CSJ - STC16920-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16920-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16920-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04960-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Manuel Hernández Millán contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 54518311200120230001700.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y el expediente remitido , se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04960-00
2 2.1. Manuel Hernández Millán, Alejandro y Dayana Patricia Hernández Montañez promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual para obtener reparación de daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su esposa y progenitora Luz Yaneth Montañez García, en un accidente de tránsito, contra José Gerardo Zapata Ureche, en calidad de conductor de la motocicleta involucrada en el siniestro y la Constructora Riconstrucciones S.A.S. , encargada de una obra de construcción que se adelantaba en el lugar de los hechos.
2.2. En audiencia del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil con Conocimiento en asuntos
construcción que se adelantaba en el lugar de los hechos.
2.2. En audiencia del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil con Conocimiento en asuntos laborales de Pamplona declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por Riconstrucciones S.A.S. denominadas «ausencia de nexo causal entre los demandantes y esa entidad, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido frente a la misma ». En consecuencia, absolvió a la demandada Riconstrucciones S.A.S. Asimismo, condenó a Jozé Gerardo Zapata Ureche a reconocer y p agar $14.000.000 por concepto de daños morales para cada uno de los tres demandantes y denegó las restantes pretensiones. La decisión fue apelada por la parte actora.
2.3. El 28 de mayo de 2026 , el tribunal accionado modificó el fallo de primera instancia y dispuso condenar a José Gerardo Zapata Ureche a pagar por concepto de daños morales a «Manuel Hernández Millán, (…), Manuel Alejandro Hernández Montañez, (…) y Dayana Patricia Hernández Montañez, (…), setenta (70) SMLMV, para cada uno, vigentes para el momento del pago»Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04960-00 3 y como lucro cesante para «Manuel Alejandro Hernández Montañez, veintinueve millones ciento veintiséis mil ciento treinta y seis pesos ($29.126.136)» y para « Manuel Hernández Millan, ciento catorce millones cuatrocientos noventa y seis mil trescientos noventa y cuatro pesos ($114.496.394)».
($29.126.136)» y para « Manuel Hernández Millan, ciento catorce millones cuatrocientos noventa y seis mil trescientos noventa y cuatro pesos ($114.496.394)».
2.4. En providencia del 24 de junio de 2026 el tribunal negó el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante al no cumplir con la cuantía del interés requerido para el efecto.
3. El promotor sostiene que los estrados accionados cometieron un error en la valoración probatoria y en la determinación del nexo causal respecto de Riconstrucciones S.A.S., pues su responsabilidad se desprende de las declaraciones rendidas por su representante legal, Jair Alexander Ramón, William Alexander Carrillo, de un video aportado y demás elementos probatorios que obran en el expediente. Argumenta que el tribunal « hizo depender la responsabilidad de RICONSTRUCCIONES fundamentalmente de la guarda del automotor, sin examinar con la misma suficiencia la eventual responsabilidad derivada de la conducta empresarial propia de la sociedad»
Indica que «El reproche se restringe a la absolución de RICONSTRUCCIONES S.A.S. », luego de que el tribunal reconociera la incidencia determinante del tractocamión en el desplazamiento de la víctima; la imposibilidad material de circulación entre la obra y el vehículo; los elementos materiales relacionados con la actividad de la constructora demandada, no obstante, descartó su aporte causal eficienteRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04960-00 4 en la consumación del daño y otorgó a la participación causal del motociclista entidad suficiente para desplazar la convergencia de cursos causales.
4 en la consumación del daño y otorgó a la participación causal del motociclista entidad suficiente para desplazar la convergencia de cursos causales.
En ese orden, advierte que el ad quem incurrió en
«DEFECTO FÁCTICO POR VALORACIÓN PROBATORIA
CONTRAEVIDENTE E INTERNAMENTE INCONSISTENTE » y « DEFECTO
SUSTANTIVO POR REDUCIR LA IMPUTACIÓN DE RICONSTRUCCIONES
A LA GUARDA DEL TRACTOCAMIÓN»
4. Conforme a lo relatado, solicita que se deje sin efectos la sentencia del 28 de mayo de 2026 «exclusivamente respecto de la situación jurídica del señor MANUEL HERNÁNDEZ MILLÁN (…) en cuanto confirmó la absolución de RICONSTRUCCIONES S.A.S. » y se ordene al tribunal que profiera una nueva decisión «circunscrita a la situación jurídica y pretensiones del señor MANUEL HERNÁNDEZ MILLÁN frente a RICONSTRUCCIONES S.A.S.», donde se valore de manera integral los elementos probatorios
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Tribunal accionado se remitió el expediente objeto de censura y sostuvo que existe la vulneración de derechos alegada. El Juzgado convocado relató las principales actuaciones surtidas en el proceso controvertido. Andrés Esteban Jaimes informó que fungió como apoderado de Reconstrucciones S.A.S., pero que su mandato terminó «con el cumplimiento de la gestión en las instancias correspondientes».
