CSJ - STC16963-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16963-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC16963-2026 Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00369-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación del fallo proferido por la Sala Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de agosto de 2026 , en la acción de tutela instaurada por Fernando Escobar Bernal, contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Treinta y Siete Civil Municipal, ambos de Cali, trámite al cual se vinculó al Banco BBVA Colombia S.A. , Bancolombia S.A., NU Colombia Compañía de Financiamiento S.A., Refinancia S.A.S. en Liquidación, Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. así como a las demás partes y terceros intervinientes en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado ante el Centro de Conciliación FUNDAFAS, y en el proceso de restitución de inmueble rad. n° 2024-00266-01.Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00369-01 2
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica, confianza legítima , entre otros , presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas, por
fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica, confianza legítima , entre otros , presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas, por tanto, solicitó «… Ordenar al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali adecuar el trámite del proceso de restitución a los efectos derivados del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, dando aplicación a las disposiciones pertinentes de la Ley 2445 de 2025.
Asimismo, pidió que se ordene «a ambos despachos judiciales abstenerse de adelantar actuaciones incompatibles con los efectos legales del procedimiento de insolvencia mientras estos permanezcan vigentes» y que «cualquier decisión posterior relacionada con el inmueble objeto del proceso tenga en cuenta el estado actual del procedimiento de insolvencia y las consecuencias jurídicas derivadas de este…»
2. De la demanda y anexos se extracta que , el 10 de agosto de 2018 el hoy promotor suscribió con el Banco BBVA Colombia S.A. contrato de leasing respecto del inmueble
ubicado en la Calle 62 Norte No. 3BN -81 de Cali. E n virtud del incumplimiento de las condiciones pactadas, se promovió proceso verbal de restitución de inmueble cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali.
2.1. Evacuado el trámite respectivo, el 10 de diciembre de 2024 se profi rió sentencia que declaró terminado el contrato y ordenó la restitución del inmueble, providenciaRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00369-01
de 2024 se profi rió sentencia que declaró terminado el contrato y ordenó la restitución del inmueble, providenciaRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00369-01 3 notificada por estado n°206 del 11 de diciembre de 2024 , y el 26 de mayo de 2025 libró auto ordenando comisionar la entrega material del bien.
2.2. El 24 de noviembre de 2025 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali profirió auto suspendiendo el proceso de restitución, ante el aviso del inicio de un trámite de insolvencia por parte del demandado, quien había radicado el 5 de noviembre de 2025 la r espectiva solicitud ante el Centro de Conciliación FUNDAFAS.
2.3. Adujo que, respecto a dicha determinación la entidad bancaria demandante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación , misma que fue resuelta en proveído de 9 de febrero de 2026 , reponiendo el auto objeto de reproche ordenando continuar con el trámite de entrega, al considerar que la sentencia de restitución se encontraba ejecutoriada con anterioridad a la apertura del trámite concursal. Los recursos de reposición y, en subsidio, apelación interpuestos por el apoderado del dema ndado contra esta decisión fueron negados por improcedentes mediante auto del 18 de febrero de 2026.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Las autoridades judiciales accionadas, luego de hacer un recuento de las actuaciones a su cargo , defendieron su legalidad y solicitaron declarar improcedente el resguardo
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Las autoridades judiciales accionadas, luego de hacer un recuento de las actuaciones a su cargo , defendieron su legalidad y solicitaron declarar improcedente el resguardo por ausencia de vulneración de algún derecho fundamental.Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00369-01 4 Los vinculados solicitaron declarar improcedente el resguardo por falta de legitimación en la causa por pasiva , por ausencia de vulneración.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo tras advertir que los autos motivo de inconformidad, más allá de que puedan compartirse o no, no pueden tildarse de caprichos os o arbitrari os, sino que las determinaciones adoptadas fueron el resultado de un análisis judicial razonado y debidamente motivado sobre el alcance normativo de la Ley 2445 de 2025 frente a una sentencia de restitución que, para la fecha de apertura del concurso, ya gozaba de la especial estabilidad jurídica que la jurisprudencia constitucional reconoce a las providencias ejecutoriadas que ponen fin a un proceso.
En ese sentido , concluyó que a l no configurarse ninguna de las causales o requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela , lo que la accionante pretende por medio de este resguardo es revivir el debate propuesto dentro del proceso a que se contrae la misma, al serle desfavorable la decisión proferida por los jueces accionados, desconociendo el carácter residual y subsidiario que tiene este mecanismo excepcional.
