CSJ - STC16892-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16892-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16892-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04888-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por el Conjunto Residencial Mirador del Parque contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 08001315300820230010600.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderada, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.
2. Del expediente y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04888-00
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2.1. El Conjunto Residencial Mirador del Parque promovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra el Banco AV Villas S.A.
2.2. En audiencia del 22 de enero de 2025 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla emitió sentencia que denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la parte demandante presentó recurso de apelación.
2.3. El 3 de febrero de 2025 el tribunal accionado admitió el recurso de apelación, citando el artículo 12 de la
parte demandante presentó recurso de apelación.
2.3. El 3 de febrero de 2025 el tribunal accionado admitió el recurso de apelación, citando el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El 10 de marzo siguiente denegó pruebas solicitadas por la parte recurrente. Posteriormente, el 25 de marzo de 2025 declaró desierta la alzada ante la omisión de sustentación. Frente a esa decisión, la parte interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. El 21 de mayo de 2025, el ad quem decidió no reponer su decisión y denegó la queja.
3. El gestor censura la declaración de desierto del recurso de apelación contra la sentencia, en atención a que «había desarrollado oralmente sus fundamentos en la audiencia de primera instancia y posteriormente había puesto a disposición del Tribunal la transcripción íntegra de esa intervención ». Los cuales se concretaban en el estándar de diligencia exigible a las entidades financieras, su posición profesional frente al consumidor financiero, los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio, el fraude sufrido por la copropiedad, la actuación de la administradora, el pago reiterado de cheques,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04888-00
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la ausencia de alertas y controles, la actuación de funcionarios bancarios y la investigación interna de la entidad. Además, que la solicitud de pruebas en segunda instancia se presentó dentro del término correspondiente y se dirigió a aspectos que ya habían sido planteados durante la intervención oral.
Indica que se debe analizar la inmediatez del ruego de
entidad. Además, que la solicitud de pruebas en segunda instancia se presentó dentro del término correspondiente y se dirigió a aspectos que ya habían sido planteados durante la intervención oral.
Indica que se debe analizar la inmediatez del ruego de manera conjunta con la naturaleza del derecho afectado por el exceso ritual manifiesto cometido por el accionado.
4. Depreca que se dejen sin efectos los autos del 25 de marzo y 21 de mayo de 2025 y se ordene al tribunal que profiera una nueva decisión que tenga en cuenta la sustentación presentada en la audiencia. Subsidiariamente, pidió que se tomen las medidas necesarias para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El tribunal convocado remitió el expediente objeto de censura y defendió la legalidad de su actuación . El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla solicitó denegar el amparo frente a esa agencia judicial. El Banco AV Villas S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04888-00
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1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, en tanto la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez.
2. En efecto, el actor se duele de los presuntos yerros cometidos por el tribunal accionado en las providencias del 25 de marzo y 21 de mayo de 2025, mediante las cuales la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia del 22 de enero de 2025, dada la omisión
25 de marzo y 21 de mayo de 2025, mediante las cuales la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia del 22 de enero de 2025, dada la omisión de sustentación. En ese orden, el ruego no satisface el requisito de inmediatez por cuanto la tutela que nos ocupa fue presentada el 21 de agosto de 2026, es decir, después de trascurridos más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito, como la interdicción, la incapacidad física y la minoría de edad, entre otras.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04888-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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