CSJ - STC17121-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17121-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC17121-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03093-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C. , cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Henry López Maldonado contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma urbe; trámite al cual fueron vinculados Matilde Cadena Salamanca, Custodiamos Colombia S.A.S., la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacio nal, así como las autoridades, partes e intervinientes en el divisorio rad. n.º 2020-00145.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en su propio nombre , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-03093-01
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libertad e «integridad física», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, adujo que, en el divisorio rad. 202000145, fue ordenado el remate del inmueble objeto de ese proceso, con lo que, el 14 de mayo de 2026, fue «despojado de
[su] posesión material», sin que mediara la presencia ni orden
00145, fue ordenado el remate del inmueble objeto de ese proceso, con lo que, el 14 de mayo de 2026, fue «despojado de [su] posesión material», sin que mediara la presencia ni orden judicial, situación en la que «[lo] golpearon, […] esposaron y […] trasladaron bajo detención material al Centro de Traslado por Protección (CTP)».
Indicó que su traslado a dicho centro « no buscaba [su] protección, sino sacar [lo] a la fuerza del bien », además de que , al momento de su partida de ese lugar, «[l]os funcionarios omitieron de forma dolosa la expedición de actas de la diligencia o de [su] salida» del inmueble; por lo que , entre el 20 y el 27 de mayo siguientes, presentó denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional.
Expresó que, con proveído de 26 de mayo de 2026, el despacho convocado resolvió « IMPROBAR la supuesta entrega efectuada ese mismo día por la secuestre y la rematante MATILDE CADENA SALAMANCA », en el que se reconocieron « las graves irregularidades del despojo y ordenando compulsar copias contra la auxiliar de la justicia».
Se quejó, entonces, de que ese mismo auto, de forma inexplicable, dispuso igualmente la « ENTREGA FORZOSA del inmueble, fijando la diligencia para el […] 24 de julio de 2026 », sinRad. n.º 11001-22-03-000-2026-03093-01 3
resolver sobre «los perjuicios económicos, morales y físicos causados,
inmueble, fijando la diligencia para el […] 24 de julio de 2026 », sinRad. n.º 11001-22-03-000-2026-03093-01 3
resolver sobre «los perjuicios económicos, morales y físicos causados, y pretendiendo convalidar un despojo criminal».
3. Con base en ello, pidió que se deje sin efectos la orden de entrega fijada para el 24 de julio de 2026, de modo que el juzgado accionado se abstenga de establecer una nueva fecha para ese efecto «hasta que sean reconocidos y tasados los daños y perjuicios […] que se [l]e ocasionaron con el despojo ilegal, y hasta que la Fiscalía establezca los hechos penales».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Custodiamos Colombia S.A.S. señaló que, durante la diligencia de entrega de 14 de mayo de 2026, las actuaciones irregulares aludidas por el accionante no tuvieron lugar ; amén de que, en los documentos acompañados por este, consta que tales acontecimientos ocurrieron el día inmediatamente siguiente.
Advirtió igualmente que, en su calidad de secuestre en el proceso censurado, «no solicitó la presencia de la Policía Nacional, no impartió instrucciones a dicha autoridad y no intervino en los hechos que posteriormente dieron origen a las denuncias formuladas». Por esa vía, advirtió que su gestión « se limitó al cumplimiento del encargo judicial conferido por el despacho, dentro de las competencias propias del encargo».
2. La Defensoría del Pueblo informó sobre el traslado de la petición de 22 de mayo de 2026, elevada por López
judicial conferido por el despacho, dentro de las competencias propias del encargo».
2. La Defensoría del Pueblo informó sobre el traslado de la petición de 22 de mayo de 2026, elevada por López Maldonado, a la Procuraduría General de la Nación. Al igualRad. n.º 11001-22-03-000-2026-03093-01
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que la Fiscal Jefe de la URI Centro (Puente Aranda), pidió su desvinculación del trámite.
3. La autoridad judic ial demandada expuso que la diligencia programada para el 24 de julio de 2026 no pudo ser llevada a cabo, encontrándose pendiente fijar una nueva fecha; y que, en todo caso, sus decisiones han observado las normas que regulan el trámite.
4. El Fiscal 65 Especializado de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública informó sobre el estado de la noticia criminal formulada por el tutelante y afirmó que carece de competencia para acceder a las pretensiones de amparo.
5. La Policía Nacional adujo que el accionante ingresó y salió del CTP el mismo día: 15 de mayo de 2026, y que ello se debió a un traslado por protección, toda ve z que, según informe policial, se encontraba en el inmueble respectivo, pero sin ser su propietario «“(…) y la familia por segundo grado le
[dijo] que desalojara [,] [é] l hace caso omiso [,] de […] manera que la familia lo quería golpear [.] [P] or eso hace el traslado al ctp salvaguardando su integridad (…)”»; de lo que no se deriva
familia lo quería golpear [.] [P] or eso hace el traslado al ctp salvaguardando su integridad (…)”»; de lo que no se deriva vulneración a sus derechos. En ese orden, alegó no estar legitimada en la causa por pasiva.
