutiva reclamando el pago de sumas de dinero por concepto de

se fijó a su cargo, una cuota alimentaria mensual de $250.000 en favor de su entonces hijo menor de edad, José Luis Martín Riveros, este último formuló demanda ejecutiva reclamando el pago de sumas de dinero por concepto de cuotas alimentarias y de vestuario.

Señaló que mediante auto del 10 de febrero de 2025 el Juzgado accionado libró mandamiento de pago ordenando el cobro de mesadas alimentarias correspondientes al lapso comprendido entre mayo de 2019 y febrero de 2023 (46 mesadas), así como de cuotas de vestuario entre diciembre de 2019 y enero de 2023 (8 cuotas), sin que la p arte ejecutante hubiese acreditado, para dicho período, su condición de estudiante.

Indicó que, al descorrer el traslado de la demanda, formuló las excepciones de mérito denominadas « inexistencia de la obligación de cuota de alimentos y vestuario » e « inexistencia de cuota de alimentos a cargo del demandado y a favor de la parte demandante, luego no existe obligación », sustentadas en que el ejecutante habría ingresado a la Policía Nacional de Colombia y que, para acreditar tal circunstancia, aportó capt uras de pantalla del perfil de la red social Facebook del ejecutante, en las que este aparece vistiendo uniforme de esa institución, así como copia de una solicitud de información dirigida el 8 de mayo de 2025 a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01702-01 3

Sostuvo que la autoridad omitió otorgar valor probatorio a tales elementos y se abstuvo de librar, de oficio,

Policía Nacional.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01702-01 3

Sostuvo que la autoridad omitió otorgar valor probatorio a tales elementos y se abstuvo de librar, de oficio, comunicación a la Policía Nacional para verificar las fechas del curso de formación como patrullero y el momento en que el ejecutante habría alcanzado su independencia económica, pretermitiendo el deber de verificación oficiosa previsto en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso.

Mencionó que, como consecuencia de lo anterior, el 26 de mayo de 2026 profirió sentencia anti cipada, con fundamento en el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, mediante la cual declaró infundadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución por la totalidad de los rubros contenidos en el mandamiento de pago, con condena en costas.

2. Con fundamento en los hechos expuestos solicitó:

  1. dejar sin efectos la sentencia anticipada de 26 de mayo de 2026;
  1. ordenar al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, reabrir la etapa probatoria para que requiera al e jecutante allegar las pruebas que acrediten que, durante el lapso comprendido entre mayo de 2019 y febrero de 2023, se encontraba adelantando el curso de formación como patrullero de la Policía Nacional; y
  1. ordenar al mismo despacho librar oficio a l a Policía Nacional de Colombia con el fin de verificar las fechas realesRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01702-01

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  1. ordenar al mismo despacho librar oficio a l a Policía Nacional de Colombia con el fin de verificar las fechas realesRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01702-01

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de dicho curso y el momento en que el ejecutante obtuvo su vinculación laboral e independencia económica.

Como medida provisional, solicitó la suspensión de la ejecución de la sente ncia cuestionada y del trámite de entrega de dineros dentro del proceso ejecutivo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo cuestionado, sin pronunciarse expresamente sobre los hechos ni las pretensiones de la demanda de tutela.

2. La defensora de fami lia adscrita al Juzgado accionado solicitó negar el amparo ante la inexistencia de la vulneración alegada, además señaló que el procedimiento adecuado para terminar la obligación de alimentos es el de exoneración de alimentos.

3. El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. José Luis Martín Riveros pidió negar el amparo porque la decisión cuestionada no incurrió en vía de hecho alguna; por el contrario, afirma que lo s argumentos del accionante se limitan a expresar su desacuerdo con la valoración probatoria efectuada dentro del proceso ejecutivo.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01702-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

valoración probatoria efectuada dentro del proceso ejecutivo.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01702-01 5

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al considerar que la autoridad accionada expuso los motivos por los cuales profirió sentencia anticipada, con sustento en el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, y que, en cuanto al fondo, explicó de manera razonada que la controvers ia sobre la subsistencia de la necesidad alimentaria del ejecutante no podía debatirse dentro del proceso ejecutivo, sino a través del correspondiente proceso declarativo de exoneración de alimentos, de conformidad con el numeral 6° del artículo 397 del Có digo General del Proceso, en concordancia con el artículo 422 del Código Civil.