LA IMPUGNACIÓN
propuesto dentro del proceso a que se contrae la misma, al serle desfavorable la decisión proferida por los jueces accionados, desconociendo el carácter residual y subsidiario que tiene este mecanismo excepcional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien replicó los planteamientos expuestos en su escrito inicial ,Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00369-01 5 argumentando que el Tribunal accionado efectuó una valoración incompleta del problema constitucional planteado, reduciendo la controversia a la existencia de una sentencia de restitución ejecutoriada antes de la apertura del trámite de insolvencia, sin analizar suficientemente los efectos juríd icos de la aceptación del procedimiento concursal respecto de las actuaciones posteriores de ejecución, ni las circunstancias particulares que demuestran que el Banco BBVA Colombia S.A. se sometió materialmente al escenario concursal, participó activamente en él y reclamó obligaciones derivadas del mismo contrato de leasing, mientras paralelamente impulsaba la entrega del inmueble.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
La Corte Constitucional ha establecido los requisitos
inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, examen en el que esRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00369-01 6 esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de defensa.
Ahora, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes . Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin
generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer sí el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el auto de 9 de febreroRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00369-01 7 último mediante el cual repuso el auto que había ordenado la suspensión del proceso por trámite de insolvencia.
3. Reiteración jurisprudencial
3.1. El inciso primero del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 22. Procesos de restitución de bienes operacionales arrendados y contratos de leasing. A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de lea sing. - Énfasis añadido-.
Sobre este precepto, la Sala ha precisado que la suspensión allí establecida aplica únicamente si el auto de apertura del proceso de reorganización se profiere antes de
Énfasis añadido-.
Sobre este precepto, la Sala ha precisado que la suspensión allí establecida aplica únicamente si el auto de apertura del proceso de reorganización se profiere antes de que exista sentencia definitiva en firme en el juicio de restitución, pues si ésta ya fue dictada y ejecutoriada, el litigio ha concluido y lo que sigue es su ejecución material, etapa que no puede ser paralizada.
3.2. En ese sentido, en la sentencia CSJ, STC158832017 se advirtió que dejar sin efectos una sentencia en firme en un proceso de restitución de inmueble arrendado con base en la posterior admisión de un trámite de reorganización desconoce el debido proceso. Esa misma línea fue reiterada en las providencias CSJ, STC9593-2019, CSJ, STC58712019, CSJ, STC6641-2019 y más recientemente en la CSJ, STC607-2024, en la que se puntualizó que « si ya existeRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00369-01 8 sentencia ejecutoriada, el proceso se ha finiquitado y la suspensión del artículo 22 no puede operar, siendo la ejecución una fase adicional de materialización del fallo».
3.3. En efecto, en la providencia CSJ, STC15883-2017, la Sala anotó:
Así las cosas y encontrándose en ese estado el proceso, el juzgado se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto y, por consiguiente dispuso dejar sin efecto la actuación por él realizada a partir del 27 de febrero de este año, fecha en la que fue admitido
se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto y, por consiguiente dispuso dejar sin efecto la actuación por él realizada a partir del 27 de febrero de este año, fecha en la que fue admitido el proceso de reorganización así como el despacho comisorio que ordenó la entrega del inmueble tras considerar que “la demanda va dirigida en contra de TERALDA S.A.S. la cual se encuentra en proceso de reorganización empresarial y tratándose d e procesos de restitución de bienes operacionales arrendados y contratos de leasing la competencia será del ente liquidador, en este caso de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006”.
Luego, con la anterior determinación el estrado judicial vulneró el debido proceso de la tutelante, pues al dejar sin efecto las actuaciones tendientes a lograr la restitución de los inmuebles arrendados so pretexto de que conforme a los artículos 20 y 22 de la Ley 1116 de 2006 no era el competente para continuar conociendo del asunto, desconoció que cuando se tuvo conocimiento respecto a la iniciación de la reestructuración, trámite que conforme a lo consignado en el Artículo 18 de la ley preanotada “comienza el día de la expedición del auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso” el proceso se encontraba ya en la fase de ejecución de la sentencia y por tanto el paso a seguir era la práctica de la diligencia para la entrega de los inmuebles . Negritas añadidas. Sentencia reiterada en la STC9593-2019.
