CSJ - STC16911-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16911-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16911-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01692-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de junio de 2026 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela instaurada por Pedro Humberto Moreno Arroyave, a través de apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral radicado bajo el número 08001-31-05-0142018-00214-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicit a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridadRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01692-01 2 jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con ocasión de la sentencia SL2942-2023 del 27 de noviembre de 2023, mediante la cual no casó la decisión que negó la pensión convencional reclamada, por considerar configurada la cosa juzgada.
Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:
Pedro Humberto Moreno Arroyave promovió proceso laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de
pensión convencional reclamada, por considerar configurada la cosa juzgada.
Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:
Pedro Humberto Moreno Arroyave promovió proceso laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional como extrabajador de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.
El 10 de marzo de 2022 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a las demandadas.
Inconforme, el demandante apeló argumentando que el periodo comprendido entre el 18 y el 28 de abril de 1994 debía contabilizarse como tiempo de servicios, pues afirmó que durante esos días realizó pruebas en horario laboral y recibió remuneración, circunstancia que no había sido examinada en el pro ceso anterior y que, en su criterio, le permitía completar los 10 años exigidos para acceder a la pensión convencional.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01692-01 3 El 9 de diciembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión, pues estimó que el periodo comprendido entre el 18 y el 28 de abril de 1994 correspondió a pruebas realizadas para verificar la idoneidad del aspirante y no se demostró que constituyera un periodo de prueba inmerso en el contrato de trabajo, por lo que no era un hecho nuevo capaz de desvirtuar la cosa juzgada con base en un proceso anterior.
para verificar la idoneidad del aspirante y no se demostró que constituyera un periodo de prueba inmerso en el contrato de trabajo, por lo que no era un hecho nuevo capaz de desvirtuar la cosa juzgada con base en un proceso anterior.
El interesado formuló casación, pero el 27 de noviembre de 2023 la Sala de Descongestión de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL2942-2023, no casó la decisión del Tribunal , pues advirtió deficiencias técnicas en los cargos, entre ellas que no controvirtieron todos los fundamentos de la cosa juzgada y, en todo caso, precisó que los documentos invocados no demostraban que entre el 18 y el 28 de abril de 1994 hubiera existido prestación de servicios ni un periodo de prueba integrante del contrato de trabajo.
El promotor acudió a la tutela al considerar que la autoridad convocada declaró la cosa juzgada sin valorar adecuadamente los documentos que acreditaban 10 días adicionales de servicios entre el 18 y el 28 de abril de 1994, periodo que no habría sido examinado en el proceso anterior y que le permitiría completar los 10 años exigidos para acceder a la pensión convencional.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL2942-2023 y ordenar una nueva decisión que valore ese periodo para definir su derecho a la pensión convencional.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01692-01 4
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó declarar improcedente el amparo por falta de inmediatez, pues la sentencia SL2942-2023 fue notificada el
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó declarar improcedente el amparo por falta de inmediatez, pues la sentencia SL2942-2023 fue notificada el 5 de diciembre de 2023 y la tutela se presentó el 1 de junio de 2026. Añadió que, aun superado ese presupuesto, la decisión cuestionada se sustentó en argumentos razonables sobre las deficiencias técnicas del recurso de casación y la configuración de la cosa juzgada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal de esta Corte declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, al estimar excesivo el tiempo transcurrido desde la notificación de la sentencia SL29422023 hasta la presentación de la tutela. Añadió que, aun superado ese requisito, no se advertía arbitrariedad en la decisión cuestionada.
El accionante impugnó al sostener que la inmediatez debía flexibilizarse por tratarse de una reclamación pensional de tracto sucesivo y reiteró que los 10 días comprendidos entre el 18 y el 28 de abril de 1994 debían contabilizarse como tiempo de servicios y constituían un hecho nuevo que impedía declarar la cosa juzgada.
CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01692-01 5 Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación de la decisión de primer grado, pero únicamente por razonabilidad.
Preliminarmente, se advierte que aunque podría
5 Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación de la decisión de primer grado, pero únicamente por razonabilidad.
