CSJ - STC17050-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17050-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17050-2026 Radicación nº 05001-22-10-000-2026-00352-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la impugnación del fallo del 21 de julio de 2026 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Rigoberto de Jesús Rico Cardona en contra del Juzgado Noveno de Familia de Medellín , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial radicado bajo número 05001-31-10-009-2010-00402-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante pidió que se expida de manera inmediata el oficio de levantamiento de la medida cautelar comunicada mediante oficio No. 771 del 21 de septiembre de 2018Radicación no 05001-22-10-000-2026-00352-01
2 (anotación No. 6) y se remita dicha comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, así como que se adopten las medidas para cumplir el auto No. 533 del 21 de octubre de 2019, corregido el 11 de noviembre del mismo año.
Como sustento, relató que , mediante auto del 2 9 de
Norte, así como que se adopten las medidas para cumplir el auto No. 533 del 21 de octubre de 2019, corregido el 11 de noviembre del mismo año.
Como sustento, relató que , mediante auto del 2 9 de octubre de 2019, corregido el 11 de noviembre siguiente, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares por terminación del proceso de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial . Añadió que, en cumplimiento de dicho proveído el despacho expidió el oficio No. 946 del 7 de septiembre de 2020; sin embargo, en esa comunicación únicamente se ordenó el levantamiento de la medida cautelar comunicada en oficio No. 1070 del 8 de octubre d e 2010 de inscripción de la demanda, correspondiente a la anotación No. 4 del certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula 01N5236419.
Señaló que el despacho omitió ordenar el levantamiento de la supuesta medida cautelar comunicada mediante Oficio No. 771 del 21 de septiembre de 2018 , correspondiente a la anotación No. 6 del certificado de tradición y libertad del mismo inmueble, pese a que la orden de cancelación de las cautelas la incluía . Afirmó que, p ara corregir esa situación presentó varios memoriales el 15, 22 y 29 de abril de 2026 y aportó el certificado del bien referido , pero el despacho en respuesta del 25 de mayo de 2026 se limitó nuevamente aRadicación no 05001-22-10-000-2026-00352-01
3
aportó el certificado del bien referido , pero el despacho en respuesta del 25 de mayo de 2026 se limitó nuevamente aRadicación no 05001-22-10-000-2026-00352-01
3 expedir el levantamiento respecto de la anotación No. 4, y guardó silencio frente a la cautela de la anotación No. 6.
Como consecuencia de todo lo anterior, dijo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, no ha podido cancelar las cautelas y actualmente tiene una promesa de compraventa « cuya ejecución vence el 27 de julio de 2026 »; por ende, « la demora injustificada del despacho pone en riesgo la celebración de la escritura pública y le puede generar graves perjuicios económicos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Noveno de Familia de Medellín relató que no es cierto que haya omitido levantar la medida cautelar que consta en la anotación No. 6 del folio de matrícula señalado por el gestor, puesto que esta corresponde a una cancelación de una providencia judicial – no a una cautela –, así como que la medida cautelar que pesaba sobre dicho bien fue levantada mediante oficio No. 946, lo que consta en la anotación No. 9, por lo que no existe conducta omisiva que le sea atribuible.
La Registradora Principal Encargada de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, dio respuesta a los hechos y destacó que la medida cautelar decretada sobre el inmueble 01N-5236419 en el proceso objeto de estudio, que consta en
La Registradora Principal Encargada de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, dio respuesta a los hechos y destacó que la medida cautelar decretada sobre el inmueble 01N-5236419 en el proceso objeto de estudio, que consta en anotación No. 4, fue cancelada, lo que consta, primero en la anotación No. 6 en la que se levantó el 50% de los derechosRadicación no 05001-22-10-000-2026-00352-01
4 que corresponden al demandante Rigoberto de Jesús Rico Cardona, y el restante de la medida fue cancelada en anotación No. 9. Por ende, pidió su desvinculación.
Eucaris del Carmen Bedoya López indicó que coadyuva la solicitud del accionante por cuanto también se ve afectada por la limitación a la libre disposición del inmueble.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, porque, si bien el gestor remitió correo electrónico el 25 de mayo de 2026 en el que solicitó al despacho enviar el oficio de levantamiento de medida cautelar a la oficina de registro, el 1º de julio el Juzgado entregó copia de esa comunicación al accionante y al día siguiente le remitió el link del expediente donde también obraba el oficio pedido. Con todo, añadió que si el actor consideraba que no se dictó el oficio en el sentido que requería, debía controvertirlo mediante las vías ordinarias.
