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CSJ - STC17365-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17365-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17365-2026 Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00090-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela que Aníbal José Domínguez Recio interpuso contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro, Santande r; con ocasión del trámite impartido a la demanda de divorcio con radicado n.° 687553184-002-2026-00101-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00090-01

2 Relató que el 19 de mayo de 2026 presentó, mediante apoderado, demanda de divorcio de matrimonio, cuy o conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro. Manifestó que el acta de reparto no mostraba el número de radicación y que, por esa razón, el 19 de junio siguiente su mandatario pidió información sobre el asunto y el enlace para acceder al expediente.

de Familia de Socorro. Manifestó que el acta de reparto no mostraba el número de radicación y que, por esa razón, el 19 de junio siguiente su mandatario pidió información sobre el asunto y el enlace para acceder al expediente.

Indicó que, mediante providencia de 22 de junio de 2026, el juzgado rechazó la demanda por falta de subsanación y señaló que el empleado encargado de recibirla había informado el radicado al apoderado por correo electrónico de «19 de marzo» anterior. Afirmó que esa fecha era equivocada, pues para entonces la demanda aún no había sido presentada.

Refirió que el 23 de junio de 2026 recibió el enlace del expediente y solo entonces conoció el auto de 29 de mayo anterior, que inadmitió la demanda, así como la posterior decisión de rechazo. Agregó que, al día siguiente, su apoderado solicitó corregir la actuación y permitirle subsanar el escrito inicial.

A su juicio, la falta de información en el portal de consulta de la Rama Judicial le impidió conocer oportunamente las decisiones y corregir la demanda dentro del término concedido, con menoscabo de las garantías invocadas y del principio de publicidad.Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00090-01 3

2. Con fundamento en lo expuesto, pidió ordenar al juzgado qu e corrigiera el auto que rechazó la demanda , admitiera la misma y permitiera consultar el trámite en el portal web de la Rama Judicial.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro

admitiera la misma y permitiera consultar el trámite en el portal web de la Rama Judicial.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro se opuso al amparo. Informó que recibió la demanda por reparto el 19 de mayo de 2026 y que ese mismo día comunicó a la dirección electrónica del apoderado el radicado asignado al asunto. Añadió que la inad mitió mediante auto de 29 de mayo siguiente, notificado en el estado electrónico n.° 059 de 1° de junio posterior. Como el término concedido transcurrió sin que se corrigieran las deficiencias señaladas, la rechazó el 22 de junio de 2026 y notificó esa det erminación en el estado n.° 068 del día siguiente.

Explicó que no estaba obligado a remitir la providencia inadmisoria al correo del demandante, pues esa clase de decisiones se comunicaban mediante estados electrónicos. Por ello, sostuvo que el trámite s e ajustó a las reglas procesales, negó haber vulnerado los derechos invocados y solicitó declarar improcedente la tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declaró improcedente el amparo.Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00090-01 4 Consideró que el 19 de mayo de 2026 se informó al apoderado el número de radicación y que los autos de inadmisión y rechazo fueron debidame nte notificados mediante estados electrónicos de 1° y 23 de junio de 2026. Explicó que el portal de consulta de procesos no sustituía los

apoderado el número de radicación y que los autos de inadmisión y rechazo fueron debidame nte notificados mediante estados electrónicos de 1° y 23 de junio de 2026. Explicó que el portal de consulta de procesos no sustituía los mecanismos legales de comunicación y que correspondía al mandatario efectuar el seguimiento de la actuación.

Agregó que la solicitud de corrección presentada el 24 de junio de 2026 estaba pendiente de decisión, por lo que el interesado debía aguardar el pronunciamiento del juez natural. No obstante, como había transcurrido más de un mes sin respuesta, exhortó al juzgado para que resolviera ese pedimento.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien insistió en la protección reclamada. Sostuvo que el Tribunal interpretó equivocadamente los hechos y aceptó sin respaldo la afirmación del juzgado según la c ual el radicado fue comunicado el 19 de mayo de 2026. Aseguró que su apoderado no recibió ese mensaje y pidió que se aportara la prueba de su envío.

Reiteró que el acta de reparto no contenía el número del proceso, que este no podía consultarse en el port al de la Rama Judicial y que el auto de rechazo aludió a unaRadicación n.° 68679-22-14-000-2026-00090-01 5 comunicación de 19 de marzo de 2026, fecha anterior a la presentación de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Circunscrito el análisis a los motivos de inconformidad

5 comunicación de 19 de marzo de 2026, fecha anterior a la presentación de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Circunscrito el análisis a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación, corresponde establecer si resulta procedente la tutela para controvertir el rechazo de la demanda de divorcio, mientras se encontraba pendiente de decisión la solicitud de corrección presentada ante el juzgado, así como para cuestionar las irregularidades que el accionante atribuyó a la notificación de las actuaciones surtidas en ese trámite.

2. La actuación cuestionada.

Revisado el expediente, se encuentra que el 19 de mayo de 2026 Aníbal José Domínguez Recio presentó, mediante apoderado, demanda de divorcio contra Sandra Milena Ospina Jiménez1. Ese mismo día, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro, que informó al correo electrónico del mandatario el radicado n.° 68755-3184-002-2026-00101-002.