En la sentencia STC5871 -2019, la Corte señaló lo siguiente:
la entrega de los inmuebles . Negritas añadidas. Sentencia reiterada en la STC9593-2019.
En la sentencia STC5871 -2019, la Corte señaló lo siguiente:
Ahora, la vulneración se configura porque la “negativa” del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla a materializar la “entrega de los bienes ordenados en la sentencia de 11 de julioRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00369-01 9 de 2018”, comporta el desconocimiento del “derecho” que le asiste a la Empresa actora de hacer “cumplir” la “decisión” que obtuvo, con antelación a la “admisión del trámite de reorganización” de Inversiones Jaar Ariza, para lograr la restitución de los “muebles” que dio en arrendamiento.
Véase que ese veredicto data de 11 de julio de 2018, fue “notificado por estado” el 12 siguiente, y cobró ejecutoria el 16 del mismo mes. Luego, al tenor de lo reglado en el artículo 105 del Código General del Proceso, Bancolombia estaba facultado para pedir la “ejecución” de tal “providencia”, máxime cuando el numeral cuarto dispuso: “[e]n caso de no cumplir la demandada con la orden antes impartida, líbrese a petición de la parte interesada el Despacho Comisorio a la autoridad competente”.
Por otra parte, el “Auto No. 2018 -01-328503” de la Superintendencia de Sociedades, que decretó “la apertura al proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de
Por otra parte, el “Auto No. 2018 -01-328503” de la Superintendencia de Sociedades, que decretó “la apertura al proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización” de la aludida sociedad, fue expedido el 19 de julio de 2018, hito t emporal que marcó el inicio de ese procedimiento, pues según el canon 18 de la Ley 1116 de 2016 “[e]l proceso de reorganización comienza el día de expedición del auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso”.
Siendo así, las consecuencias derivadas de ese decurso sólo podían predicarse después de aquella fecha (19 jul. 2018), momento para el cual en el asunto fustigado ya existía “orden” en firme contra Inversiones Jaar para que “restituyera” a Bancolombia los “bienes” dados en leasing y, por ende, no podía excusarse la “existencia” de una causa de ese talante.
De manera que cuando la entidad financiera (15 ago. 2018) instó “elaborar el Despacho Comisorio para la entrega de los bienes y el oficio a la SIJIN para la aprehensión del vehículo”, no quedaba opción distinta a la de concretar la “orden de restitución” q ue se impartió en la “sentencia de 11 de julio de 2018”. No de otra manera podía satisfacerse el “derecho” que allí le fue reconocido, luego de haber vencido en juicio a su contradictora.
Ahora, mal puede pretextarse la aplicación del artículo 22 de la Ley para dejar de lado la apuntada directriz, en tanto no se cumplen con los supuestos allí contemplados. Véase que lo que
luego de haber vencido en juicio a su contradictora.
Ahora, mal puede pretextarse la aplicación del artículo 22 de la Ley para dejar de lado la apuntada directriz, en tanto no se cumplen con los supuestos allí contemplados. Véase que lo que prevé esa norma es que “[a] partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre qu e la causalRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00369-01 10 invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing”; empero, en el caso escrutado, no se trata de la “continuación de un proceso de restitución”, sino de uno que culminó con “sentencia ejecutoriada” que finiquitó la controversia trabada entre las nombradas “empresas”, siendo su “ejecución”, una fase adicional para su “efectivización”. Negritas añadidas.
3.4. En la sentencia CSJ, STC6641-2019, en la que se examinó un asunto de características semejantes a los aquí debatidos, la Sala señaló lo siguiente:
De modo, que para el instante en que se promocionó ese decurso [reorganización], existía el “derecho” de Bancolombia S.A. a obtener la “restitución” del fundo objeto del “contrato de leasing”, y el deber a cargo de Genaro Gómez, de reintegrarlo, sin que pudiera pretextarse para inobservar ese mandato que “el proceso
obtener la “restitución” del fundo objeto del “contrato de leasing”, y el deber a cargo de Genaro Gómez, de reintegrarlo, sin que pudiera pretextarse para inobservar ese mandato que “el proceso aún no se ha terminado, porque se encuentra pendiente la entrega del inmueble”, ya que en efecto, aquel resultado puso fin al litigio desatado entre esos contendientes. Cosa distinta es que el gestor haya rehusado su acatamiento “oportuno”, y aspirara permanecer en rebeldía con base en la causa que emprendió con posterioridad (12 jul. 2018).
