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CSJ - STC17096-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17096-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17096-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00542-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 24 de julio de 2026, que negó el amparo promovido por O.O.F. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Leticia1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración

1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00542-01 2 de justicia, prevalencia del derecho sustancial, identidad y filiación de los menores.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. O.O.F. promovió demanda de impugnación de paternidad contra C.Q.M.C. respecto de dos menores de

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. O.O.F. promovió demanda de impugnación de paternidad contra C.Q.M.C. respecto de dos menores de edad.

2.2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Leticia -con auto del 26 de marzo de 2026inadmitió el libelo.

2.3. En el término otorgado, el promotor radicó escrito subsanatorio. No obstante, el estrado judicial -con proveído del 21 de mayo de 2026rechazó de plano la demanda por considerar configurada la cosa juzgada.

3. El gestor censuró que la autoridad judicial confutada incurrió en los siguientes defectos: i) sustantivo: por aplicar irrazonablemente el artículo 303 del CGP y declarar la cosa juzgada sin analizar realmente la identidad de la causa, pese a que el proceso anterior terminó por caducidad y no hubo un pronunciamiento de fondo sobre la filiación. ii) fáctico: por omitir la valoración de elementos relevantes, particularmente la prueba genética y las circunstancias que podían diferenciar la nueva demanda de la anterior. iii) procedimental por exceso ritual manifiesto: al privilegiar una aplicación formal de la cosa juzgada sobre el derecho sustancial, sin considerar los derechos de los menores niRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00542-01 3 permitir el esclarecimiento judicial de su filiación. Y, iv) violación directa de la Constitución: al desconocer los artículos 44, 228 y 229 superiores, relativos al interés

3 permitir el esclarecimiento judicial de su filiación. Y, iv) violación directa de la Constitución: al desconocer los artículos 44, 228 y 229 superiores, relativos al interés superior de los niños, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el auto del 21 de mayo de 2026 y, en su lugar, se le ordene al estrado judicial accionado que admita la demanda y disponga la práctica judicial de la prueba científica de ADN, con el fin de determinar la verdadera filiación.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia defendió el auto del 21 de mayo de 2026. Consideró que la nueva demanda estaba cobijada por cosa juzgada, pues existía identidad de partes, objeto y causa. Añadió que el accionante no recurrió dicha decisión y, por tanto, solicitó negar el amparo.

2. La Procuraduría General de la Nación señaló que no realizó ninguna actuación que vulnerara los derechos del accionante pues, la tutela se dirigió exclusivamente contra el juzgado. Por ello, solicitó su desvinculación del trámite.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el amparo por cuanto no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad. En sustento, indicó que «no seRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00542-01 4 advierte que el acá tutelante hubiese agotado el mecanismo ordinario de defensa judicial dirigido a controvertir la providencia de rechazo

4 advierte que el acá tutelante hubiese agotado el mecanismo ordinario de defensa judicial dirigido a controvertir la providencia de rechazo dispuesto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia en su providencia del 21 de mayo de 2026». Aunado a lo anterior, no encontró demostrado la posible configuración de un perjuicio irremediable.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante enrostró que el fallador constitucional aplicó de manera excesivamente formalista la subsidiariedad pues, tratándose de derechos fundamentales relacionados con la filiación, identidad y verdad biológica, dicho requisito debe flexibilizarse.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por cuanto no satisface el requisito de subsidiariedad.

2. En efecto, escrutado el expediente, se avizora que el promotor no incoó recurso de apelación contra el auto del 21 de mayo de 2026 -que rechazó la demanda-, a pesar de ser pasible conforme lo señala el numeral 1º del artículo 321 del CGP. Mecanismo que tenía a su alcance para elevar las censuras que a través de esta senda extraordinaria promueve. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impiden al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede serRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00542-01 5 usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

un mecanismo subsidiario y residual, que no puede serRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00542-01 5 usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

3. Por otra parte, no advierte la Sala la existencia de un perjuicio irremediable, al no estar probados los presupuestos de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad que le son propios a este tipo de perjuicio.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00542-01

6 (Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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