CSJ - STC17348-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17348-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17348-2026 Radicación No. 52001-22-13-000-2026-00185-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación frente a la sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela que Angela Patricia Arteaga Narváez, quien se anuncia como apoderada judicial de Cristian Camilo Piarpuzan Hernández, formuló contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Zonal Ipiales, y la Comisaría de Familia de Ipiales; trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público para la Infancia y la Adolescencia de la regional, la señora Yoselin Alejandra Almeida Pantoja, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y los intervinientes en los procesos de regulación de cuotaRadicado. no. 52001-22-13-000-2026-00185-01 2
alimentaria y régimen de visitas con radicado n° 52356-3184-002-2026-00039-00 y la medida de protección n° 25293.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,
84-002-2026-00039-00 y la medida de protección n° 25293.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la s autoridades accionadas.
Indicó que la Comisaría de Familia de Ipiales impuso a cargo de Cristian Camilo Piarpuzan Hernández, una cuota alimentaria provisional que, en su criterio, resulta excesiva frente a su capacidad económica, sin que hasta la fecha haya obtenido un pronunciamiento de fondo sobre su regulación ni sobre el régimen de visitas frente a la menor, debido a que la autoridad administrativa se negó a adelantar la audiencia de conciliación aduciendo una mora parcial en la obligación alimentaria, mientras que la autoridad judicial rechazó sus solicitudes por no haberse agotado el requisito de procedibilidad y por carecer de competencia para adelantar la conciliación extrajudicial requerida.
2. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto las decisiones proferidas el 21 de abril, el 11 de mayo y el 23 de junio de 2026 dentro de los procesos de regulación de cuota alimentaria y régimen de visitas (rad. n° 2026 -00029) y de solicitud de conciliación extrajudicial (rad. n.° 2026-00124-00),Radicado. no. 52001-22-13-000-2026-00185-01
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ambos de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales.
Además, que se ordene al ICBF – Centro Zonal Ipiales y
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ambos de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales.
Además, que se ordene al ICBF – Centro Zonal Ipiales y a la Comisaría de Familia de Ipiales abstenerse de condicionar el acceso a los trámites de conciliación, fijación o regulación de cuota alimentaria y régimen de visitas a la mora parcial en el pago de alimentos; y que se exhorte al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para que evalúe la ausencia de centros de conciliación gratuitos en materia de familia en el municipio de Ipiales.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales solicitó negar el amparo, al considerar que no existió vulneración de derechos fundamentales ni defecto judicial alguno, pues la demanda de disminución de cuota alimentaria y régimen de visitas fue inadmitida y posteriormente rechazada por incumplimiento de requisitos legales, entre ellos , la acreditación del requisito de procedibilidad, y porque el despacho carece de competencia para adelantar la conciliación extrajudicial solicitada.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño manifestó que no intervino en las decisiones administrativas ni judiciales cuestionadas y que sus competencias son deRadicado. no. 52001-22-13-000-2026-00185-01
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carácter administrativo, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.
3. La Comisaría de Familia de Ipiales remitió el enlace de su expediente administrativo de medidas de protección n° 25293, sin rendir informe adicional.
carácter administrativo, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.
3. La Comisaría de Familia de Ipiales remitió el enlace de su expediente administrativo de medidas de protección n° 25293, sin rendir informe adicional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Angela Patricia Arteaga Narváez, al considerar que el poder inicialmente aportado, pese a anunciarse especial, era general y abstracto, pues no identificaba los números de expediente, las decisiones objeto de reproche, la causal específica de procedibilidad ni los hechos base de la inconformidad, en contravención del artículo 74 del Código General del Proceso. Señaló que dicha deficiencia fue advertida a la abogada en el auto admisorio, mediante un requerimiento expreso, y que, no obstante, «la togada no cumplió con lo de su resorte y guardó silencio».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto, la abogada impugnó el fallo alegando que, el auto admisorio del 10 de agosto de 2026, y en especial el requerimiento contenido en su numeral cuarto, no le fue notificado pese a haber informado su correoRadicado. no. 52001-22-13-000-2026-00185-01 5
electrónico institucional. Indicó que solo obtuvo acceso al expediente el 18 de agosto de 2026 y que al día siguiente remitió el poder especial exigido, antes de proferirse el fallo, por lo que no era cierto que hubiera guardado silencio.
expediente el 18 de agosto de 2026 y que al día siguiente remitió el poder especial exigido, antes de proferirse el fallo, por lo que no era cierto que hubiera guardado silencio.
Sostuvo que se desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, pues, al estar comprometidos los derechos de una menor de edad, la Sala debía verificar si el requerimiento había sido atendido antes de decidir con fundamento en un aspecto formal.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde a la Sala determinar si el poder especial allegado el 19 de agosto de 2026 subsan ó la deficiencia advertida por el Tribunal Superior de Pasto en el auto admisorio del 10 de agosto de 2026, de manera que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa de Angela Patricia Arteaga Narváez, quien manifiesta actuar en nombre de Cristian Camilo Piarpuzan Hernández ; y, de ser así, establecer si las decisiones proferidas por las autoridades accionadas en el proceso de regulación de cuota alimentaria y régimen de visitas, vulneraron sus derechos fundamentales.
