CSJ - STC17360-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17360-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
|
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17360-2026 Radicación No. 13001-22-13-000-2026-00544-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de agosto de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Cantillo Fernández y Canfer Group SAS contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, Rosiris María Llerena Vélez, Mónica Patricia de Ávila Tordecilla, Juan Carlos de la Espriella Martínez, Helmeth Castillo, Dorila Rico, Hugo Vargas Gómez, Smart Steel SAS, Magdalena Concepts SAS, así com o las partes e intervinientes en el proceso declarativo de sociedad de hecho n° 13001310300820250003900, y en las vigilancias administrativas n° 13001110100220260039200 y 13001110100120260064400.Rad. n° 13001-22-13-000-2026-00544-01
2
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, por medio de apoderado judicial , invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, defensa e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
De los hechos referidos en la acción de tutela, así como
invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, defensa e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
De los hechos referidos en la acción de tutela, así como de las piezas procesales obrantes en el expediente, se advierten las siguientes actuaciones:
Juan Carlos Cantillo Fernández y Canfer Group SAS, demandantes en el proceso declarativo con radicado n.° 13001-31-03-008-2025-00039-00, que cursa ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, presentaron distintas solicitudes relacionadas con el trámite procesal y la representación judicial de las partes.
Ante la falta de pronunciamiento sobre varios memoriales, el 15 de abril de 2026 1, a través de su apoderada, solicitaron al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar una vigilancia judicial administrativa contra el referido despacho. La actuación estuvo dirigida a verificar la presunta mora del juzgado para resolver las solicitudes pendientes e impartir impulso al proceso (radicado n° 202600392).
1 PDF «01Solicitud» Expediente vigilancia administrativa n° 2026-00392Rad. n° 13001-22-13-000-2026-00544-01
3
Mediante Resolución CSJBOR26-688 de 6 de mayo de 20262, esa Corporación archivó la vigilancia judicial administrativa, al considerar, en lo sustancial , que no se configuraba una mora judicial que ameritara la imposición de correctivos administrativos respecto de las servidoras judiciales involucradas Rosiris María Llerena Vélez y Mónica
administrativa, al considerar, en lo sustancial , que no se configuraba una mora judicial que ameritara la imposición de correctivos administrativos respecto de las servidoras judiciales involucradas Rosiris María Llerena Vélez y Mónica Patricia de Ávila Tordecilla . Decisión contra la cual interpusieron recurso de reposición3.
A través de la Resolución CSJBOR26-984 de 17 de junio de 2026 4, la autoridad accionada resolvió no reponer la decisión, reiteró que la vigilancia judicial administrativa constituye un mecanismo dirigido a verificar que la administración de justicia se preste de manera eficaz y es distinto de la actuación disciplinaria.
Los accionantes consideran que la autoridad accionada al res olver ese recurso omitió pronunciarse de manera «integral, de fondo, congruente y debidamente motivada », sobre los hechos y pruebas relacionadas en las presuntas irregularidades atribuidas al abogado Juan Carlos de la Espriella Martínez y a las funcionarias del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, así como sobre la eventual
2 PDF «030ResoluciónCSJBOR26-688» Expediente vigilancia administrativa n° 2026-00392 3 PDF «033RecursoReposicionResolucionCSJBOR26-688» Expediente vigilancia administrativa n° 202600392 4 PDF «38DecideRecursoReposiciónCSJBOR26-984.pdf» Expediente vigilancia ad ministrativa n° 202600392Rad. n° 13001-22-13-000-2026-00544-01
4 necesidad de compulsar copias a las autoridades penales y disciplinarias competentes.
De forma independiente, se adelantó una nueva
00392Rad. n° 13001-22-13-000-2026-00544-01
4 necesidad de compulsar copias a las autoridades penales y disciplinarias competentes.