III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04960-00
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1. La Sala negará el amparo invocado porque las
cumplimiento de la gestión en las instancias correspondientes».
III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04960-00
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1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredi ta la vulneración superlativa de derechos alegada.
2. En efecto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en sentencia del 28 de mayo de 2026 confirmó parcialmente el fallo emitido por el juzgado a quo el 30 de octubre de 2025, dentro del proceso 202300017-01. Ente los puntos validados en la de cisión de segundo grado se encuentra la absolución de responsabilidad de la demandada Riconstrucciones S.A.S., asunto que constituye el motivo de reparo de la presente acción de tutela, por lo cual, la sala centrará allí su análisis.
2.1. Sobre la responsabilidad de Riconstrucciones S.A.S. e l Tribunal recordó que el artículo 281 del Código General del Proceso consagra el principio de congruencia, conforme al cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, así como con las excepciones probadas y alegadas cuando la ley lo exige. Esta regla garantiza a las partes conocer el marco del litigio dentro del cual se ejercerán los derechos de defensa y contradicción.
Al revisar la demanda, estableció que los fundamentos de hecho que delimitaron la imputación contra la
regla garantiza a las partes conocer el marco del litigio dentro del cual se ejercerán los derechos de defensa y contradicción.
Al revisar la demanda, estableció que los fundamentos de hecho que delimitaron la imputación contra la Constructora por la muerte de Luz Yaneth Montañez García fueron: i) que el camión involucrado en el accidenteRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04960-00 6 pertenecía a la demandada y ocupaba la vía peatonal sin señalización; ii) que la obra invadía la zona peatonal con escombros y láminas de zinc; y iii ) que la construcción carecía de licencia. Estas imputaciones no fueron modificadas posteriormente en las oportunidades previstas en los artículos 93 y 372 del CGP.
2.2. En cuanto a la primera imputación, la Sociedad alegó la ajenidad del automotor. Para demostrarlo, aportó el Registro Único de Tránsito del vehículo de placa R45278, cuyo histórico de propietarios no relaciona a Riconstrucciones SAS. Por ello, el Tribunal descartó la propiedad del camión como fuente de responsabilidad por el accidente ocurrido el 6 de julio de 2021.
También descartó que la demandada tuviera la calidad de guardiana de la actividad peligrosa. Recordó que, conforme a la jurisprudencia, dicha condición corresponde a quien ejerza sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no propietario. En ese orden, advirtió que dentro del expediente no se acreditó que Riconstrucciones
quien ejerza sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no propietario. En ese orden, advirtió que dentro del expediente no se acreditó que Riconstrucciones SAS tuviera tal poder y la participación de sus empleados como « coteros» en el descargue tampoco implicaba control sobre el vehículo.
En cuanto a la supuesta invasión del andén, el ad quem valoró los testimonios de William Alexander Carrillo Gélvez y Jair Alexander Ramón. Del primero destacó que solo estuvo en el lugar el 9 de marzo de 2022, por lo que no podíaRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04960-00 7 establecer las condiciones existentes el día del accidente. Además, que el testigo manifestó: « no me consta que había andén». En cambio, consideró atendible el testimonio de Ramón, quien presenció el accidente y señaló que en el lugar no había acera ni andén, aunque sí existían láminas de zinc, tierra y escombros que impedían el paso entre la obra y el tractocamión. De ello concl uyó que no se demostró la existencia de un andén invadido por la Constructora y aunque sí se acreditó la ocupación parcial de la vía vehicular con escombros, esta circunstancia no fue considerada determinante para el accidente.
Para el sentenciador, el factor relevante fue la presencia del tractocamión en la vía, sin señalización sobre la actividad que desarrollaba. Señaló que el video del accidente corroboró que no era viable transitar por el reducido espacio entre el vehículo y la obra. Además, que existía un andén en el
del tractocamión en la vía, sin señalización sobre la actividad que desarrollaba. Señaló que el video del accidente corroboró que no era viable transitar por el reducido espacio entre el vehículo y la obra. Además, que existía un andén en el extremo contrario de la vía por el que la víctima podía desplazarse.
Respecto a l as declaraciones de parte de los demandantes estimó que tampoco fueron suficientes, pues no estaban respaldadas por otras pruebas y presentaban contradicciones sobre la existencia o invasión del andén. Asimismo, el Tribunal descartó las fotografías aportadas con la demanda, al no poder establecerse su origen, l ugar ni época, y carecer de reconocimiento o ratificación1.