Así las cosas, mal puede predicarse desatención de lo estatuido en el numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso, en cuanto prevé que “ partir de la aceptación de la solicitud (…) no podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restituci ón de bienes por mora en el pago de los cánones (…), y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación”, habida cuenta que no se puede detener lo ya finiquitado, mucho menos cuando se trata de una “decisión jurisdiccional”, que por estar “ejecutoriada”, es susceptible de ser “ejecutada” en los términos del artículo 305 y s.s. ejusdem. (Negrillas añadidas).Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00369-01 11 En sentencia CSJ, STC607-2024, la Sala reiteró con respecto a la interpretación del inciso primero del artículo 22 de la Ley 1116 lo siguiente:
En cuanto a la intelección de dicho precepto, la Sala ha precisado que, tratándose de asuntos de restitución de bienes operacionales
respecto a la interpretación del inciso primero del artículo 22 de la Ley 1116 lo siguiente:
En cuanto a la intelección de dicho precepto, la Sala ha precisado que, tratándose de asuntos de restitución de bienes operacionales arrendados y contratos de leasing, la suspensión allí establecida aplica, si y solo si, cuando se tenga conocimiento de la iniciación de la reorganización, trámite que conforme a lo consignado en el artículo 18 de dicha disposición, «comienza el día de la expedición del auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso», antes de que se dicte sentencia definitiva en el proceso, pues, de lo contrario, si ese acto ya acaeció y cobró firmeza, el pleito culminó, por lo que no se puede paralizar lo ya finiquitado, siendo su «ejecución», una etapa adicional para su materialización. (Negrillas ex texto).
4. Caso Concreto.
En el asunto bajo examen, el despacho judicial accionado profirió sentencia el 10 de diciembre de 2024, la cual quedó ejecutoriada el 16 de diciembre del mismo año, en cuya parte resolutiva se dispuso lo siguiente:
DECLARAR TERMINADO el contrato de leasing habitacional destinado a adquisición de vivienda familiar No. 01589614054292 suscrito el 10 de agosto de 2018 entre el BANCO BBVA COLOMBIA S.A., en calidad de arrendador y el demandado FERNANDO ESCOBAR BERNAL, en calidad de locatario, sobre el siguiente inmueble:
LOTE DE TERRENO No. 4 DE LA MANZANA J
URBANIZACION EL RINCON DE LA FLORA Y LA CASA DE
demandado FERNANDO ESCOBAR BERNAL, en calidad de locatario, sobre el siguiente inmueble:
LOTE DE TERRENO No. 4 DE LA MANZANA J
URBANIZACION EL RINCON DE LA FLORA Y LA CASA DE
HABITACION SOBRE EL CONSTRUIDA CON TODAS SUS
MEJORAS, Ubicado en la calle 62 Norte No. 3BN - 81 de Cali, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones generales y particulares se encuentran en la Escritura Publica No. 5266 deRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00369-01 12 septiembre 24 de 2018 de la Notaria Cuarta de Cali, con matrícula inmobiliaria No. 370-305037.
SEGUNDO: ORDENAR al demandado FERNANDO ESCOBAR BERNAL que dentro del término de TRES (3) DÍAS siguientes a la ejecutoria de esta providencia, restituya el inmueble objeto del citado contrato de Leasing, al BANCO BBVA COLOMBIA S.A., o a quien represente sus derechos.
TERCERO: Si dentro del precitado termino el demando no procede a la restitución voluntaria del inmueble, se ordenará su desalojo con el uso de la fuerza pública si es necesario…»
Posteriormente, mediante memorial radicado el 9 de diciembre de 2025 , Rudecindo Bautista Huergo en su condición de abogado conciliador en e l trámite de negociación de deudas, informó al juzgado de conocimiento que, por auto de 5 de diciembre de 2025 , se aceptó la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante,
condición de abogado conciliador en e l trámite de negociación de deudas, informó al juzgado de conocimiento que, por auto de 5 de diciembre de 2025 , se aceptó la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante, elevada por Fernando Escobar Bernal , solicitando en consecuencia, la suspensión del proceso en los términos del artículo 545 del Código General del Proceso.