Precisó que si bien, el Juzgado prescindió de practicar el interrogatorio de parte solicitado por el ejecutado en la contestación de la demanda, anunciando la sentencia anticipada mediante auto del 26 de noviembre de 2025, el accionante no dirigió reproche alguno contra esa actuación en el escrito de tutela, ni la controvirtió en su oportunidad procesal, ni formuló el amparo dentro de un término razonable contado desde ella, po r lo que cualquier eventual irregularidad derivada de dicha decisión desbordaba el marco del control constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó con fundamento en tres reparos: i) incongruencia y error deRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01702-01 6

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó con fundamento en tres reparos: i) incongruencia y error deRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01702-01 6

valoración probatoria, por omitir la valoración integral del material probatorio que, en su criterio, demuestra la vulneración de los derechos fundamentales invocados; ii) inobservancia de la tutela judicial efectiva, al no garantizarse el goce pleno de sus derechos ante lo que califica como una flagrante vía de hecho; y iii) configuración de los defectos fáctico y sustantivo, por soportarse la decisión cuestionada en consideraciones que estima inexactas y en una interpretación err ónea de las normas aplicables a la obligación alimentaria de los hijos mayores de edad.

Reiteró que la obligación alimentaria en favor de hijos mayores de edad exige la concurrencia de dos requisitos, cuales son, adelantar estudios de manera continua e ininterrumpida, y demostrar dependencia económica; y que, al no cumplirse ninguno de ellos desde enero de 2019, la carga de acreditar la subsistencia de la necesidad alimentaria correspondía al ejecutante desde la presentación de la demanda, de manera que el juzgado accionado no debió librar mandamiento de pago por el período reclamado.

Como sustento adicional, allegó copia de un auto del 18 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso con radicado n.° 005 -2004-01112, que negó una solicitud de acumulación de demandas al considerar terminada por pago

de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso con radicado n.° 005 -2004-01112, que negó una solicitud de acumulación de demandas al considerar terminada por pago total la obligación allí perseguida.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01702-01 7

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por Luis Hernando Martín Fernández, al proferir sentencia anticipada el 26 de mayo de 2026 , dentro del proceso ejecutivo de alimentos n.° 2024-00233, al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo alegados por el accionante, relativos a la falta de exigencia de prueba de la subsistencia de la necesidad alimentaria del ejecutante y a la omisión en la valoración de las pruebas documentale s indirectas aportadas sobre su vinculación a la Policía Nacional.

2. De la obligación alimentaria.

Los alimentos debidos a los hijos se entienden causados hasta la mayoría de edad, extensión que se ha reconocido jurisprudencialmente hasta los 25 años c uando el hijo adelanta estudios, sin que la obligación se extinga de pleno derecho por el simple cumplimiento de una edad determinada, conforme al artículo 422 del Código Civil. Esta obligación rige mientras permanezcan las circunstancias que dieron origen al reclamo, y su cesación por variación de la necesidad del alimentario o la capacidad del alimentante, debe ser declarada judicialmente, o mediante libre acuerdo de las partes.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01702-01

dieron origen al reclamo, y su cesación por variación de la necesidad del alimentario o la capacidad del alimentante, debe ser declarada judicialmente, o mediante libre acuerdo de las partes.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01702-01 8

Para ese efecto, el numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proce so dispone que las peticiones de disminución y exoneración de alimentos se tramitarán, ante el mismo juez y en el mismo expediente, por la vía verbal sumaria y previa citación de la parte contraria, disposición de la que se sigue que el debate sobre la sub sistencia de las condiciones que originaron la fijación alimentaria corresponde a un trámite declarativo autónomo, y no al proceso ejecutivo, cuyo objeto se circunscribe a la verificación de la exigibilidad del título y al cumplimiento de la obligación en él contenida.

3. De la providencia objeto de análisis.

En la sentencia anticipada de 26 de mayo de 2026 , el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, inició recordando que los artículos 24 de la Ley 1098 de 2006 y el 44 de la Constitución, señalan que los procesos de fijación, ejecución y revisión de la cuota alimentaria deben orientarse por el interés superior del menor (CC, T-872/10); y que, en la ejecución de alimentos el juez puede adoptar las medidas de los artículos 129 y 130 del Cód igo de la Infancia y la Adolescencia, y que el alimentante no puede alterar unilateralmente el monto ni rehuir su pago (CSJ, STC-14172021).