1 Expediente rad. 68755-3184-002-2026-00101-00. Archivo 001_001OficinaApoyoDemanda.pdf. 2 Expediente rad. 68755-3184-002-2026-00101-00. Archivo 004_004EnvioRadicadoDemandaApoderado.pdfRadicación n.° 68679-22-14-000-2026-00090-01 6 Mediante auto de 29 de mayo siguiente 3, el despacho inadmitió la demanda, concedió cinco días para corregir las deficiencias señaladas y ordenó integrar la subsanación y la

6 Mediante auto de 29 de mayo siguiente 3, el despacho inadmitió la demanda, concedió cinco días para corregir las deficiencias señaladas y ordenó integrar la subsanación y la demanda en un solo escrito . La decisión se notificó en el estado electrónico n.° 059 de 1° de junio de 2026 4 y el término transcurrió sin pronunciamiento de la parte interesada.

El 19 de junio posterior 5, el apoderado solicitó información sobre el proceso y acceso al expediente. Ante la falta de subsanación, el juzgado rechazó la demanda el 22 de junio de 20266 y notificó esa determinación en el estado n.° 068 del día siguiente 7. El 23 de junio también compartió el enlace del trámite mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica de la Rama Judicial8.

Finalmente, el 24 de junio de 20269, el mandatario pidió corregir la actuación y que se le permitiera subsanar la demanda, pues aseguró que solo el día anterior conoció las decisiones y que el proceso no aparecía en el portal de consulta. Para el momento en que se interpuso la tutela, esa solicitud no había sido resuelta.

3 Expediente rad. 68755-3184-002-2026-00101-00. Archivo 005_005AutoInadmiteDemanda.pdf 4 Estado n.° 059 de 1° de junio de 2026: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=04243c30abc1-44d1-ecfa-80ea85721d69&groupId=6098902 5 Expediente rad. 68755-3184-002-2026-00101-00. Archivo

abc1-44d1-ecfa-80ea85721d69&groupId=6098902 5 Expediente rad. 68755-3184-002-2026-00101-00. Archivo 007_006ApoderadoDemandanteLinkExpedienteDigitalYAnexo.pdf 6 Expediente rad. 68755-3184-002-2026-00101-00. Archivo 006_007AutoRechazaDemanda.pdf 7 Estado n.° 068 de 23 de junio de 2026: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uu id=c5f7aa4f-2d7c332d-f32d-b0a16ed1e445&groupId=6098902 8 Expediente rad. 68755-3184-002-2026-00101-00. Archivo 008_008EnvioLinkExpedienteDigitalApoderado.pdf 9 Expediente rad. 68755-3184-002-2026-00101-00. Archivo 009_009ApoderadoDemandanteSubsanacionDemandaYAnexo.pdfRadicación n.° 68679-22-14-000-2026-00090-01 7

3. Inobservancia del presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de prematura.

En lo que concierne a la pretensión de que se ordene «corregir» el auto que rechazó la demanda , la solicitud de amparo es prematura. En efecto, las razones que el accionante invoca para controvertir el rechazo –la falta de información en el portal de la Rama Judicial y el conocimiento tardío del auto inadmisorio – son las mismas que expuso ante el juzgado el pasado 24 de junio, cuando pidió que se le permitiera subsanar la demanda.

Para el momento en que se interpuso la tutela, esa

conocimiento tardío del auto inadmisorio – son las mismas que expuso ante el juzgado el pasado 24 de junio, cuando pidió que se le permitiera subsanar la demanda.

Para el momento en que se interpuso la tutela, esa solicitud permanecía pendiente. Por tanto, el juez natural aún debía establecer si las circunstancias alegadas justificaban corregir la actuación y conceder una nueva oportunidad para subsanar. Mientras esa petición no sea resuelta, la Sala no puede sustituir a la autoridad competente ni definir un asunto que todavía está sometido a su conocimiento.

En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir e l que de manera específica señale la ley »Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00090-01 8 (CSJ, STC13675-2023, STC331-2024 y STC11618-2026, entre muchas).

4. De la solicitud de corrección.

Resulta importante precisar que si lo pretendido por el accionante es cuestionar autónomamente la forma en que se notificaron los autos de 29 de mayo y 22 de junio de 2026, el amparo tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad.

En efecto, el expediente no muestra que, antes de

accionante es cuestionar autónomamente la forma en que se notificaron los autos de 29 de mayo y 22 de junio de 2026, el amparo tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad.

En efecto, el expediente no muestra que, antes de acudir a esta vía, el accionante hubie se formulado ante el juzgado una solicitud de nulidad por las irregularidades que atribuye a la notificación de las actuaciones . Aunque en el escrito de 24 de junio afirmó que no conoció oportunamente el auto inadmisorio, limitó su petición a que se corrigiera la actuación y se le permitiera subsan ar la demanda; no formuló una solicitud de nulidad dirigida a invalidar aquella comunicación y el posterior rechazo. Por lo anterior, el juez natural no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre una petición de esa naturaleza.

Recuérdese que el inciso s egundo del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso contempla la posibilidad de plantear la nulidad de lo actuado cuando «en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago». De ahí que el actor disponga de un cauceRadicación n.° 68679-22-14-000-2026-00090-01 9 procesal específico para plantear esa inconformidad ante el juzgado y solicitar que adopte la decisión correspondiente.

Sobre el particular, la Sala ha señalado que:

(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones

Sobre el particular, la Sala ha señalado que:

(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o de sterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ, STC 30 en. 2013, rad. 2012 -00275-01, STC605 -2022, STC88992024, STC10325-2024, STC19857-2025 y STC111222026, entre muchas).

En consecuencia, mientras el interesado pueda someter esa controversia al juez natural, la tutela no puede anticipar ni sustituir el pronunciamiento que le corresponde.

5. Por los motivos expuestos, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00090-01 10 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EE868996D631B2A60BB926425788DCFEE5C67B1340BCA079710BDA8FF92A8B2E Documento generado en 2026-09-11

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