CSJ - STC17041-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17041-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17041-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03128-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Ezequiel Ospina Rivera contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso No. 11001-31-03-051-202500598-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá al noRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03128-01
2 expedirle las copias íntegras del proceso 11001310305120250059800, en el que afirma tener la calidad de demandado. En consecuencia, pidió que se ordene a esa agencia judicial que, en el término de cuarenta y ocho horas, «proceda a través de su secretaría a expedir y entregar las copias del expediente solicitado por el suscrito».
Del expediente se desprende que el 5 de junio de 2026
horas, «proceda a través de su secretaría a expedir y entregar las copias del expediente solicitado por el suscrito».
Del expediente se desprende que el 5 de junio de 2026 el gestor elevó ante el juzgado accionado la solicitud de copias de todo lo actuado, y ante la falta de respuesta insistió en ella el 24 de junio siguiente, sin obtener ningún pronunciamiento hasta la presentación del amparo. Refiere que, entretanto, el 10 de junio de 2026 el despacho rechazó la demanda en cuestión, por falta de subsanación.
A su juicio, esa inactividad constituye una dilación injustificada frente a una actuación de obligatorio cumplimiento para la secretaría, pues el artículo 114 del Código General del Proceso dispone que « del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias », las cuales se expiden incluso por petición verbal y sin necesidad de auto que las autorice. Añadió que la falta de acceso al expediente le impide conocer el fundamento de la acción que se cursó en su contra.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado accionado informó que, dentro del proceso en cuestión la demanda fue inadmitida para su subsanación mediante auto del 20 de enero de 2026 y rechazada el 10 deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03128-01
3 junio siguiente al no haberse corregido dentro del término legal, razón por la cual nunca fue admitida ni se constituyó la relación jurídico procesal. Precisó que, en virtud de la solicitud elevada por el accionante, profirió auto de 28 de
junio siguiente al no haberse corregido dentro del término legal, razón por la cual nunca fue admitida ni se constituyó la relación jurídico procesal. Precisó que, en virtud de la solicitud elevada por el accionante, profirió auto de 28 de julio de 2026 mediante el cual resolvió de fondo la petición y negó la expedición de copias, con apoyo en los artículos 26 del Decreto 196 de 1971 y 123 y 114 del Código General del Proceso, por cuanto el peticionario no adquirió la calidad de parte y, por ello, no se encontraba legitimado para acceder al expediente ni para obtener copias de este.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal desestimó el amparo al estimar que no existió vulneración de los derechos invocados. Consideró que el reproche del accionante se contraía a la omisión de pronunciarse sobre su solicitud de copias del expediente y advirtió que el juzgado accionado, mediante auto de 28 de julio de 2026, resolvió de manera expresa esa petición.
El actor impugnó. Adujo que el artículo 114 del Código General del Proceso solo limita la expedición de copias cuando media reserva legal, inexistente en un proceso civil, y que negarle la calidad de parte por el rechazo de la demanda desconoce que es el titular del interés contra el cual se dirigió la pretensión, máxime cuando no existe un proceso en curso , sino una actuación agotada, regida por los principios de transparencia y publicidad. Cuestionó que el fallo se apoyara en un auto controvertido mediante recurso
se dirigió la pretensión, máxime cuando no existe un proceso en curso , sino una actuación agotada, regida por los principios de transparencia y publicidad. Cuestionó que el fallo se apoyara en un auto controvertido mediante recurso de reposición aún pendiente, de suerte que la actuación noRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03128-01
4 ha finalizado ni puede predicarse hecho superado mientras persista la negativa de entrega.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará el fallo impugnado comoquiera que, a pesar de que para el momento en que se interpuso el resguardo el Juzgado no había resuelto ni materializado la entrega de copias solicitadas por el tutelante, lo cierto es que en el transcurso de este trámite el despacho emitió el auto de 28 de julio de 2026, mediante el cual negó esa petició n señalando lo siguiente:
«Las personas autorizadas para examinar expedientes judiciales son los funcionarios en ejercicio de sus atribuciones, abogados inscritos, las partes, personas designadas en cada persona y auxiliares de la justicia (...). En el presente asunto la demanda fue rechazada1 por no haberse subsanado, de manera que nunca fue admitida ni se constituyó la relación jurídico procesal. En consecuencia, el señor Ezequiel Ospina Rivera no adquirió la calidad de parte dentro del proceso de la referencia, razón por la cual no se encuentra legitimado para acceder al expediente ni para obtener copias de este»
En ese sentido, fíjese que en la actualidad no se trat a propiamente de la omisión de entregar las copias referidas,
cual no se encuentra legitimado para acceder al expediente ni para obtener copias de este»
En ese sentido, fíjese que en la actualidad no se trat a propiamente de la omisión de entregar las copias referidas, sino en que el despacho no accedió a tal solicitud. Ahora, es importante destacar que frente a esa determinación el interesado interpuso recurso de reposición que «se encuentra actualmente en trámite ante el mismo juzgado », como él lo reconoció en la impugnación.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03128-01
5 Por ende, con atención en la censura original de la tutela resulta inviable predicar una vulneración actual porque la negativa de las copias ya no obedece a una simple omisión, como se denunció en un comienzo, sino a la decisión desfavorable y posterior adoptada por el juez frente a ese aspecto. Luego, comoquiera que esa providencia se encuentra pendiente de recurso, tampoco desde esa óptica es posible que la Corte profundice en la situación sobreviniente sobre la resolutiva de las copias mencionadas.
Al respecto, téngase en cuenta que la tutela se rige por el presupuesto de subsidiariedad y a este mecanismo sólo puede acudirse cuando el interesado carezca de medios para defender sus derechos; de suerte que, si los tiene y no hizo uso de ellos, o si los promovió y éstos no han sido definidos, la intervención constitucional es improcedente. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen que este mecanismo procederá « cuando el afectado no disponga de
la intervención constitucional es improcedente. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen que este mecanismo procederá « cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Y el recurso de reposición que se encuentra en trámite ante el juez de la causa es un medio idóneo para definir la inconformidad del accionante, ya que, tal como lo tiene sentado la jurisprudencia,
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03128-01
6 ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad p rocesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)” (CSJ STC. 28 de
y celeridad p rocesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)” (CSJ STC. 28 de marzo de 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo del mismo año, rad.s.2 012-00017-01, STC8909 -2017, STC41702021, entre otras) ».
Finalmente, el accionante no indicó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, no explicó de qué manera la demora en la entrega de las copias solicitadas le g enera una afectación concreta, grave e inminente. Máxime cuando la demanda presentada en su contra fue rechazada y, por tanto, no indicó que existiera alguna actuación en curso que le imponga una carga procesal urgente o le exija ejercer de manera inmediata su derecho de defensa.
Tampoco precisó cómo tuvo conocimiento de la presentación de dicha demanda ni por qué la información de la que ya dispone resulta insuficiente, circunstancia que impide advertir una afectación concreta derivada de la falta de entrega inmediata de las copia s. Así, al no demostrarse una afectación concreta ni una situación de urgencia derivada de la demora en la entrega de las copias, no se configura un perjuicio irremediable que justifique laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03128-01
7 intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.
En conclusión, se confirmará la sentencia recurrida ,
7 intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.
En conclusión, se confirmará la sentencia recurrida , pero por las razones indicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 29 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por los motivos señalados.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03128-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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