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CSJ - STC17352-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17352-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17352-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04584-00 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Decros S.A.S. contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

2.1. Decros S.A.S. promovió demanda verbal contra «ALBA FABREGAS LUDGARDO, BBVA -HORIZONTE, PENSIONES SANTANDER, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A., FONDO COM ÚN CENTRO COMERCIAL COUNTRY», para que se declare que «por vía de prescripción extraordinaria … es propietario del inmueble… conFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04584-00 2 matrícula inmobiliaria No. 040 -264355» y que « se reconozca expresamente que la presente acción no recae sobre el 20.41% del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el 6.34% del INSTITUT O SEGURO SOCIAL respectivamente, de titularidad pública y estatal, el cual no es objeto de prescripción».

DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el 6.34% del INSTITUT O SEGURO SOCIAL respectivamente, de titularidad pública y estatal, el cual no es objeto de prescripción».

2.2. El Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquillacon providencia d el 11 de diciembre de 2025 - resolvió «Rechazar de plano» la demanda. Explicó que «como algunos de los titulares del derecho de dominio sobre el inmueble que se pretende prescribir, son entidades de derecho público, tal pretensión está referida a un bien de naturaleza imprescriptible y, por ende, no susceptible de ser adquirido por este modo, aunque en el presente asunto solo se pretenda una cuota parte del predio; lo que resulta suficiente para rechazar de plano la presente demanda, conforme a la norma citada ». Inconforme, la demandante formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación.

2.3. El juzgado -con decisión del 23 de abril de 2026mantuvo lo decidido. Y l a Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -con auto del 29 de julio de 2026confirmó la determinación recurrida.

3. La gestora censura que «negar de plano el estudio de la demanda bajo la premisa de que "el bien es uno solo" constituye una barrera infranqueable e Injustificada que anula el derecho sustancial del accionante frente a los demás particulares, desconociendo el principio de prevalencia del derecho sustancial». Recalca que «lo que se pretende prescribir son los porcentajes de BBVA Horizonte, Porvenir, Protección, etc., los cuales son bienes de derecho privado que se encuentran

prevalencia del derecho sustancial». Recalca que «lo que se pretende prescribir son los porcentajes de BBVA Horizonte, Porvenir, Protección, etc., los cuales son bienes de derecho privado que se encuentran plenamente en el comercio humano». Por lo que incurrió en defectoFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04584-00 3 sustantivo, al interpretar -en su sentir - de manera equivocada el numeral 4º del artículo 375 del CGP.

4. Depreca «DEJAR SIN EFECTOS el auto del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026), proferida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 08001315300820250028001».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla adujo que las providencias censuradas «contienen claramente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión, de tal suerte que las mismas no resultan caprichosas ». Por su parte, protección S.A. invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. Revisada la providencia cuestionada, que confirmó el auto proferido por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla el 11 de diciembre de 2025, con el cual resolvió «Rechazar de plano» la demanda pertenencia, esta Sala advierte que la acción constitucional tiene vocación de prosperidad.

Ello pues, el tribunal accionado incurrió en defecto procedimental y sustantivo que vulnera el debido proceso de

«Rechazar de plano» la demanda pertenencia, esta Sala advierte que la acción constitucional tiene vocación de prosperidad. Ello pues, el tribunal accionado incurrió en defecto procedimental y sustantivo que vulnera el debido proceso de la sociedad tutelante.

1.1. En efecto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -el 29 de julioFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04584-00 4 de 2026concluyó que de conformidad con el numeral 4 del artículo 375 del CGP debía refrendarse la decisión que rechazó la demanda, por tratarse de un bien de naturaleza imprescriptible -dada la condición de entidad pública de algunos comuneros-.

1.2. Para ello, destacó que el bien pretendido en usucapión es un « local comercial identificado con matrícula inmobiliaria No 040 -264355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, que según su certificado de tradición aportado a la demanda, en la anotación 7 figura la inscripción del auto de dación en pago del 21 de octubre de 2005 de la Superintendencia de Sociedades de Bogotá, mediante el cual se transfirió el dominio a BBVA Horizonte, Pensiones Santander, Porvenir, Protección y al Instituto de Seguro Social; seguidamente, en la anotación No 10 se consigna la inscripción del auto de la misma fecha, entidad y por la misma figura, al Centro Comercial Habitat, De Alba Fabregas Ludgardo, Edificio Torres de Calabria Propiedad Horizontal, el Fondo Común Centro Comercial Country 53 y el

de la misma fecha, entidad y por la misma figura, al Centro Comercial Habitat, De Alba Fabregas Ludgardo, Edificio Torres de Calabria Propiedad Horizontal, el Fondo Común Centro Comercial Country 53 y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ». De lo que «ninguna duda se cierne sobre el derecho de dominio que, en un porcentaje, ostentan dos entidades públicas».

A continuación, hizo referencia al artículo 375 del Código General del Proceso y 2518 del Código Civil. En especial que « Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.”, de lo que se desprende que no debe tratarse de bienes públicos en cualquiera de sus modalidades». Y recordó que en «la acción de pertenencia deben ser citadas como parte demandada todas las personas que figuren como dueñas en el certificado de tradición, lo que constituye un litisconsorcio necesario». De allí que «no se trata de la voluntariedad o arbitrio del demandanteFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04584-00 5 incluir o no a todos los titulares del derecho de dominio en el proceso de prescripción adquisitiva ». Sino que la comparecencia de las «aludidas entidades públicas … descarta de tajo la posibilidad de adelantar el proceso pues, como se ha visto, la declaración de pertenencia respecto de ellas es improcedente».

