CSJ - STC17350-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17350-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17350-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-03250-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de agosto de 2026 , en la acción de tutela de GM Financial Colombia SA contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, al trámite fueron citadas las partes y demás intervinientes en la acción de tutela con radicado n° 11001-31-03-020-2026-00287-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que , Luis Alberto Rivera Rendón interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sesenta y Nueve CivilRad. no. 111001-22-03-000-2026-03250-01
2 Municipal de Bogotá, con ocasión del trámite de aprehensión y entrega adelantado en su contra por la sociedad accionante, cuyo conocimiento correspondió a l Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, ante el cual presentó escrito de contestación y expuso las razones por las que, en su criterio, no se habían vulnerado los derechos fundamentales del entonces accionante.
Veinte Civil del Circuito de Bogotá, ante el cual presentó escrito de contestación y expuso las razones por las que, en su criterio, no se habían vulnerado los derechos fundamentales del entonces accionante.
Explicó que la obligación objeto de cobro había sido declarada « extinguida» como consecuencia de la aprop iación del vehículo y la aplicación de los valores correspondientes al crédito. No obstante, señaló que Luis Alberto Rivera Rendón continuó formulando reclamaciones contra la sociedad, bajo el argumento de que la cancelación de la obligación imponía la devolución del automotor.
Expuso que, el deudor actuó con temeridad realizando señalamientos incorrectos, llevando a incurrir en error al juzgado accionado, motivo por el cual, el 9 de junio de 2026 dictó sentencia en favor de Luis Alberto Rivera Rendón, que no fue notificada a los correos electrónicos autorizados por la entidad para las notificaciones judiciales, lo que le impidió conocer la decisión y ejercer el derecho a la defensa
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, declarar la nulidad de la actuación adelantada por el juzgado accionado, por la indebida notificación.Rad. no. 111001-22-03-000-2026-03250-01
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RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá señaló que la presunta vulneración se encuentra superada, porque, luego de revisar el expediente de tutela n.° 2026 -00287-00, advirtió una irregularidad en la notificación de la sentencia y adoptó las medidas necesarias para corregirla.
que la presunta vulneración se encuentra superada, porque, luego de revisar el expediente de tutela n.° 2026 -00287-00, advirtió una irregularidad en la notificación de la sentencia y adoptó las medidas necesarias para corregirla.
Explicó que, mediante auto de 9 de agosto de 2026, ordenó efectuar nuevamente la notificación y dejar correr los términos correspondientes, con el propósito de garantizar a las partes el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, porque, mediante auto de 30 de julio de 2026, el juzgado accionado dejó sin efecto la remisión del expediente a la Corte Constitucional y ordenó notificar el fallo de tutela a GM Financial Co lombia SA, conforme lo había solicitado la accionante.
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, porque la falta de notificación de la sentencia le impidió conocerla oportunamente e impugnarla.Rad. no. 111001-22-03-000-2026-03250-01
4 Sostuvo que su posterior conocimiento no restableció las garantías afectadas y que el auto de 30 de julio de 2026 tampoco permitía tener por superada esa situación, pues no se acreditó que la nueva notificación se hubiera realizado ni que se le hubiera restituido el término para controvertir el fallo.
Por ello, afirmó que no se con figuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues para arribar a esa
se acreditó que la nueva notificación se hubiera realizado ni que se le hubiera restituido el término para controvertir el fallo.
Por ello, afirmó que no se con figuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues para arribar a esa conclusión era necesario verificar que hubiera cesado efectivamente la situación que originó la solicitud de protección, lo que, en su criterio, no ocurrió.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las actuaciones adelantadas por el juzgado accionado con posterioridad a la presentación de la tutela permitían tener por superada la vulneración derivada de la indebida notificación de la sentencia de 9 de junio de 2026.
2. Sobre el fracaso de la impugnación.
2.1. La sociedad accionante insiste que la irregularidad en el trámite de notificación en la acción constitucional que motiva la queja constitucional vulneró sus derechosRad. no. 111001-22-03-000-2026-03250-01
5 fundamentales, por ello, estima que no resultaba procedente declarar la carencia de objeto por hecho superado.
Al respecto, co rresponde señalar que, en el curso de este trámite, al revisar el expediente correspondiente a la acción de tutela n° 2026 -00287-00, se constató que, el juzgado accionado adoptó las medidas de saneamiento necesarias frente a la irregularidad alegada por GM Financial Colombia SA , y una vez verificada la devolución de la actuación, a través de la secretaría efectúo la notificó del fallo el 30 de julio de 20261, como se evidencia en esta imagen;
Colombia SA , y una vez verificada la devolución de la actuación, a través de la secretaría efectúo la notificó del fallo el 30 de julio de 20261, como se evidencia en esta imagen;
De igual manera, se advierte que la citada entidad el 3 de agosto de 2026 presentó escrito de impugnación2, debido a ello mediante providencia del día 4 del mismo mes y año, concedió la impugnación formulada por GM Financia l Colombia SAS3, como se observa en la siguiente imagen,
1 Derivado017ConstanciaNotificaciónGM.pdf 2 Derivado 018EscritoImpugnación.pdf 3 Derivado 020ConcedeImpugnación.pdfRad. no. 111001-22-03-000-2026-03250-01
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Finalmente, al consultar la página web de la Rama Judicial se observa que la impugnación fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, habiéndose proferido el 12 de agosto de 2026 sentencia confirmatoria.
2.2 En ese orden, se evidencia que se presentó una situación que constituye carencia actual de obje to por hecho superado, y no habría lugar a proferir alguna orden de protección de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que la « notificación e impugnación del fallo » en la actualidad aparece satisfecha. En consecuencia, «si la omisión po r la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posibl e
superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posibl e orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ. STC6707 -2025, reiterada, en STC5993 -2026 entre muchas).Rad. no. 111001-22-03-000-2026-03250-01
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3. En suma, se impone confirmar la improcedencia de la tutela, por la carencia de objeto por hecho superado a.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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