CSJ - STC16962-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16962-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC16962-2026 Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00270-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela instaurada por Joliana Marcela Jaime Pinzón contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, a cuyo trámite fueron vinculada s las partes e intervinientes en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante rad. n° 2025-00166.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, favorabilidad y acceso a la administración de justicia, que estima vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitó dejar sin efecto el auto de 5 de marzo de 2026 y, en su lugar, se ordene al Juzgado «reanudar el trámite de insolvencia , aplicando integralmente la Ley 2445 deRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00270-01 2 2025, particularmente el artículo 21 (texto corregido por el Decreto 1136 de 2025), de forma que las obligaciones al día atendidas por codeudores solidarios se mantengan fuera del orden de pago del acuerdo sin impedir la negociación del resto del pasivo en mora».
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
de 2025), de forma que las obligaciones al día atendidas por codeudores solidarios se mantengan fuera del orden de pago del acuerdo sin impedir la negociación del resto del pasivo en mora».
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que ante la Notaría Primera del Círculo de Ocaña adelanta un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante –negociación de deudas–, al que fue admitida el 23 de enero de 2025, dando inicio a la conciliación pertinente.
2.2. Indicó que, en el trámite, se presentaron objeciones sobre la naturaleza, existencia y cuantía de las obligaciones, por lo que las diligencias se remitieron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, autoridad que decretó pruebas adicionales y ofició a diversas entidades financieras para que informaran sobre obligaciones a cargo de la deudora.
2.3. Anotó que , por lo anterior, la Cooperativa Especializada en Ahorro y Crédito –Crediservir– informó que registra 2 obligaciones vigente s en calidad de codeudora, pidiendo incluir dichas acreencias en la calificación y graduación de créditos, además, que se le enteraran las actuaciones con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
2.4. Manifestó que, por tal situación, el 5 de marzo de 2026 el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado desdeRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00270-01 3 la admisión del 23 de enero de 2025, inclusive, al considerar que existió una irregularidad procesal, por cuanto no se
3 la admisión del 23 de enero de 2025, inclusive, al considerar que existió una irregularidad procesal, por cuanto no se vinculó a la totalidad de los acreedores de la deudora, desatendiendo los artículos 539, 545 y 548 del Código General del Proceso, impidi endo que dicha Cooperativa no fuera citada al trámite e impedir intervenir en las respectivas audiencias de negociación para formular objeciones. Decisión que cobró firmeza sin ningún reparo.
2.5. Señaló que, el 26 de marzo de 2026 formuló control de legalidad alegando que conforme a lo dispuesto en la Ley 2445 de 2025 la competencia del Juzgado se limita a resolver sobre los puntos expuestos en las objeciones, razón por la que no era pertinente la declaratoria de nulidad del trámite. Sin embargo, el 29 de abril de 2026 el estrado judicial lo rechazó de plano por carecer de derecho de postulación. Determinación que no fue recurrida por la interesada.
2.6. Refirió que la declaratoria de nulidad y el rechazo del control de legalidad vulneran sus prerrogativas de primer grado, comoquiera que no se aplicó debidamente la Ley 2445 de 2025. Además, el artículo 21 de la referida norma autoriza expresamente a que las obligacion es al día se mantengan fuera del orden de pago del acuerdo, siempre que sean atendidas por codeudores solidarios o terceros; de ahí que, no se evidencia un vicio que amerite la nulidad del trámite.
2.7. Agregó que el control de legalidad es la figura jurídica para garantizar el debido proceso, por lo que su
no se evidencia un vicio que amerite la nulidad del trámite.
2.7. Agregó que el control de legalidad es la figura jurídica para garantizar el debido proceso, por lo que su rechazo es una barrera formal «frustrando el acceso efectivo de laRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00270-01 4 deudora al juez natural del trámite y contrariando el mandato constitucional de tutela judicial efectiva».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito – Crediservir– señaló que su intervención se limita al trámite concursal y a la presentación de los créditos, relievando que sólo tuvo conocimiento del proceso de insolvencia cuando el Juzgado efectuó el requerimiento. Pidió su desvinculación, por cuanto no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña relató las actuaciones adelantadas en el trámite criticado y defendió la legalidad de lo decidido . Instó la improcedencia del amparo, por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, pues la promotora no formuló recursos contra el proveído que declaro la nulidad ni contra el rechazo del control de legalidad. Agregó que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.
3. Jorge Andrés Acosta Cortés , quien indicó actuar como apoderado judicial de Toyota Financial Services Colombia S.A.S., allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
como apoderado judicial de Toyota Financial Services Colombia S.A.S., allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
4. Bancolombia S.A. manifestó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues no es el competente para resolver los pedimentos constitucionales.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00270-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta amparó la protección reclamada por la actora, al considerar que se configuró un defecto procedimental absoluto, comoquiera que, conforme a la Ley 2445 de 2025 la actuación del Juzgado se debe circunscribir al estudio de las objeciones sometidas a su conocimiento, por lo que no contaba con competencia para declarar la nulidad de lo actuado « dizque por la afectación de un supuesto acreedor », incidiendo de manera directa en la continuidad del trámite de insolvencia.
Resaltó que se cumplen con los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, pues «(i) la situación expuesta tiene indiscutida relevancia constitucional por estar involucrados derechos de orden superior, específicamente el debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia; (ii) la accionante agotó todos los medios de impugnación de que disponía; (iii) la demanda de amparo se radicó dentro de los 6 meses siguientes a la emisión del comentado proveído, y (iv) no se está atacando lo resuelto en una acción de tutela previa».
radicó dentro de los 6 meses siguientes a la emisión del comentado proveído, y (iv) no se está atacando lo resuelto en una acción de tutela previa».