6. La Procuraduría General de la Nación dio cuenta de que «las peticiones interpuestas por el tutelante han sido atendidas en debida forma y con diligencia y dentro de los términos establecidos», con lo que se le debe desvincular del trámite.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-03093-01
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ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección solicitada, advirtiendo que el criticado auto de 26 de mayo de 2026 no fue recurrido ni se solicitó su aclaración, adición o complementación ; amén de que la tutela no es medio para impedir o controvertir la diligencia de entrega; y, en cualquier caso, las alegaciones sobre las irregularidades supuestamente acontecidas el 14 de mayo de 2026 «deben ser objeto de investigación» por las autoridades correspondientes.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor, con el fin de cuestionar que el a quo constitucional aplicó indebidamente la subsidiariedad, pues «[l]os recursos ordinarios carecen de idoneidad y eficacia »; así como que existen hechos nuevos , como un auto con el que se fijó nueva fecha para efectuar la entrega del inmueble el 30 de septiembre de 2026 (30 jul.), sin que hayan sido «tasados y pagados los perjuicios materiales, físicos y morales causados
como que existen hechos nuevos , como un auto con el que se fijó nueva fecha para efectuar la entrega del inmueble el 30 de septiembre de 2026 (30 jul.), sin que hayan sido «tasados y pagados los perjuicios materiales, físicos y morales causados por el despojo violento e ilegal »; por lo que pidió suspender la respectiva diligencia.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez queRad. n.º 11001-22-03-000-2026-03093-01
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solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial o administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales , a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga espec ial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y
una carga espec ial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en se de de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela
(C.C., C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-03093-01 7
2. En el presente caso, el promotor se quejó del auto que, dictado el 26 de mayo de 2026 por el juzgado accionado, resolvió «IMPROBAR la supuesta entrega efectuada ese mismo día por la secuestre y la rematante MATILDE CADENA SALAMANCA », en el que se reconocie ron « las graves irregularidades del despojo y ordenando compulsar copias contra la auxiliar de la justicia » y, al tiempo, de forma inexplicable, dispuso igualmente la
que se reconocie ron « las graves irregularidades del despojo y ordenando compulsar copias contra la auxiliar de la justicia » y, al tiempo, de forma inexplicable, dispuso igualmente la «ENTREGA FORZOSA del inmueble », sin resolver , como lo reiteró en su impugnación, sobre « los perjuicios económicos, morales y físicos causados, y pretendiendo convalidar un despojo criminal».
3. No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará el fallo objeto de impugnación.
3.1. Lo anterior, por un lado, habida cuenta de que, al ser enterado en debida forma, el gestor tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos —reposición— para plantear el debate que expone por esta vía excepcional en contra del auto reprochado, lo que no ocurrió.
Conforme con ello, frente a ese punto, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisi ones que le sean adversas, en tanto el resultado sería fruto de su propia incuria.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-03093-01 8
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por
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Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...)» (CSJ, STC4781-2018, entre otras).
Al respecto, vale agregar que esta Sala ha señalado que:
(...) la práctica de la referida diligencia ordenada en un proceso judicial no es generadora por sí sola de un perjuicio irremediable, ya que tales medidas responden a decisiones emitidas por autoridades jurisdiccionales en cumplimiento de sus mandatos y atribuciones legales, que no pueden supeditarse a la interposición de una acción de tutela (CSJ, STC16347-2024).
3.2. De otro lado, la protección resulta igualmente improcedente con respecto a las denunciadas situaciones irregulares, en su decir, acontecidas frente a él, en la medida en que es ante las respectivas autoridades que se deben ventilar tales acontecimientos y, de haberlo ya hecho, son ellas las encargadas de investigar lo correspondiente y emitir los pronunciamientos del caso, de encontrar mérito para ello.
Así las cosas, al margen de lo que decidan incluso si ya se les puso de presente , frente a tal es pedimentos tampoco se encuentra acreditado el requisito de la subsidiariedad del presente mecanismo, conforme lo pre vé el numeral 1 .º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de laRad. n.º 11001-22-03-000-2026-03093-01 9
Al respecto, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de laRad. n.º 11001-22-03-000-2026-03093-01 9
subsidiariedad, y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
4. Finalmente, en relación con l as quejas elevadas contra el proveído de 30 de julio de 2026, emitido por el juzgado accionado con posterioridad al fallo de primera instancia, vale destacar que frente a ellas no ha habido oportunidad de que la contraparte se pronuncie, de modo que no pueden ser analizados en esta instancia. Lo contrario afectaría su derecho de defensa.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que:
(...) Es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores.
También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de cor[s]o cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) (CSJ, STC175-2017, entre otras).
5. De ese modo, se impone confirmar el fallo
tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) (CSJ, STC175-2017, entre otras).
5. De ese modo, se impone confirmar el fallo reprochado, pero por lo expuesto.
DECISIÓNRad. n.º 11001-22-03-000-2026-03093-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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