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CSJ - STC16862-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16862-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16862-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03158-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2026 por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Comercializadora Centro Oriente S.A. contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2026-00341.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces «i) declarar que la omisión del Juzgado accionado en resolver oportunamente la caución solicitada el 15 de julioRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03158-01 2 de 2026, y la posterior emisión del Oficio No. 0684 el 22 de julio de 2026, constituyen un defecto procedimental que vulnera los derechos fundamentales de la accionante. ii) que, dentro de un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, deje sin efectos jurídicos el trámite de expedición y entrega del Oficio No. 0684

fundamentales de la accionante. ii) que, dentro de un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, deje sin efectos jurídicos el trámite de expedición y entrega del Oficio No. 0684 de fecha 22 de julio de 2026 y [iii] que profiera, de manera inmediata y definitiva, los respectivos contra -oficios de cancelación y/o levantamientos dirigidos a las diecinueve (19) entidades financieras enunciadas en el Oficio No. 0684 (…)»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en

lo siguiente:

2.1. Relató que ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá se tramita el proceso ejecutivo singular rad. nº202600341, promovido por BTU ENERGY S.A.S. E.S.P. en su contra, agregando que dentro dicha actuación, mediante autos del 9 de julio de 2026 se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares de embargo.

2.2 Indicó que, el 15 de julio de 2026, interpuso recurso de reposición contra los referidos autos y, con fundamento en el artículo 602 del Código General del Proceso solicitó la fijación de una caución previa como condición para impedir la práctica de las medidas de embargo. Asimismo, pidió a la Secretaría abstenerse de librar o comunicar cualquier orden cautelar hasta tanto se resolviera dicha solicitud.

2.3. Expuso que, pese a que el recurso de reposición y la solicitud de caución se encontraban pendientes de resolución, y haciendo caso omiso del requerimiento disciplinario formulado el 16 de julio, el Juzgado expidió

2.3. Expuso que, pese a que el recurso de reposición y la solicitud de caución se encontraban pendientes de resolución, y haciendo caso omiso del requerimiento disciplinario formulado el 16 de julio, el Juzgado expidió intempestivamente el Oficio n.º 0684, fechado el 22 de julioRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03158-01 3 de 2026. Mediante dicha comunicación, ordenó a diecinueve (19) entidades financieras el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas corrientes, de ahorros, CDT y demás productos financieros de la sociedad.

3. Se duele la quejosa, en síntesis, de que el Juzgado, al omitir resolver oportunamente la solicitud de caución, desconoció la prerrogativa prevista en el artículo 602 del Estatuto procesal y afectó su posibilidad de evitar las medidas cautelares, por lo que acudió a la tutela para conjurar sus efectos sobre la operación financiera de la empresa.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá señaló que, el 15 de julio de 2026, la parte demandada, hoy accionante, interpuso recursos de reposición contra los autos cuestionados, los cuales se encontraban en trámite de traslado conforme al Código General del Proceso. Agregó que, en esa misma oportunidad, solicitó la fijación de caución para enervar las medidas cautelares, petición que sería resuelta dentro de los términos legales.

2. BTU ENERGY S.A.S. E.S.P., solicitó que se niegue el presente amparo.

para enervar las medidas cautelares, petición que sería resuelta dentro de los términos legales.

2. BTU ENERGY S.A.S. E.S.P., solicitó que se niegue el presente amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03158-01 4

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la sociedad actora, quien reiteró los argumentos iniciales, enfatizando en que el Juzgado debió abstenerse de entregar los oficios hasta tanto resolviera los recursos y/o fijara el monto de la caución.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en

actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad en el caso concreto.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa,Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03158-01 5 dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Revisado el asunto, se advierte que la parte actora, quien actúa como ejecutada dentro del proceso censurado, interpuso recurso de reposición contra los autos de 9 de julio de 2026, mediante los cuales se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares, providencias que constituyen el objeto de la presente censura constitucional, por cuanto de ellas se derivan los oficios elaborados por el Despacho accionado. En ese contexto, se observa que, para la fecha de promoción de la tutela, los recursos se encontraban en trámite de traslado y, por tanto, pendientes de resolución, toda vez que la acción constitucional fue promovida el 23 de julio de 2026, según consta en el acta de reparto.

Por lo anterior, es prematuro para esta Corporación

de resolución, toda vez que la acción constitucional fue promovida el 23 de julio de 2026, según consta en el acta de reparto.

Por lo anterior, es prematuro para esta Corporación pronunciarse al respecto en la medida en que el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificad amente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la

Sala que:

(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por elRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03158-01 6 constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).

3. Conclusión

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación

DECISIÓN

3. Conclusión

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia JustificadaRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03158-01 7

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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