En ese orden, ordenó «al Juez Primero Civil del Circuito de Ocaña que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efectos la providencia proferida el 5 de marzo de 2026, así como de todas las que de ella se desprendan, al interior del expediente radicado 2025.00166.00. En su lugar deberá emitir un nuevo pronunciamiento considerando lo que en esta providencia ha quedado expuesto».Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00270-01 6
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña insistiendo en los argumentos expuestos en su intervención, en concreto, la improcedencia del amparo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la promotora no formuló ningún recurso contra los autos de 5 de marzo y 29 de abril de 2026, por medio de los cuales, en su orden, declaró la nulidad de lo actuado y rechazó el control de legalidad.
Resaltó que si bien, el artículo 552 del Código General del Proceso dispone que la decisión que resuelve objeciones no es susceptible de recurso, lo cierto es que, para el caso, ninguna de las decisiones reprochadas procedió en ese sentido, por lo que era procedente, a voces del artículo 318 ídem el recurso de reposición, el cual, insiste, no se agotó , pese a contar con apoderado de confianza que representara sus intereses.
sentido, por lo que era procedente, a voces del artículo 318 ídem el recurso de reposición, el cual, insiste, no se agotó , pese a contar con apoderado de confianza que representara sus intereses.
Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para revisar asuntos que debieron ser sometidos al conocimiento oportuno del juez natural.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00270-01 7 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa,
cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto.
En el sub examine que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona los autos de 5 de marzo y 29 de abril de 2026 por medio de los cuales, en su orden, el Juzgado accionado declaró la nulidad del trámite de insolvencia y, por otra parte, rechazó de plano su control de legalidad, toda vezRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00270-01 8 que, en su sentir, el estrado judicial extralimitó su competencia, en la medida en que, conforme con lo dispuesto en la Ley 2445 de 2025 , su conocimiento se limitaba a resolver lo concerniente a las objeciones, por lo que no estaba facultado para declarar la nulidad de lo actuado.
Sin embargo, de entrada, advierte la Corte que el resguardo concedido por el a quo constitucional debe ser revocado, dado que no se encuentra satisfecho el presupuesto de procedibilidad de la acción tuitiva, esto es, el agotamiento de todos los recursos ordinarios ante el fallador natural.
Ciertamente, v erificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, contrario a lo afirmado por el Tribunal, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que la
natural.
Ciertamente, v erificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, contrario a lo afirmado por el Tribunal, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que la promotora desaprovechó l os mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea , en tanto no formuló recurso de reposición frente a l auto de 5 de marzo de 2026 por medio del cual el estrado judicial declaró la nulidad del trámite de insolvencia, ni tampoco frente al proveído de 29 de abril de 2026 con el que se rechazó su control de legalidad, recursos procedentes en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, comoquiera que lo allí dispuesto no resolvió sobre las objeciones.
A lo anterior, se debe agregar que los intereses de la promotora están siendo representados por apoderadoRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00270-01 9 judicial de confianza, por lo que, incluso, con más exigencia, debía haber agotado los mecanismos de defensa idóneos al interior del plenario.
Esta Sala, en un asunto con similitud al acá planteado, respecto a la falta de agotamiento de recursos frente a un proveído que declaró la nulidad del trámite impartido en curso de la resolución de objeciones, dijo que:
…González Zambrano pretende que se deje sin efectos el auto de 9 de octubre de 2025, mediante el cual, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto invalidó «las decisiones adoptadas por la
…González Zambrano pretende que se deje sin efectos el auto de 9 de octubre de 2025, mediante el cual, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto invalidó «las decisiones adoptadas por la Operadora de Insolvencia del Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía de Pasto, en audiencia de 1° de septiembre de 2025, (…) por haber sido proferidas cuando ya se encontraba vencido el término legal de duración del procedimiento, previsto en el artículo 544 de la Ley 1564 de 2012, modificado por el artículo 15 de la Ley 2445 de 2025» y, por ende, declaró probada la «controversia» planteada por aquellas atinente a que «entre la fecha del auto que aceptó la solicitud de negociación de deudas (23 de mayo de 2025) y la audiencia de negociación celebrada el 1° de septiembre de 2025, transcurrieron 60 d ías hábiles, sin que dentro de dicho término se hubiese celebrado el acuerdo de pago ni solicitado en debida forma la prórroga por el deudor y alguno de sus acreedores» en el juicio de insolvencia de persona natural no comerciante n.° 2025-00215.
Empero, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que guardó silencio en torno a la determinación aludida, pues desaprovechó el recurso de reposición , procedente al tenor de canon 318 del Código General del Proceso, por lo que, al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para discutir ante el juez natural lo que aquí expone , por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela»
por lo que, al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para discutir ante el juez natural lo que aquí expone , por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela» intentar enmendar esa falta de gestión. (CSJ, STC213912025).
De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismosRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00270-01 10 de protección con que contaba l a actora para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la accionante desperdició su oportunidad procesal:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su
control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC18382-2025).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario para controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela, destacando que esta herramientaRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00270-01 11 extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edifican este mecanismo.
4. Conclusión.
Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente de forma integral, lo que es suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos por la promotora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
integral, lo que es suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos por la promotora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas.
Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00270-01 12
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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