Explicó que los alimentos se causan por regla general

Adolescencia, y que el alimentante no puede alterar unilateralmente el monto ni rehuir su pago (CSJ, STC-14172021).

Explicó que los alimentos se causan por regla general hasta la mayoría de edad, extendiéndose jurisprudencialmente hasta los 25 años si el hijo estudia (CC, T-154/19), e incluso más allá si media una discapacidad queRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01702-01 9

impida el autosostenimiento (T-432/21). Sin embargo, indicó que la obligación no se extingue de pleno derecho por el simple cumplimiento de una edad, pues conforme al artículo 422 del Código Civil, subsiste mientras no varíen las circunstancias que le dieron origen, y su cesación debe declararse judicialmente (STC14750-2018 y STC3149-2020). Con base en el numeral 7° del artículo 21 y el numeral 6° del artículo 397 del CGP, concluy ó que el debate sobre disminución o exoneración de alimentos debe tramitarse en un proceso declarativo verbal sumario separado, y no dentro del proceso ejecutivo.

Mencionó que revisado i ntegralmente el proceso ejecutivo y también el proceso primigenio de fijación de alimentos de 2005, no existe ninguna sentencia o providencia posterior que haya modificado, disminuido o extinguido la cuota alimentaria fijada en aquella conciliación, ni el título ejecutivo contempla por sí mismo una fecha de vencimiento o una condición resolutoria , situación que lo llevó a constatar que la obligación fijada desde 2005 sigue plenamente vigente y exigible en su integridad, sin matices.

ni el título ejecutivo contempla por sí mismo una fecha de vencimiento o una condición resolutoria , situación que lo llevó a constatar que la obligación fijada desde 2005 sigue plenamente vigente y exigible en su integridad, sin matices.

Adujo que el ejecutado se equivocó al sostener que la obligación terminó cuando su hijo cumplió la mayoría de edad, en tanto no corresponde a ese proceso ejecutivo determinar si José Luis Martín Riveros seguía o no estudiando, ni si las condiciones de necesidad (del alimentario) y capacidad (del alimentante) habían variado; pues ese debate está reservado a la acción declarativa que el propio ejecutado debía haber iniciado si quería cuestionar laRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01702-01 10

vigencia de la cuota. En este sentido, se abstuvo de analizar si el ejecuta nte estudiaba o trabajaba durante el periodo cobrado, por considerarla una discusión ajena al objeto del proceso ejecutivo.

Por lo anterior, declaró infundadas las dos excepciones de mérito propuestas «inexistencia de la obligación de cuota de alimentos y vestuario» e «inexistencia de cuota de alimentos a cargo del demandado y a favor de la parte demandante, luego no existe obligación», señalando que la argumentación del ejecutado se ve desvirtuada, no porque se hubiera probado que el hijo seguía necesitand o alimentos, sino porque, al no existir declaración judicial de extinción, la cuota se presume vigente y exigible por el solo mérito del título de 2005.

Agregó que el propio ejecutado, al contestar la demanda, reconoció expresamente no haber pagado las

declaración judicial de extinción, la cuota se presume vigente y exigible por el solo mérito del título de 2005.

Agregó que el propio ejecutado, al contestar la demanda, reconoció expresamente no haber pagado las mesadas reclamadas, aunque lo justificó en el argumento de la inexistencia de la obligación; y que ese reconocimiento de no pago , sumado a la conclusión de que la excepción de fondo no prospera , deja sin sustento cualquier otra vía distinta a ordenar seguir adelante la ejecución por la totalidad de los rubros del mandamiento de pago, pues quedaba plenamente demostrado el incumplimiento.

4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

De lo expuesto se sigue que la sentencia anticipada, se sustentó en una interpretación razonable y motivada de las normas que regulan la obligación alimentaria y su cauceRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01702-01 11

procesal de extinción, sin que se advierta arbitrariedad ni desconocimiento de las pruebas que habilite la intervención del juez constitucional.