5. De la razonabilidad de la decisión cuestionada por esta senda.
Confrontados los argumentos del presente reclamo con la actuación judicial criticada, esta Corporación ratificará la desestimación del amparo implorado, habida cuenta de que se funda en una razonable ponderación probatoria y se ajusta tanto a la normativa como a la jurisprudencia aplicable, no advirtiéndose, por tanto, la configuración de yerro específico de procedibilidad que conlleve a quebrantar lo resuelto por las autoridades cuestionadas.Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00369-01 13 Lo anterior, en atención a que la decisión reprochada en sede constitucional no luce arbitraria ni caprichosa , así como tampoco puede ser tildada como decisión irrazonable, que hagan necesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, la decisión cuestionada por esta senda es el resultado de un análisis judicial razonado y debidamente motivado sobre el alcance normativo de la Ley 2445 de 2025 frente a una sentencia de restitución que, para la fecha de apertura del concurso, ya gozaba de la especial estabilidad jurídica que la j urisprudencia constitucional reconoce a las
frente a una sentencia de restitución que, para la fecha de apertura del concurso, ya gozaba de la especial estabilidad jurídica que la j urisprudencia constitucional reconoce a las providencias ejecutoriadas que ponen fin a un proceso.
Obsérvese que, si bien es cierto el precedente jurisprudencial citado anteriormente se refiere a los efectos de la Ley 1116 de 2006 cuyo ámbito de aplicación está circunscrito a las personas jurídicas y naturales comerciantes, también lo es que la situación fáctica puesta en conocimiento de esta Sala Especializada en esta ocasión, guarda una estrecha relación con aquellas que se analizaron, en su momento, en las providencias mencionadas, en tanto se refiere al alcance de la suspensión de los procesos ejecutivos y de restitución que se encuentren en curso antes del inicio del trámite concursal. En ese orden, si se revisa la normativa que regula tal circunstancia en la Ley 2445 de 2025, qu e modificó el Títul o IV de la Sección Tercera, del Libro Tercero de la Ley 1564 de 2012 , encontramos que el artículo 16, modificatorio del 545 de l Código General del Proceso, señaló, como efectos de la aceptación de la solicitud de trámite de insolvencia, entre otros, el siguiente:Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00369-01 14 ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 545 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 545. Efectos de la aceptación. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:
de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 545. Efectos de la aceptación. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:
1. Los previstos en el numeral 1 del artículo 565. En consecuencia, no podrán iniciarse contra el deudor nuevos procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dinerarias, de ejecución especial, ni de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, y se suspenderán los que estuvieren en curso al momento de la aceptación . La suspensión incluirá la ejecución aún no totalmente practicada de medidas cautelares ya decretadas respecto de bienes o derechos pertenecientes al deudor y emolumentos que este tenga por recibir por cualquier causa, personalmente o en cuentas bancarias o por medio de cualquier producto financiero, y los actos preparatorios del perfeccionamiento de tales medidas. (Se resalta).
Así las cosas, mutatis mutandi , y en aplicación del principio general del derecho según el cual donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, encuentra la Sala ajustada y razonable la decisión adoptada por la s autoridades judiciales cuestionadas, en tanto es claro que los efectos de la suspensión a los que se refiere la norma que regula la materia se presentan en aquellos casos en que el proceso de restitución hubiere sido iniciado con antelación al inició del trámite de insolvencia , situación que, como quedó visto, no ocurrió en el caso objeto de análisis.
Bajo este horizonte, las discrepancias nuevamente traídas a este escenario por el gestor constitucional, no son
al inició del trámite de insolvencia , situación que, como quedó visto, no ocurrió en el caso objeto de análisis.
Bajo este horizonte, las discrepancias nuevamente traídas a este escenario por el gestor constitucional, no son compatibles con la acción de tutela, en tanto que con ellas se evidencia el propósito de anteponer su propia comprensión jurídica a la de las autoridades accionadas y atacar, por estaRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00369-01 15 vía, la decisión que considera le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que es ajena a la acción constitucional, habida cuenta de que su naturaleza subsidiaria y residual impide utilizarse a modo de instancia p aralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Al respecto, se reitera que , «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212 -00, citada entre otras muchas en STC6303-2024 y STC10242-2025).
6. Conclusión.
De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, en tanto que la resolución cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que configure yerro
6. Conclusión.
De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, en tanto que la resolución cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que configure yerro susceptible de enmendarse mediante esta acción supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00369-01 16 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Có
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