El actor impugnó. Señaló que no pretendía una
consideraba que no se dictó el oficio en el sentido que requería, debía controvertirlo mediante las vías ordinarias.
El actor impugnó. Señaló que no pretendía una respuesta del despacho, sino el cumplimiento efectivo de la providencia judicial que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; sin embargo, del certificado de tradición y libertad se observa que permanece vigente la medida cautelar derivada del mismo litigio, que consta en la anotación No. 6, por lo que no existe hecho superado.Radicación no 05001-22-10-000-2026-00352-01
5
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Sala a la impugnación, s e advierte que el fallo de primera instancia será confirmado , pero por inexistencia de la vulneración.
En síntesis, la queja del actor se circunscribe a que, a pesar de la terminación del proceso de liquidación de sociedad patrimonial y la orden de levantamiento de medidas cautelares, la inscripción de la demanda sobre el inmueble 01N-5236419 sigue registrada , lo que puede verse en la anotación No. 6 del certificado de tradición y libertad; no obstante, revisado dicho documento se advierte que para la fecha no pesa medida cautelar por cuenta de dicho liquidatorio sobre el inmueble y que la anotación No. 6 referida no obedece a una medida cautelar vigente – como lo señala el actor –, como pasa a verse:
En el proceso de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial que cursó ante el despacho accionado se decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el bien antes referido, la cual fue comunicada
En el proceso de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial que cursó ante el despacho accionado se decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el bien antes referido, la cual fue comunicada mediante oficio No. 1070 del 8 de octubre de 2010 y registrada el 28 del mismo mes y año, que consta en la anotación No. 4, como pasa a verse:Radicación no 05001-22-10-000-2026-00352-01
6
Con posterioridad, en razón a la terminación del liquidatorio, el 30 de abril de 2018, se profirió auto en el que se decidió «levantar la medida cautelar decretada con relación al bien distinguido con matr ícula inmobiliaria No.01N5236419; solo en cuanto a los derechos del 50% adjudicados al demandante RIGOBERTO DE JESUS RICO CARDONA; con relación a los derechos adjudicados a la demandada EUCARIS DEL CARMEN BEDOYA, equivalentes al restante 50%, continuarán embargados en demanda de ejecución por costas», orden que se comunicó mediante oficio 771 del 21 de septiembre de 2018 y quedó registrada el 8 de octubre de ese año en la anotación No. 006:
Con posterioridad, se inició proceso ejecutivo para el cobro de costas judiciales en contra de Eucaris del Carmen Bedoya, el cual finalizó mediante proveído del 29 de octubre de 2019, corregido por auto del 11 de noviembre de siguiente, providencias en las que se decretó el levantamiento de laRadicación no 05001-22-10-000-2026-00352-01
7
de 2019, corregido por auto del 11 de noviembre de siguiente, providencias en las que se decretó el levantamiento de laRadicación no 05001-22-10-000-2026-00352-01
7 medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el inmueble en mención. Lo anterior fue comunicado mediante oficio 946 del 7 de septiembre de 2020, registrada el 3 de junio de 2026 en la anotación no. 9:
En consecuencia, según se precisó, (i) no es cierto que la anotación No. 6 registre una medida cautelar y, por el contrario, corresponde al levantamiento parcial por el 50% de la inscripción de la demanda que obraba en anotación No. 4, (ii) el porcentaje restante de la cautela referida también se levantó lo que quedó registrado en junio de 2026, bajo anotación No. 9, razones por las cuales es necesario concluir que no existe medida cautelar pendiente por levantar en el proceso de liquidación patrimonial objeto de estudio, situación que configura la inexistencia de la vulneración denunciada por el censor.
Fíjese que esta Sala ha indicado que, para que se abra paso el amparo, se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparoRadicación no 05001-22-10-000-2026-00352-01
8
invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparoRadicación no 05001-22-10-000-2026-00352-01
8 debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337 -2018, 26 abr. 2018, rad. 2018 -00023-01, STC426 -2023, STC1430-2023 entre otras).
En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado pero por las consideraciones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 21 de julio de 2026 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación no 05001-22-10-000-2026-00352-01
9
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación no 05001-22-10-000-2026-00352-01
9
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C090D4E9B75D3045FCDCEC3B4EC85B7AB2E372C6AC7B3ACF75CD05C56F36173F Documento generado en 2026-09-07