De forma independiente, se adelantó una nueva vigilancia administrativa (con radicado 2026 -00644), por la falta de resolución de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación formulados contra providencias dictadas por el mismo juzgado que resolvieron sobre una solicitud de nulidad. Mediante Resolución CSJBOR26 -1057 de 24 de junio de 2026 5, el Consejo Seccional archivó la vigilancia, aunque exhortó a la Secretaría d el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, para que, en lo sucesivo actuara con mayor celeridad.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron i) dejar sin efectos la actuación administrativa mediante la cual se resolvió el recurso de reposición (radicado n° 2026 -00392), por omitir pronunciarse sobre el planteamiento central formulado en el recurso, la «presunta consignación de información falsa ant e una autoridad judicial y las actuaciones atribuidas a las funcionarias»; ii) se ordene a la convocada pronunciarse sobre los hechos y pruebas aportadas, establecer si existen conductas de relevancia penal o disciplinaria, compulsar las correspondientes copias para que las investiguen, ejercer las competencias de los numerales 6º y 7º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 en caso de mérito , y resolver sobre todos los argumentos y solicitudes formuladas en la reposición; iii)
competencias de los numerales 6º y 7º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 en caso de mérito , y resolver sobre todos los argumentos y solicitudes formuladas en la reposición; iii)
5 PDF «09Resolución No. CSJBOR26-1057 - VJA 2026-644.pdf» Expediente vigilancia administrativa n° 2026-00644Rad. n° 13001-22-13-000-2026-00544-01
5 de advertir la posible existencia de conductas penales o disciplinarias « se ordene la compulsa de copias a las autoridades competentes» como a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ; y iv) se ordene a la autoridad accionada que adopte las medidas sucesivas para evitar la repetición de las omisiones alegadas y se prevenga para que en adelante cumpla la Constitución y a la ley «con el trámite oportuno de recursos, el ejercicio de las funciones de vigilancia judicial administrativa y el deber de poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que puedan constituir conductas de relevancia penal o disciplinaria».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar solicitó declarar improcedente el amparo o, en su defecto, negar las pretensiones. Explicó que la Resolución del 17 de junio de 2026 atendió el recurso de reposición y precisó que la vigilancia administrativ a se limita a verificar el cumplimiento de los términos, por lo que no era procedente examinar las presuntas faltas disciplinarias o conductas penales denunciadas.
Añadió que los interesados podían acudir directamente
cumplimiento de los términos, por lo que no era procedente examinar las presuntas faltas disciplinarias o conductas penales denunciadas.
Añadió que los interesados podían acudir directamente ante la Com isión seccional de Discip lina Judicial o a la Fiscalía General de la Nación y además, alegó el incumplimiento de la subsidiariedad, pues la resolución cuestionada podía controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Rad. n° 13001-22-13-000-2026-00544-01
6
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito d e Cartagena negó la vulneración alegada. Señaló que las solicitudes y recursos formulados por los accionantes fueron atendidos y que, mediante auto de 25 de junio de 2026, compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar respecto de los abogados cuestionados. Agregó que los recursos fueron resueltos y la apelación concedida ya fue remitida al superior, por lo que sus actuaciones se han ajustado a la normativa aplicable.
3. Hemelth Castillo Camargo solicitó negar el amparo respecto de las actuaciones que l e conciernen y su desvinculación del trámite. Explicó que fue designado como apoderado de los accionantes el 26 de agosto de 2025, aceptó el cargo el 16 de septiembre siguiente y fue relevado el 24 del mismo mes, por lo que su intervención fue breve y no alcanzó a desplegar actuación alguna dentro del proceso.
4. Mónica Patricia de Ávila Tordecilla , secretaria del
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena solicitó
mismo mes, por lo que su intervención fue breve y no alcanzó a desplegar actuación alguna dentro del proceso.
4. Mónica Patricia de Ávila Tordecilla , secretaria del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena solicitó declarar la carencia actual de objeto. Explicó que los recursos y peticiones de los actores han sido debidamente tramitados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo. Consideró que laRad. n° 13001-22-13-000-2026-00544-01
7 Resolución CSJBOR26 -984 de 17 de junio de 2026, que resolvió el recurso de reposición, se ajustó a la naturaleza y finalidad de la vigilancia judicial administrativa, mecanismo limitado a verificar la oportunidad y eficacia de las actuaciones judiciales y distinto de la acción disciplinaria. Por ello, estimó que la autoridad accionada carecía de competencia para investigar las presuntas irregularidades disciplinarias o penales atr ibuidas a los abogados y funcionarios judiciales.
Agregó que, si los accionantes estimaban configuradas conductas de relevancia penal o disciplinaria, podían adelantar directamente las denuncias ante las autoridades competentes, sin acudir a la acción de tutela para sustituir esos mecanismos.