Preliminarmente, se advierte que aunque podría entenderse que el presupuesto de inmediatez impediría el estudio de la acción, pues la sentencia SL2942 -2023 fue proferida el 27 de noviembre de 2023, notificada por edicto el 5 de diciembre de 2023 y la tutela se presentó el 1 de junio de 2026, lo cierto es que en este asunto se encuentra en discusión el reconocimiento de una prestación pensional, derecho de carácter imprescriptible e irrenunciable cuya presunta afectación se mantiene en el tiempo, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU -1073 de 2012, al señalar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental
general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores],Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01692-01 6 pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se flexibilizará el análisis el presupuesto de inmediatez, atendiendo a la naturaleza pensional de la prestación reclamada.
Superado lo anterior, se observa que en la sentencia SL2942-2023 del 27 de noviembre de 2023 la Sala de Descongestión de Casación Laboral de esta Corporación no casó la decisión proferida el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la declaratoria de cosa juzgada respecto de la pensión convencional reclamada por Pedro Humberto Moreno Arroyave.
Para ello, advirtió varias deficiencias técnicas en los cargos, entre otras, la formulación defectuosa de la
respecto de la pensión convencional reclamada por Pedro Humberto Moreno Arroyave.
Para ello, advirtió varias deficiencias técnicas en los cargos, entre otras, la formulación defectuosa de la proposición jurídica, la mezcla de argumentos fácticos y jurídicos y la falta de ataque a todos los fundamentos de la sentencia recurrida.
Además, precisó que algunos medios de prueba que se denunciaron como no valorados sí habían servido de soporte al Tribunal y que el recurrente no confrontó adecuadamente su contenido con las conclusiones del fallo.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01692-01 7 También señaló que la censura no controvirtió integralmente los fundamentos de la cosa juzgada, entre ellos lo definido en el proceso anterior sobre los extremos laborales y el tiempo de servicios requerido para la pensión convencional.
Aun así, examinó el planteamiento relacionado con el periodo comprendido entre el 18 y el 28 de abril de 1994 y concluyó que las pruebas invocadas no demostraban « que ese lapso de tiempo corresponda a uno de prestación de servicios en favor de la ETB ESP, ni mucho menos a la etapa inicial del contrato de trabajo en los términos del artículo 76 del CST », pues las documentales daban cuenta de una valoración dirigida a establecer la idoneidad del aspirante para el cargo.
Asimismo, aunque uno de los documentos registraba como inicio del contrato el «24 de mayo de 1994», estimó que esa circunstancia «por sí sola no podría constituir un supuesto de hecho nuevo que desvirtuara la cosa juzgada », pues « los extremos laborales y el cumplimiento del requisito de tiempo
como inicio del contrato el «24 de mayo de 1994», estimó que esa circunstancia «por sí sola no podría constituir un supuesto de hecho nuevo que desvirtuara la cosa juzgada », pues « los extremos laborales y el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio fue objeto de debate y decisión de fondo en el trámite anterior». También recordó que la cosa juzgada no exige identidad absoluta entre ambos procesos, sino una identidad esencial en la causa, el objeto y las pretensiones, presupuesto que consideró satisfecho en este caso.
En este contexto, la sentencia cuestionada no se revela arbitraria ni carente de motivación, pues la Sala de Casación Laboral de esta Corporación explicó las deficiencias técnicasRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01692-01 8 de los cargos y, además, examinó el periodo comprendido entre el 18 y el 28 de abril de 1994, concluyendo que no acreditaba tiempo de servicios ni un hecho nuevo capaz de desvirtuar la cosa juzgada. Asimismo, precisó que la fecha de inicio del vínculo regi strada como 24 de mayo de 1994 tampoco alteraba esa conclusión, porque los extremos laborales y el tiempo de servicios ya habían sido objeto de decisión en el proceso anterior.
Por lo anterior, no se vislumbra en la determinación censurada la configuración de una vía de hecho, como pretende la parte accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder la autoridad accionada al resolver el recurso extraordinario de casación, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de se rvir de tercera instancia.
visión acerca de la manera en que debió proceder la autoridad accionada al resolver el recurso extraordinario de casación, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de se rvir de tercera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de junio de 2026, pero por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a losRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01692-01 9 participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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