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CSJ - STC16881-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16881-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC16881-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04803-00 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Judith Esther Hernández Vergara contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio reivindicatorio rad. n.° 2024-00284.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04803-00

2

2. En síntesis, adujo que:

2.1. Dentro de la acción de dominio promovido por María Eugenia Rodríguez Rada contra Adolfo Rodríguez Rada —su cónyuge— compareció en calidad de tercera interesada y promovió, por conducto de apoderada judicial, solicitud de nulidad el 25 de agosto de 2025 , al considerarse poseedora de buena fe y titular de las mejoras edificadas con recur sos propios en el segundo piso del inmueble objeto del litigio, y estimar que deb ía integrarse el litisconsorcio necesario,

de buena fe y titular de las mejoras edificadas con recur sos propios en el segundo piso del inmueble objeto del litigio, y estimar que deb ía integrarse el litisconsorcio necesario, conforme al artículo 61 del Código General del Proceso.

2.2. Refirió que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, med iante auto del 2 de septiembre de 2025 rechazó de plano la nulidad, al concluir que la peticionaria carecía de legitimación en la causa y no integraba la relación jurídica sustancial debatida.

2.3. Igualmente, señaló que la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó esa determinación el 2 de diciembre de 2025 —notificada por estado del 3 de diciembre de 2025 —, por considerar que la falta de integración del litisconsorcio necesario no está instituida como causal de nulidad dentro del catálogo taxativo del artículo 133 ibidem, lo que imponía su rechazo de plano en aplicación del artículo 135.

3. Sostuvo que tales providencias incurrieron en defecto fáctico y en defecto sustantivo, pues omitieron valorarRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04803-00 3 el material documenta l con el que pretendía acreditar su situación patrimonial propia sobre las construcciones y cerraron el examen mediante una lectura del régimen de nulidades que, en su parecer, desatendió los artículos 61, 133 numeral 8 y 134 del mismo estatuto. De ese pro ceder derivó la lesión de sus garantías, toda vez que la sentencia del 13 de agosto de 2025 atribuyó las mejoras

133 numeral 8 y 134 del mismo estatuto. De ese pro ceder derivó la lesión de sus garantías, toda vez que la sentencia del 13 de agosto de 2025 atribuyó las mejoras exclusivamente al demandado , reconociéndole una compensación económica, con la consecuente afectación de su patrimonio sin haber sido oída.

4. Por lo anterior, pidió amparar los derechos invocados, dejar sin efecto el auto del 2 de septiembre de 2025 y la providencia del 2 de diciembre de 2025, ordenar que se profiera una nueva decisión sobre su solicitud y, de manera subsidiaria, extender las ó rdenes a la sentencia del 13 de agosto de 2025 en cuanto a la determinación y atribución económica de las mejoras.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla solicitó declarar improcedente el amparo y su desvinculación. Sostuvo que rechazó de plano la nulidad porque la actora no es parte ni litisconsorte necesaria (arts. 61 y 133 C.G.P.), sin defecto fáctico ni sustantivo, y alegó falta de inmediatez.

2. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó la improcedencia. Reiteró que confirmóRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04803-00 4 el rechazo porque la causal invocada no figura en el listado taxativo del artículo 133 del C.G.P. y que, al decidir, aplicó la normativa y jurisprudencia pertinentes, sin incurrir en vía de hecho.

3. Adolfo Rodríguez Rada (vinculado, demandado en

taxativo del artículo 133 del C.G.P. y que, al decidir, aplicó la normativa y jurisprudencia pertinentes, sin incurrir en vía de hecho.

3. Adolfo Rodríguez Rada (vinculado, demandado en el reivindicatorio) coadyuvó la tutela. Afirmó que las mejoras del segundo piso se costearon con recursos propios de la accionante y que la sentencia se las atribuyó a él, afectando a una tercera de buena fe, pidió amparar el debido proceso y declarar la nulidad.

4. María Eugenia Rodríguez Rada (vinculada, demandante en el reivindicatorio) en informe de oposición y su adición, pidió declarar improcedente el amparo o, en subsidio, negarlo. Adujo que la actora busca reabrir por vía constitucional el debate ordinario sobre el litisconsorcio necesario, que ello constituye mera inconformidad y no un defecto, y que no se satisface la inmediatez.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, apunta la Sala que predicará la improcedencia del ruego por cuanto incumple el presupuesto de temporalidad propio de esta senda excepcional, tal como pasa a exponerse.

2. De la inmediatez y t utela contra providencias judicialesRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04803-00

5 Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable

en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprud encial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

Ahora bien, la inmediatez impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razo nable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas

acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.» (CSJ, STC, 2 ag. 2007, rad. 00188 -01,Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04803-00 6 reiterada entre muchas en STC5882 -2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

Más recientemente, la Corte señaló:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. » (CSJ,

del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. » (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374 -2016, 17 ag. rad. 01250 -01; Se resalta).

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. Caso concreto

Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia que resolvió de manera definitiva la situación denunciada por laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04803-00 7 promotora, esto es, el auto del 2 de diciembre de 2025, mediante el cual la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el rechazo de plano de la nulidad , le fue notificada por estado del 3 de diciembre de 2025 , mientras que el amparo constitucional solo se promovió hasta el 18 de agosto de 2026.

En ese sentido, desde la fecha en que zanjó la situación denunciada, hasta cuando se interpuso la tutela, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en promover la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de

el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en promover la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.

Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte:

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vul neración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).» (CSJ, STC, 15 abr.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04803-00 8 2021, Rad. 2021-01055-00).

En el sub-lite, la Sala no encuentra manifestación de la

8 2021, Rad. 2021-01055-00).

En el sub-lite, la Sala no encuentra manifestación de la promotora que permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

Conviene precisar que lo que la promotora controvierte en sede de tutela son los autos que rechazaron su solicitud de nulidad, mientras que la providencia d el 24 de julio de 2026 —que resolvió una solicitud de nulidad diferente, presentada por la parte demandada dentro del reivindicatorio— nada tiene que ver con el objeto del presente asunto. De ahí que mal podría computarse a partir de ella el término razona ble previsto por esta Corporación para impetrar la acción.

A ello se suma que la propia gestora reconoce que su reclamación ya había sido rechazada y confirmada mediante providencias ejecutoriadas, lo que descarta cualquier alegación de desconocimiento ta rdío de la actuación que ahora controvierte.

Por lo demás, la pretensión subsidiaria dirigida contra la sentencia del 13 de agosto de 2025 resulta todavía más tardía, de manera que respecto de ella el incumplimiento delRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04803-00 9 presupuesto temporal se acentúa.

4. En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para declarar la

9 presupuesto temporal se acentúa.

4. En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para declarar la improcedencia del amparo, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a l as partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada)Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04803-00 10

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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