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes solicitaron su revocatoria. Sostuvieron que el Tribunal confundió la facultad de investigar y sancionar con el deber de poner en conocimiento de las autoridades competentes las conductas que puedan constituir faltas disciplinarias o delitos. Precisaron que
que el Tribunal confundió la facultad de investigar y sancionar con el deber de poner en conocimiento de las autoridades competentes las conductas que puedan constituir faltas disciplinarias o delitos. Precisaron que nunca pretendieron que el Consejo Seccional ejerciera funciones disciplinarias o penales, sino que cumpliera lo previsto en el numeral 7º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, mediante la correspondiente remisión de los hechos y pruebas allegados.Rad. n° 13001-22-13-000-2026-00544-01
8
Asimismo, cuestionaron que la sentencia no analizara esa disposición y se limitara a señalar que podían formular directamente las denuncias. Por ello, pidieron conceder el amparo y ordenar al Consejo Seccional proferir un pronunciamiento de fondo sobre los he chos y, en caso de advertir su posible re levancia disciplinaria o penal, ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde establecer si , en caso de resultar procedente el amparo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes al proferir la Resolución CSJBOR26 -984 de 17 de junio de 2026, mediante la cual resolvió el recurso de reposición formu lado dentro de la vigilancia judicial administrativa (2026-00392) y confirmó su archivo.
2. Incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
2.1. La sentencia impugnada será confirmada, aunque por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues
administrativa (2026-00392) y confirmó su archivo.
2. Incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
2.1. La sentencia impugnada será confirmada, aunque por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues los accionantes cuentan con un mecanismo judicial idóneo para controvertir la decisión administrativa cuestionada, alRad. n° 13001-22-13-000-2026-00544-01
9 cual no acreditaron haber acudido, circunstancia que impide abordar el estudio de fondo de los reparos formulados.
En efecto, los promotores cuestionan la Resolución CSJBOR26-984 de 17 de junio de 2026, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar resolvió negativamente el recurso de reposición formulado contra la Resolución CSJBOR26 -688 de 6 de may o anterior, que dispuso el archivo de la vigilancia judicial administrativa n° 2026-00392.
Su inconformidad radica, esencialmente, en que la autoridad accionada no habría proferido un pronunciamiento integral y debidamente motivado respecto de los hechos y pruebas expuestos en el recurso de reposición que, en su criterio, podían revestir relevancia disciplinaria o penal, particularmente frente a la atribución prevista en el numeral 7º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996.
2.2. Sin embargo, tales reparos pueden ser planteados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control correspondiente, escenario en el que los interesados pueden controvertir la legalidad de la resolución cuestionada y discutir los defectos de motivación y las
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control correspondiente, escenario en el que los interesados pueden controvertir la legalidad de la resolución cuestionada y discutir los defectos de motivación y las omisiones que le atribuyen.
Los accionantes cuentan concretamente con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto enRad. n° 13001-22-13-000-2026-00544-01
10 el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo y eficaz para plantear la controversia suscitada y, de estimarlo pertinente, solicitar al juez natural la adopción de medidas cautelares conforme al artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. En tal contexto la acción de tutela se torna improcedente.
Al respecto, en la sentencia STC107-2026, esta Sala recordó que:
…los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, b ajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspens ión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama.
En ese sentido, resulta pertinente precisar que, dado el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, no puede utilizarse como una herramienta alternativa o
el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama.
En ese sentido, resulta pertinente precisar que, dado el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
2.3. En todo caso, la revisión del expediente permite evidenciar que antes de la formulación del amparo, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, por auto de 25 de junioRad. n° 13001-22-13-000-2026-00544-01
11 de 2026 6, a solicitud de parte, ya había compulsado copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar respecto de los abogados Juan Carlos de la Espriella Martínez, Hemelth Castillo y Dorila Rico. Circunstancia que igualmente desvirtúa la necesidad de una intervención inmediata constitucional en este aspecto.
2.4. Finalmente, t ampoco se acreditó la inminencia, amenaza y urgencia del daño que configuraran algún perjuicio irremediable real ni que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos cuya protección pretende, tal como lo tiene advertido la jurisprudencia (CSJ, STC107-2026).
3. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
3. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero en atención a los motivos explicados en este fallo.
6 PDF « 012AutoResuelveReposicion.pdf» C14 ReposiciónAuto12052026 No. 292 Expediente proceso declarativoRad. n° 13001-22-13-000-2026-00544-01
12 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D432262278A9A4128DCC81D36FC291FA50AF77D687CC242D8EBF1224E1BB8A54
Documento generado en 2026-09-11