🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17118-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17118-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC17118-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02238-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C. , cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Jeanet Patricia Peláez Ramos contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal rad. n.º 2023-00009.

ANTECEDENTES

1. La gestora, en su calidad de «Fiscal 169 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional contra la Criminalidad Organizada, grupo de falsificación de moneda », reclamó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y «defensa del [E]stado y de lasRad. n.º 11001-02-04-000-2026-02238-01

2

víctimas», presuntamente vulnerado s por l as autoridades enjuiciadas.

2. En síntesis, adujo que, en la calidad aludida , al servicio de la Fiscalía General de la Nación, adelantó una investigación criminal que derivó en el proceso penal rad. n.º 2023-00009, por la presunta comisión de los delitos de

servicio de la Fiscalía General de la Nación, adelantó una investigación criminal que derivó en el proceso penal rad. n.º 2023-00009, por la presunta comisión de los delitos de

«FALSIFICACIÓN DE MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA [...], EN

CONCURSO HETEROGÉNEO [...] CON TRÁFICO DE MONEDA

FALSIFICADA [...], CONCIERTO PARA DELINQUIR [...] Y TENENCIA DE

ELEMENTOS DESTINADOS A LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA », por

parte de Mauricio Bravo Escalante.

Aludió que ante el Juzgado Segundo Penal Municipal ambulante con función de contr ol de garantías de Popayán se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; habiéndose radicado escrito de acusación el 29 de abril de 2024 y surtido la audiencia de formulación de acusación el 8 de julio siguiente, por el despacho Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao.

Señaló que, durante la «[c]uarta sesión de audiencia preparatoria», las partes elevaron sus pedimentos probatorios, pero que, luego, por solicitud de la defensa, la referida autoridad resolvió rechazar las pruebas testimoniales solicitadas por la fiscalía, con fundamento en que, aun cuando el ente acusador «enunció en la audiencia preparatoria el nombre de los testigos, los mismos no fueron descubiertos en su momento» (2 may. 2025).Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-02238-01 3

Se quejó, entonces, de que, en sede de apelación, la Sala

momento» (2 may. 2025).Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-02238-01 3

Se quejó, entonces, de que, en sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán hubiese confirmado el rechazo de «todos los testimonios por no [ser] descubiertos de manera oportuna» y la « prueba documental porque tampoco determinó los testigos de acreditación» (3 jun. 2026); lo que resulta en una aplicación «manifiestamente desproporcionada» del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues la fiscalía «no faltó a su deber de lealtad para con la defensa ni para con la administración de justicia, jamás se pretendió sorprender a la defensa, diferente es que se hubiera mencionado a un testigo que no ap arece en ninguno de los documentos legal y oportunamente descubiertos y tal situación efectivamente no sucedió».

3. Con base en ello, según se extrae, pidió que se deje sin efectos el auto que, en sede de alzada, confirmó el rechazo de los enunciados medios probatorios, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión respecto de sus solicitudes demostrativas.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El despacho convocado hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí, remitió el enlace del expediente y advirtió que, en el sub lite, la accionante no demostró la procedencia para la intervención excepcional del juez de tutela, por lo que se impone la negativa del amparo.

2. El defensor del procesado afirmó que la presente

procedencia para la intervención excepcional del juez de tutela, por lo que se impone la negativa del amparo.

2. El defensor del procesado afirmó que la presente solicitud lo que pretende es revivir una oportunidadRad. n.º 11001-02-04-000-2026-02238-01

4

probatoria que, en una segunda ocasión, no es concedida por la ley.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal negó la protección solicitada, al encontrar que la determinación es acorde con lo que consta en el expediente, con lo que «no incurre en ninguno de los defectos que habilitan la corrección de la misma a través del mecanismo constitucional».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la gestora, con el fin de cuestionar , en lo medular, que el a quo constitucional no resolvió el problema jurídico que correspondía:

(...) establecer si, frente a la realidad procesal acreditada, era constitucionalmente admisible concluir, de manera automática, que no existió descubrimiento material de la prueba testimonial y aplicar como consecuencia el rechazo de todos los testimonios y de la prueba documental, sin determinar si la defensa conoció efectivamente los elementos, la identidad de los testigos y la información necesaria para ejercer contradicción.

Lo previo, porque, al margen de toda consideración, el ente acusador no obró «de mala fe o con el propósito de sorprender a la defensa».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídicoRad. n.º 11001-02-04-000-2026-02238-01

5

a la defensa».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídicoRad. n.º 11001-02-04-000-2026-02238-01

5

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas supralegales invocadas al interior del proceso penal rad. n.º 2023-00009 que se sigue en contra de Mauricio Bravo Escalante; al rechazarse la solicitud probatoria de la fiscalía antes descrita, por configurar una aplicación «manifiestamente desproporcionada» del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

2. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso (subsidiariedad)

El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde la promotora del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.

Ahora, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mec anismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, abocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Al respecto

de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, abocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Al respecto esta Sala ha dicho:Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-02238-01 6

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derecho s fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ, STC102792017).

Y la Sala de Casaci ón Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:

(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene

esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso (CSJ, STP6603-2017).

3. Caso concreto

Al margen del problema jurídico planteado por la quejosa, la Sala ratificará el fallo de primer grado , pero porque no se satisface el requisito de procedibilidad que acaba de mencionarse conforme lo prevé el numeral 1 .º del artículo 6 .º del Decreto 2591 de 1991, dado que, al encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde a la promotora del amparo le corresponde defender las prerrogativas que estima afectadas.Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-02238-01 7

Entonces, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior de la causa , de manera que subsisten las posibilidades jurídicas para reformular los cuestionamientos que considere, a través de los recursos que el ord enamiento procesal contemple, si es que la sentencia que finiquite el proceso le es desfavorable.

Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no s olo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su

que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no s olo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores.

Adicionalmente, la Sala Especializada Penal al cuestionársele sobre el criterio destacado cuando se atacan providencias distintas de las sentencias de instancia que luego, por el principio de preclusividad de las etapas procesales, no podrían confutarse, precisó:

(…) aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las conse cuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del asunto base de análisis.Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-02238-01 8

Si la respuesta es negativa, es procedente que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la ana lice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y

estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la ana lice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.

Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de amparo, so pretexto de que, según el principio de preclusivi dad de las etapas procesales, dentro de la estructura no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial (CSJ, STP5293-2025) (negrilla propia).

Así las cosas, pretender que el juez de amparo revise la razonabilidad de las determinaciones discutidas sería no solo una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino, se reitera, anticipar un debate que tiene su propio escenario de confrontación, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela.

4. En conclusión, y por lo precisado, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado — sin que se haya demostrado la configuración de un perjuicio irremediable— es suficiente para confirmar la negativa del amparo, aunque por las razones aquí expuestas, y releva a esta instancia de ahondar en las demás temáticas, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.

irremediable— es suficiente para confirmar la negativa del amparo, aunque por las razones aquí expuestas, y releva a esta instancia de ahondar en las demás temáticas, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.

DECISIÓNRad. n.º 11001-02-04-000-2026-02238-01

9

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo criticado.

Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F8A92745F2C967008E90CB994C8FCBF36D3B9166FAFAB8D23C1BB214864EEFFB Documento generado en 2026-09-07

Consultar sobre este documento ...