CSJ - STC16969-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16969-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC16969-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01746-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 17 de junio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPpromovió contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de la seguridad social rad. n° 2016-00164-00.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso , «acceso a la administración de justicia, seguridad social en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera », por lo que solicitó que ordenara dejar sin efectos la sentencia del 30 de junio de 2021 y, enRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01746-01 2 consecuencia, se profiriera una nueva decisión en la cual se validaran «las funciones de la extinta CAJANAL, la UGPP como su sucesora y Colpensiones para determinar que la entidad competente para recibir los aportes que hizo el señor HENRY DAVID GARCÍA VERA a PORVENIR, en virtud de la declaratoria de ineficacia del traslado de
sucesora y Colpensiones para determinar que la entidad competente para recibir los aportes que hizo el señor HENRY DAVID GARCÍA VERA a PORVENIR, en virtud de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, y en razón de ello volver a afiliar a tal ciudadano al Régimen de Prima Media con Prestación Definida es de resorte exclusivo de
COLPENSIONES».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto, los siguientes:
2.1. Refirió que Henry David García Vera promovió, en su contra, proceso ordinario de la seguridad social con el fin de que se declarara la nulidad del traslado que hizo al Fondo de Pensiones Provenir S.A.
2.2. Comentó que, mediante sentencia del 23 de enero de 2017, se negaron las pretensiones del demandante, razón por la cual éste interpuso recurso de apelación contra la misma, siendo confirmada con providencia del 25 de abril de 2017, absolviéndola de todos los pedimentos.
2.3. Frente a esta última determinación, el demandante formuló recurso extraordinario de casación, el cual se resolvió en sentencia CSJ, SL3477-2021, 30 jun. 2021, en la cual se casó la decisión proferida por el Tribunal, declarando así la ineficacia del traslado del fondo pensional y ordenando a Porvenir S.A. a trasladar a la UGPP el saldo existente en laRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01746-01 3 cuenta de ahorro individual con los respectivos rendimientos y bonos pensionales. 2.4. Indicó que, el señor García Vera presentó solicitud
3 cuenta de ahorro individual con los respectivos rendimientos y bonos pensionales. 2.4. Indicó que, el señor García Vera presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, petición frente a la cual alega no tener competencia para su resolución.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Fondo de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual -PORVENIR S.A.- y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S., alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas e indicó que el amparo deprecad o carecía del requisito de inmediatez dado el amplio tiempo transcurrido entre el momento en que se profirió la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la interposición de la acción de tutela. Agregó que este trámite constitucional pretendía reabrir un debate ya definido jurídicamente por los jueces competentes.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, puesto que se advertía que se pretendía reabrir un de debate judicial ya decidido y ejecutoriado mediante el uso indebido de la tutela como una tercera instancia, más aún cuando es claro que no exis tióRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01746-01 4 vulneración de derechos fundamentales ni configuración de alguna de las causales excepcionales que permiten la
instancia, más aún cuando es claro que no exis tióRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01746-01 4 vulneración de derechos fundamentales ni configuración de alguna de las causales excepcionales que permiten la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el resguardo, al considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que «el libelista acude al mecanismo constitucional el 29 de mayo de 2026, es decir, aproximadamente 5 años después de la emisión de la sentencia de la Sala de Casación Laboral (30 de junio de 2021). Adicionalmente, el actor no demostró una causa atendible para el paso del tiempo entre el hecho supuestamente generador de violación a un derecho fundamental y la interposición de la tutela».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la entidad accionante quien alegó que la vulneración de sus derechos fundamentales permanecía vigente en el tiempo debid o a que la sentencia cuestionada le impuso una obligación frente a la cual carecía de competencia para su cumplimiento , por lo que consideraba que el requisito de inmediatez se deb ía flexibilizar en tanto la orden judicial continuaba produciendo efectos actuales obligándola a ejecutar actuaciones que, según la normativa vigente, correspond ían a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01746-01 5 Aunado a lo anterior, afirmó que el fallo atacado incurrió en defectos sustantivos y procedimentales, así como
5 Aunado a lo anterior, afirmó que el fallo atacado incurrió en defectos sustantivos y procedimentales, así como en desconocimiento del precedente constitucional, al atribuirle funciones que la ley reserva a Colpensiones. Argumentó que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la posterior liquidación de CAJANAL, carecía de la facultad para recibir nuevos afiliados o administrar el Régimen de Prima Media, por lo que la orden judicial resulta material y jurídicamente imposible de cumplir.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos enRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01746-01 6 la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Caso Concreto
6 la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Caso Concreto
2.1. En este orden de ideas, advierte la Sala que l a solicitud de resguardo carece , en efecto, del requisito de inmediatez, habida cuenta de que la decisión cuestionada, esto es la sentencia de Casación CSJ, SL3477-2021, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional del señor García Vera, ordenando el traslado del saldo existente en la cuenta de ahorro pensional, los rendimientos y bonos pensionales a la entidad accionante y que puso fin al trámite acusado, data del 30 de junio de 2021 , misma que fue notificada a los intervinientes el 8 de agosto de 2021, tal como se advierte en la consulta de procesos de la Rama Judicial1.
Entonces, desde la fecha de notificación de esa providencia ( 8 de agosto de 2021 ) y la fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 29 de mayo de 2026 -repartida el 3 de junio de 2026-, transcurrieron más de 6 meses , superándose , por mucho, el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada
1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocialRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01746-01
existencia de algún motivo que justifique la anotada
1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocialRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01746-01 7 tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impid a la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se
los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC506-2026)
3. Conclusión
Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓNRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01746-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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