En efect o, la autoridad accionada no omitió pronunciarse sobre las pruebas documentales aportadas por el ejecutado, tales como las capturas del perfil de Facebook del ejecutante y la solicitud de información a la Policía Nacional, sino que, de manera expresa y motivada, consideró que tales elementos resultaban inconducentes para resolver el proceso ejecutivo, en tanto la controversia que con ellos se pretendía zanjar (la eventual extinción de la obligación alimentaria por la independencia económica sobreviniente del ejecutante) debía ventilarse en el proceso declarativo de exoneración previsto

el proceso ejecutivo, en tanto la controversia que con ellos se pretendía zanjar (la eventual extinción de la obligación alimentaria por la independencia económica sobreviniente del ejecutante) debía ventilarse en el proceso declarativo de exoneración previsto en el numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso, y no en el trámite ejecutivo. Esa conclusión, lejos de ser arbitraria, se encuentra en línea con la jurisprudencia reiterada de esta Sa la, de manera que no se configura el defecto fáctico por omisión valorativa que le fue endilgado.

Tampoco advierte la Sala arbitrariedad en la decisión de no librar, de oficio, comunicación a la Policía Nacional para verificar las fechas del curso de form ación del ejecutante, pues, al tratarse de una circunstancia que el propio Juzgado consideró ajena al objeto del proceso ejecutivo, no existía un deber ineludible de decretar dicha prueba de oficio, máxime cuando los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso confieren al juez una facultad de disponer pruebas de oficio, cuyo ejercicio se encuentra sujeto a criterios deRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01702-01 12

pertinencia y conducencia que, en este caso, la autoridad descartó de manera razonada.

5. De la improcedencia de los reparos expuestos en impugnación.

5.1. El impugnante insiste en que la obligación alimentaria de un hijo mayor de edad exige la prueba continuada, a cargo del alimentario, de su condición de estudiante y de su dependencia econ ómica, de manera que, ante su ausencia, el título pierde exigibilidad de pleno

alimentaria de un hijo mayor de edad exige la prueba continuada, a cargo del alimentario, de su condición de estudiante y de su dependencia econ ómica, de manera que, ante su ausencia, el título pierde exigibilidad de pleno derecho.

Esta tesis, sin embargo, invierte la carga y el cauce procesal fijados, puesto que, mientras no exista pronunciamiento judicial o acuerdo de partes que declare extinguida la obligación, esta se presume vigente y exigible, y corresponde al alimentante, no al alimentario, iniciar el proceso declarativo de exoneración si estima que las circunstancias que dieron origen al reclamo han variado, pues aceptar la postura del im pugnante, equivaldría a permitir que el proceso ejecutivo se convirtiera en el escenario para debatir, por primera vez y sin las garantías propias del trámite declarativo, la extinción sustancial de la obligación.

5.2. Frente al cuestionamiento relacionado con el auto del 18 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso con radicado n.° (005-2004-01112), se advierte que seRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01702-01 13

trata de una providencia correspondiente a un trámite distinto, con número de radicado diferente al del proceso ejecutivo aquí cuestionado (2024-00233), sin que el impugnante hubiese explicado ni acreditado la relación existente entre ambos procesos, ni la manera e n que dicha decisión, que se limita a negar una solicitud de acumulación de demandas por encontrarse terminada por pago total la

impugnante hubiese explicado ni acreditado la relación existente entre ambos procesos, ni la manera e n que dicha decisión, que se limita a negar una solicitud de acumulación de demandas por encontrarse terminada por pago total la obligación allí perseguida , incidiría en la exigibilidad de la obligación discutida en este asunto ; además que esa situación no fue expuesta en el escrito inicial, por lo que al tratarse de hechos nuevos, impide el estudio en esta instancia.

En ese orden, la Sala evidencia que la intención de l accionante es la de imponer su personal apreciación e interpretación de la situación fá ctica y de la normativa aplicable, frente al criterio de la autoridad judicial accionada, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario.

Además, las divergencias exteriorizadas por el accionante a través de la presente acción no resultan suficientes para habilitar la intervención del juez constitucional con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia deRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01702-01 14

los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ, STC56062026).

6. En consideración con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

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los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ, STC56062026).

6. En consideración con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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