CSJ - STC16901-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16901-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16901-2026 Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00348-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 21 de julio de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , en la acción de tutela instaurada por Sandra Milena Lamar Rodríguez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá y la Notaría Única del Círculo de Melgar, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso de nulidad de escritura pública radicado bajo el número 73148 -40-89-001-2023-00040-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00348-01
2 La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, con ocasión de la sentencia del 23 de abril de 2026, mediante la cual se confirmó la negativa de declarar la nulidad formal de la quinta copia de la escritura pública 1590 del 6 de octubre de 2016.
Como hechos relevantes se establecen los siguientes:
Sandra Milena Lamar Rodríguez promovió proceso
de declarar la nulidad formal de la quinta copia de la escritura pública 1590 del 6 de octubre de 2016.
Como hechos relevantes se establecen los siguientes:
Sandra Milena Lamar Rodríguez promovió proceso declarativo contra la Notaría Única del Círculo de Melgar, Yurly Eslendy García Barreto y otras, pretendiendo que se declarara la nulidad formal de la quinta copia de la escritura pública 1590 del 6 de octubre de 2016, expedida el 28 de septiembre de 2020 con mérito ejecutivo, porque, a su juicio, se autorizó sin cumplir las formalidades exigidas para obtener una copia sustitutiva.
En particular, argumentó que la cláusula décima segunda facultaba al acreedor hipotecario Jairo García Ortiz para solicitar, en nombre de la deudora, una nueva copia con mérito ejecutivo únicamente en caso de pérdida o extravío de la primera, mientras que la copia cuestionada fue solicitada por Yurly Eslendy García Barreto, heredera del acreedor, quien nunca tuvo en su poder la primera copia y, por ello, no podía sostener que la había perdido o extraviado.
En sentencia del 19 de marzo de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá negó esa pretensión al considerar que no se configuró la nulidadRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00348-01 3 formal pretendida y que la cláusula décima segunda autorizaba al acreedor hipotecario a solicitar una nueva copia con mérito ejecutivo sin acudir al procedimiento previsto en el artículo 81 del Decreto 960 de 1970.
3 formal pretendida y que la cláusula décima segunda autorizaba al acreedor hipotecario a solicitar una nueva copia con mérito ejecutivo sin acudir al procedimiento previsto en el artículo 81 del Decreto 960 de 1970.
Inconforme, la demandante apeló alegando que la copia sustitutiva se expidió sin los requisitos exigidos, pues la primera permanecía en su poder y que la documentación necesaria para justificar la expedición solo fue presentada el 30 de septiembre de 2020, después de haberse expedido aquella.
El 23 de abril de 2026 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar confirmó la sentencia porque las irregularidades alegadas no configuraban una causal de nulidad formal y que la documentación aportada respaldaba la expedición de la quinta copia sustitutiva.
La promotora acudió a la acción de tutela porque estimó que los juzgados accionados incurrieron en defecto fáctico al no valorar integralmente las pruebas relacionadas con las fechas de las solicitudes y de expedición de la copia sustitutiva, ni que la primera copia permanecía en su poder desde 2018.
Agregó que los documentos requeridos para la expedición fueron presentados el 30 de septiembre de 2020, cuando la quinta copia había sido expedida el 28 de septiembre de 2020.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00348-01 4 En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la sentencia del 23 de abril de 2026 y se ordene emitir una nueva decisión con valoración integral de las pruebas.
4 En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la sentencia del 23 de abril de 2026 y se ordene emitir una nueva decisión con valoración integral de las pruebas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar remitió el enlace de acceso al expediente de segunda instancia.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá contestó que las actuaciones respetaron las garantías procesales de las partes, que las decisiones estuvieron sustentadas en el material probatorio aportado y que no incurrió en una actuación arbitraria constitutiva de vía de hecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada valoró razonablemente las pruebas y que las irregularidades alegadas no configuraban una causal de nulidad formal.
La accionante impugnó e insistió en que la quinta copia se expidió sin los requisitos exigidos, pues la documentación necesaria fue aportada después de su expedición y la primera copia nunca estuvo extraviada , pues Yurly Eslendy García Barreto manifestó en su interrogatorio que nunca la tuvo,Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00348-01 5 circunstancia que demostraba que no podía denunciar su pérdida.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación de la denegación del amparo constitucional. L a acción de tutela no fue concebida para
pérdida.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación de la denegación del amparo constitucional. L a acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877 -2018, reiterada, entre otras, en STC11566-2026, entre otras).