2. De la legitimación para formular la acción de tutela.Radicado. no. 52001-22-13-000-2026-00185-01
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No puede olvidarse que , el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.
En verdad, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que
exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.
En verdad, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela , por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (se destaca) (CSJ. STC926 -2018 y STC10191 -2018, reiterada en STC318 -2019, STC9272-2022, CSJ STC10027 -2022, CSJ STC10757-2022 y, STC7008-2023; STC12316-2026, entre otras).
En lo que tiene que ver con los abogados que acuden a la acción de tutela en representación de otros esta Sala ha explicado que, «[a]hora, en cuanto a la representación judicial de los
En lo que tiene que ver con los abogados que acuden a la acción de tutela en representación de otros esta Sala ha explicado que, «[a]hora, en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, paraRadicado. no. 52001-22-13-000-2026-00185-01 7
acudir ante el juez de tutela es ne cesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado (…)» (CSJ, STC382-2026).
De ahí que, «(…) es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso cens urado o en otro asunto ¨es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho¨ (CSJ. STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018,
STC1042-2019, STC13483-2025 y STC11012-2026).
Sobre el punto, la Corte Constitucional también ha enseñado que,
Así las cosas, esta Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administración, a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia.
Para la Corte, tales abogados requerían poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en el campo de las reclamaciones laborales, y también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia oficiosa,
Para la Corte, tales abogados requerían poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en el campo de las reclamaciones laborales, y también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia oficiosa, para ejercer la acción de tutela, dado que cumplían una gestión profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposiciones concordantes (CC T-207 de 1997).
Y en otro caso, sostuvo que,
Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien convieneRadicado. no. 52001-22-13-000-2026-00185-01 8
establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actua r, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión (T-550 del 30 de noviembre de 1993).
3. De la improcedencia de la impugnación formulada.
En ese orden, la Sala advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada y la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia , ante la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada que presentó el amparo, por las razones que pasan a exponerse:
constitucional reclamada y la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia , ante la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada que presentó el amparo, por las razones que pasan a exponerse:
En primer lugar, debe precisarse que, contrario a lo señalado en el fallo impugnado, las constancias allegadas con la impugnación , tales como reportes de envío y de entrega expedidos por el servidor de la Rama Judicial, acreditan que la apoderada no permaneció en silencio frente al requerimiento del numeral cuarto del auto admisorio.
En efecto, ante la falta de notificación del auto admisorio por los canales oficiales, la apoderada solicitó información y acceso al expediente virtual el 12 y el 14 de agosto de 2026; el enlace de acceso solo le fue remitido el 18 de agosto de 2026 a las 5:02 p.m., y al día hábil siguiente, el 19 de agosto de 2026 a las 2:43 p.m., esto es, con antelación a la aprobación del fallo esa misma tarde, remitió al Tribunal el poder especial ; razón por la cual, la afirmación de la corporación según la cual la abogada «guardó silencio» no se ajusta a la realidad procesal.Radicado. no. 52001-22-13-000-2026-00185-01 9
No obstante, dicha precisión no conduce a revocar la sentencia de primera instancia, pues, el documento allegado el 19 de agosto de 2026 tampoco satisface las especificidades exigidas por esta Sala (CSJ, STC10721-2023, entre otras) pues, al examinar el poder especial suscrito por el señor
sentencia de primera instancia, pues, el documento allegado el 19 de agosto de 2026 tampoco satisface las especificidades exigidas por esta Sala (CSJ, STC10721-2023, entre otras) pues, al examinar el poder especial suscrito por el señor Cristian Camilo Piarpuzan Hernández, se advierte que este identifica al poderdante, a las autoridades accionadas -con los radicados de origen (52356-31-84-002-2026-0003900) y (202600124-00), ambos del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, el ICBF Centro Zonal Ipiales y la Comisaría de Familia de Ipiales y enuncia, en términos genéricos, los derechos fundamentales invocados.
Sin embargo, el mandato en sí mismo no identifica el acto, omisión, proceso o provid encia concreta que causa el litigio frente a cada una de las autoridades accionadas, en tanto no relaciona cuáles son las decisiones puntuales objeto de reproche, pues esta información fue expuesta únicamente en el correo electrónico y en el memorial remisorio del 19 de agosto de 2026, esto es, en un escrito de autoría de la propia abogada, y no en el texto del mandato suscrito por el poderdante.
En este sentido, teniendo en cuenta que el poder especial es la manifestación de voluntad del titular del derecho fundamental, no puede tenerse por satisfecha la exigencia jurisprudencial mediante las precisiones que, de manera unilateral, formule el apoderado en sus propiosRadicado. no. 52001-22-13-000-2026-00185-01 10
memoriales, pues ello desnaturalizaría la finalidad de la
manera unilateral, formule el apoderado en sus propiosRadicado. no. 52001-22-13-000-2026-00185-01 10
memoriales, pues ello desnaturalizaría la finalidad de la carga procesal , cual es, que sea el poderdante quien determine el objeto específico de la representación que confiere.
4. En consecuencia, pese a que la remisión del poder sí fue oportuna, el documento continúa siendo general y abstracto en cuanto a las decisiones cuestionadas, lo que impone confirmar la improcedencia de la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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