1 Citó al respecto la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 13 de junio de 2013, rad. 08001-23-31-000-1997-11812-01 (27353).Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04960-00 8
También señaló que los elementos probatorios allegados con la apelación no podían ser valorados, pues no fueron solicitados, decretados ni practicados oportunamente.
Frente a la sentencia SC1084 -2021 del 5 de abril de 2021, invocada por el apelante, sostuvo el ad quem que no resultaba aplicable. Esto, teniendo en cuenta que en aquel caso se había acreditado que la empresa transportadora ejercía un mando efectivo sobre el vehículo, mientras que aquí no se demostró tal poder respecto de Riconstrucciones S.A.S2.
Sostuvo que, e n conjunto, las pruebas permitieron
caso se había acreditado que la empresa transportadora ejercía un mando efectivo sobre el vehículo, mientras que aquí no se demostró tal poder respecto de Riconstrucciones S.A.S2.
Sostuvo que, e n conjunto, las pruebas permitieron establecer que la presencia del tractocamión en la vía fue el factor que llevó a la víctima fatal y a su esposo a desplazarse por la zona destinada al tránsito automotor. Sin embargo, ello no significaba atribuir responsabilidad al vehículo, sino constatar que Riconstrucciones S .A.S. no tuvo un aporte causal eficiente en el accidente. Por ello, no podía deducirse su responsabilidad con fundamento en la « responsabilidad directa de todos sus agentes».
3.2. A continuación, e l Tribunal analizó la alegación consistente en que la obra carecía de licencia de construcción y que esta circunstancia constituía causa eficiente del accidente. Señaló que una conducta ilícita no genera
2 Citó, en apoyo, la CSJ SC del 20 de junio de 2005, rad. 7627, sobre la condición de guardián de las empresas transportadoras cuando ejercen poder efectivo de dirección y control sobre el automotor.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04960-00 9 responsabilidad civil si no fue causante del perjuicio. En ese sentido, recordó que «Uno solo responde por los efectos de su propia conducta» y que la causalidad jurídica no siempre coincide con la causalidad física. Así, pa ra que un hecho sea causa eficiente debe constituir una condición necesaria del daño.
Asimismo, citó jurisprudencia según la cual , la causalidad jurídicamente relevante comprende criterios que
la causalidad física. Así, pa ra que un hecho sea causa eficiente debe constituir una condición necesaria del daño.
Asimismo, citó jurisprudencia según la cual , la causalidad jurídicamente relevante comprende criterios que permiten atribuir una conducta como causa de un daño indemnizable, y otra sentencia donde se acoge la teoría de la causalidad adecuada, conforme a la cual el agente responde por el daño que resulte regularmente y según el curso normal de las cosas de la conducta desplegada.
Dedujo que, bajo estos criterios, aunque la ausencia de licencia pudiera tener alguna relevancia desde la teoría de la equivalencia de las condiciones —pues, junto con el Decreto Municipal 021 de 2014, el camión no debería haber estado allí—, no constituía la causa adecuada o jurídicamente necesaria del daño , pues e l accidente podía ocurrir con licencia o sin ella. Además, no se explicó concretamente cómo la falta del permiso produjo el resultado dañoso.
Destacó que, los factores relacionados con el camión , que se señalaron como relevantes fueron la ocupación de la calzada y del supuesto andén, el obstáculo en la vía, la ausencia de señales y el encendido repentino del vehículo. Pero ninguno tenía relación causal trascendente con la falta de licencia de construcción, por lo que, la falta de estaRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04960-00 10 tampoco permitía formular un reproche civil contra Riconstrucciones S.A.S. por las consecuencias del accidente.
Posteriormente, se refirió a los daños indemnizables y
10 tampoco permitía formular un reproche civil contra Riconstrucciones S.A.S. por las consecuencias del accidente.
Posteriormente, se refirió a los daños indemnizables y su tasación, para condenar a su reconocimiento y pago al otro demandado Jozé Gerardo Zapata Ureche, asunto que no se discute en esta senda , excepto por la eventual concurrencia de culpas arriba descartada.
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones la autoridad judicial accionada, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, las pruebas recaudadas y la jurisprudencia aplicable. A partir de ello, concluyó que no se acreditó la propiedad o guarda del vehículo en cabeza de la constructora Riconstrucciones S.A.S., como tampoco que la ocupación de la vía o la ausencia de licencia para operar permitieran atribuir responsabilidad civil por el accidente a esa demandada.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y menos acometer, bajo eseRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04960-00
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juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y menos acometer, bajo eseRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04960-00 11 pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Aunado a que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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