Respecto de la sentencia del 23 de abril de 2026, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar confirmó la decisión que negó la nulidad formal de la quinta copia de la escritura pública 1590 del 6 de octubre de 2016, se advierte que contiene argumentos razonables que descartan la intervención constitucional.
Al resolver la apelación, el juzgado delimitó el problema a establecer si procedía declarar la nulidad formal de la quinta copia, para lo cual examinó los artículos 80, 81 y 99Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00348-01 6 del Decreto 960 de 1970 y acudió a las sentencias CSJ SC17154-2015 y SC5131 -2020, relacionadas con la
6 del Decreto 960 de 1970 y acudió a las sentencias CSJ SC17154-2015 y SC5131 -2020, relacionadas con la naturaleza y las causales taxativas de la nulidad formal de las escrituras públicas.
En ese sentido, explicó que las causales previstas en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970 son taxativas y se predican del instrumento público como tal, no de las copias que posteriormente se expidan.
A partir de esa premisa revisó la escritura pública 1590 del 6 de octubre de 2016 y observó que no presentaba ninguno de los defectos formales allí contemplados, pues fue otorgada dentro del círculo notarial correspondiente, comparecieron los otorgantes, es tos aprobaron el instrumento con su firma y se consignaron los datos necesarios para determinar su contenido y los bienes objeto de las declaraciones.
Por esa razón, advirtió que las inconformidades de la demandante no recaían propiamente sobre la formación de la escritura pública, sino sobre el trámite seguido para expedir posteriormente su quinta copia con mérito ejecutivo, particularmente por el supuesto incumplimiento del artículo 81 del Decreto 960 de 1970, circunstancia que no encuadraba en alguna de las causales de nulidad formal previstas en el artículo 99 ibídem.
Adicional a ello, el despacho de circuito convocado precisó que:Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00348-01 7 «Si en gracia de discusión se aceptaran tales argumentos, tampoco obra prueba en el plenario que permita asegurar que la 5ª copia del instrumento público haya sido entregado sin el cumplimiento
7 «Si en gracia de discusión se aceptaran tales argumentos, tampoco obra prueba en el plenario que permita asegurar que la 5ª copia del instrumento público haya sido entregado sin el cumplimiento de los requisitos para su expedición, como es la acreditación de la legitimación en la causa y para el caso del extravío o la pérdida, prueba del mismo, situaciones que si quedaron demostradas con las documentales arrimadas al plenario que dan cuenta de la calidad de la peticionaria reconocida como acreedora hipotecar ia, la cual le fue transferida a través de la sucesión de su padre el señor JAIRO GARCÍA ORTIZ. Tampoco es dable asegurar que el hecho de plasmarse en la copia de la escritura como fecha 23 de septiembre de 2020, esa haya sido la de la entrega, cuando bien se advierte que hubo dos solicitudes idénticas, la última con el aporte de las pruebas no allegadas con la primera, lo que obedece a simples conjeturas de la parte demandante.
En otras palabras, no es la nulidad de la escritura pública por defectos formales la acción procedente para dar al traste con la literalidad y exigibilidad de la misma, en cuanto a su objeto que no es otro que un contrato de mutuo o préstamo de consumo por la suma de $59.000.000, que quedó garantizado con hipoteca, sino en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario donde la deudora podrá proponer las excepciones de mérito que ataquen la pretensión respaldada en el título ejecutivo».
En este contexto, la providencia censurada no se muestra arbitraria ni caprichosa, pues el juzgado explicó por qué las irregularidades alegadas respecto de la expedición de
pretensión respaldada en el título ejecutivo».
En este contexto, la providencia censurada no se muestra arbitraria ni caprichosa, pues el juzgado explicó por qué las irregularidades alegadas respecto de la expedición de la quinta copia no configuraban una causal de nulidad formal del instrumento públic o y precisó que los cuestionamientos dirigidos a controvertir la literalidad y exigibilidad del título debían plantearse dentro del proceso ejecutivo hipotecario mediante las excepciones correspondientes, de manera que la discrepancia de la accionante con esa conclusión no resulta suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓNRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00348-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , CONFIRMA el fallo del 21 de julio de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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