1.3. Agregó que « la ley sustancial y procesal lo faculta para enderezar la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria, sobre lo que la jurisprudencia ha desarrollado una consistente línea en cuanto a

pertenencia respecto de ellas es improcedente».

1.3. Agregó que « la ley sustancial y procesal lo faculta para enderezar la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria, sobre lo que la jurisprudencia ha desarrollado una consistente línea en cuanto a que el soporte de ello, consiste en la variación de la condición o bvia por la que se ostenta el dominio, pasando de ejercer sus facultades como comunero, a realizar posesión propia y desconociendo a todos los demás condueños, lo que se ha denominado». Y que -de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte - «la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio intentada por el condueño exige, en palabras de la Corte, que éste “comience a asumirse como único propietario”, lo que de suyo descarta que pueda ejercerse contra unos copropietarios y contra otros no, como ocurre en este caso y se consignó en los hechos de la demanda ». Por lo que -en todo caso - las pretensiones « no se acompasan con las reglas generales para el proceso de pertenencia».

2. De lo expuesto , no se comparte el proceder del Colegiado accionado que confirmó el proveído con el cual se rechazó de plano la demanda de pertenencia, con fundamento en que todo el bien demandado había adquirido la protección de imprescriptibilidad porque algunos de sus condueños eran « entidades públicas». Toda vez que , si bien es cierto «los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso» (art. 2519, Código Civil). Y « la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de

cierto «los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso» (art. 2519, Código Civil). Y « la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público» (art. 375 #4, CGP). No lo es menos que lasFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04584-00 6 cuotas o participaciones que los demás co ndueños de naturaleza privada tengan respecto de un bien no adquieren -de manera automática - esa connotación de imprescriptibilidad por el simple hecho de ser comuneros de una entidad pública. En efecto -y a modo de ejemplo - no existe prohibición o limitación para que tal derecho de propiedad parcial -se insiste, el de los copropietarios sujetos de derecho privado - pueda enajenarse, embargarse o usucapirse. Desde luego, puede demandar la fracción que posee para consolidar el derecho real de dominio sobre ella.

2.1. Sobre el particular, esta Sala reconoce que en la jurisprudencia citada (STC8148-2021) por el Tribunal accionado «el municipio de Manizales era dueño 10.59% adquirido por resolución que declaró la expropiación administrativa y del 89.41% por compraventa de cuota, concluyendo la Corte que la decisión criticada “está soportada en la normatividad y jurisprudencia aplicab le al tema en discusión, así como en una correcta valoración de las pruebas allí citadas, las cuales evidencian con suma claridad que el predio pretendido por el accionante es de dominio público, y por ende, imprescriptible”». Sin embargo, no se puede pasar por alto que

citadas, las cuales evidencian con suma claridad que el predio pretendido por el accionante es de dominio público, y por ende, imprescriptible”». Sin embargo, no se puede pasar por alto que la situación fáctica allí resulta es ajena a la ahora analizada. Ello así, por que en el referido fallo el «Municipio de Manizales » era el titular del 100% de l dominio del inmueble allí demandado. Lo que denota que la totalidad del bien era imprescriptible. No obstante, en el asunto aquí censurado esa protección o prohibición solo recae sobre los porcentajes que pertenecen al Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla y el Instituto Seguro Social.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04584-00 7 2.2. Lo propio sucede frente a la apreciación atinente a que la prosperidad de la pretensión de pertenencia exige que el demandante « “comience a asumirse como único propietario”, lo que de suyo descarta que pueda ejercerse contra unos copropietarios y contra otros no, como ocurre en este caso y se consignó en los hechos de la demanda», pues con independencia del criterio que tenga esta Sala frente a ella, es e será un aspecto queeventualmentedebe analizarse de cara al acervo probatorio practicado en juicio y definirse en sentencia. Desde luego, esa circunstancia no resultaba suficiente para rechazar de plano la demanda.

3. En definitiva, el defecto alegado se configuró. Por tanto, el tribunal accionado deberá dirimir nuevamente el recurso de apelación en contra de la providencia proferida

plano la demanda.

3. En definitiva, el defecto alegado se configuró. Por tanto, el tribunal accionado deberá dirimir nuevamente el recurso de apelación en contra de la providencia proferida por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla el 11 de diciembre de 2025 , con observancia de los parámetros expuestos.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela implorada por Decros S.A.S. contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla . En consecuencia, RESUELVE:FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04584-00 8 PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de julio de 2026 en el proceso de radicado 080013153008202500280 (00 y 01). Y las que de ella dependan.

SEGUNDO. ORDENAR a la Corporación querellada que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla el 11 de diciembre de 2025 , en el marco del proceso de radicado 2025-00280, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.

el auto proferido por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla el 11 de diciembre de 2025 , en el marco del proceso de radicado 2025-00280, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.

TERCERO. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04584-00

9

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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