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CSJ - STC17382-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17382-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17382-2026 Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00365-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 del 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Bajo tales precisiones, decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 28 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Karen, en representación del menor Juan Pablo, contra el Juzgado Trece de Familia de Medellín, con vinculación del MinisterioRadicación nº 05001-22-10-000-2026-00365-01 2

Público, la Defensoría de Familia y las partes e intervinientes dentro del proceso verbal sumario de permiso permanente de salida del país con radicado No. 05001-31-10-013-2026004-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante aduce que el juzgado accionado vulneró

salida del país con radicado No. 05001-31-10-013-2026004-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante aduce que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al rechazar la demanda de permiso permanente de salida del país del menor, que promovió contra Alejandro, por no haber agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, a pesar de que solicitó una medida cautelar innominada y porque existe un contexto de violencia psicológica y económica ejercida por el demandado en su contra.

Del expediente se desprende que la accionante presentó demanda de permiso permanente de salida del país del menor contra Alejandro, la cual por reparto le correspondió al juzgado accionado bajo el radicado No. 2026-004-00. El despacho convocado mediante auto del 17 de junio de 2026 la inadmitió, entre otras cosas, porque no acreditó haber agotado la conciliación como requisito de procedibilidad.

La accionante subsanó dentro del término indicando que el requisito de procedibilidad no era aplicable, «toda vez que desde el escrito inaugural se solicitó al despacho una medida cautelar innominada» consistente en la salida urgenteRadicación nº 05001-22-10-000-2026-00365-01 3

al extranjero, como se reseñará en las consideraciones. No obstante, el juzgado accionado mediante auto del 26 de junio de 2026 rechazó la demanda al estimar que no acreditó el cumplimiento del referido requisito, pues la medida cautelar

obstante, el juzgado accionado mediante auto del 26 de junio de 2026 rechazó la demanda al estimar que no acreditó el cumplimiento del referido requisito, pues la medida cautelar no supera un examen mínimo de viabilidad formal, razonabilidad y posibilidad material, comoquiera que:

Contra dicha determinación la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental al confundir la viabilidad procesal de la medida cautelar solicitada con su pertinencia o procedencia y también puso de presente el contexto de violencia psicológica y económica que le impedía agotar la conciliación prejudicial. No obstante, dichos recursos fueron despachados desfavorablemente por el juzgado convocado mediante auto del 8 de julio de 2026, bajo los mismos argumentos con los cuales se rechazó la demanda y por ser un proceso de única instancia.

En consecuencia, solicita que se deje sin efectos las providencias del 26 de junio y 8 de julio de 2026, mediante las cuales se rechazó la demanda y no repuso esa decisión, se admita la demanda, se resuelva de manera inmediata elRadicación nº 05001-22-10-000-2026-00365-01 4

decreto de la medida cautelar innominada y se reconozca la no exigibilidad de la conciliación prejudicial.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Trece de Familia de Medellín manifestó que la inconformidad de la accionante recae exclusivamente en la interpretación acogida por el juzgado y, por tanto, pretende

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Trece de Familia de Medellín manifestó que la inconformidad de la accionante recae exclusivamente en la interpretación acogida por el juzgado y, por tanto, pretende reabrir una discusión estrictamente jurídica. Además, considera que aplicó la jurisprudencia vigente según la cual no basta con la simple solicitud de una medida cautelar para exonerar el requisito de procedibilidad.

El Procurador 120 Judicial II para la Defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia conceptuó que no debe concederse el amparo ya que el juzgado accionado consideró razonablemente que la medida cautelar innominada no superaba un estándar mínimo de viabilidad para exceptuar dicho requisito, pues perseguía esencialmente el mismo resultado de la pretensión principal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo implorado, dejó sin efectos el auto proferido el 8 de julio de 2026, y en su lugar, ordenó resolver nuevamente el asunto con sujeción a los lineamientos expuestos en la sentencia STC483 de 2026 y en las consideraciones de su providencia.Radicación nº 05001-22-10-000-2026-00365-01 5

Lo anterior, al considerar que la medida cautelar innominada consistía en autorizar provisionalmente la salida del país del adolescente mientras que la pretensión principal de la demanda se dirigía a obtener la autorización judicial permanente, por lo que hay una evidente conexidad de la cautela con la controversia, circunstancia que permitía

del país del adolescente mientras que la pretensión principal de la demanda se dirigía a obtener la autorización judicial permanente, por lo que hay una evidente conexidad de la cautela con la controversia, circunstancia que permitía superar el estándar mínimo de viabilidad, pues determinar si la protección provisional resultaba necesaria, proporcionada o conveniente era un asunto reservado al pronunciamiento que resolviera la solicitud cautelar, más no al estudio de admisibilidad de la demanda.

Uno de los Magistrados «salvó voto» al considerar que la Sala mayoritaria pasó por alto que la medida cautelar no fue formulada como una medida provisional, y fue justamente esa falta de límite temporal la que llevó al juez a concluir que la medida reproducía materialmente la pretensión principal de la demanda. Sin embargo, manifestó estar de acuerdo con la concesión por cuanto el juzgado accionado omitió pronunciarse sobre el contexto de violencia y las consecuencias que de ello se deriva frente a la exigibilidad de la conciliación extrajudicial.

El Juzgado accionado impugnó al considerar que la sentencia incurre en un defecto de apreciación al modificar el contenido de la medida cautelar realmente solicitada, pues la medida cautelar no perseguía una autorización provisional, sino que fue planteada en términos idénticos con el efecto práctico perseguido mediante la pretensión principal. Además, manifestó que si aplicó los lineamientosRadicación nº 05001-22-10-000-2026-00365-01 6

de la sentencia STC483-2026 proferida por esta Corporación y que el Tribunal confunde la noción de conexidad con la de la instrumentalidad y terminó vaciando el estándar de

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de la sentencia STC483-2026 proferida por esta Corporación y que el Tribunal confunde la noción de conexidad con la de la instrumentalidad y terminó vaciando el estándar de viabilidad construido por esta Corporación.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se anuncia que el fallo de primera instancia será confirmado, toda vez que el juzgado accionado sí incurrió en un defecto procedimental al rechazar la demanda, pues la medida cautelar solicitada satisfacía el estándar de viabilidad exigido para exceptuar el agotamiento del requisito de procedibilidad. A ello se suma que el despacho omitió valorar el contexto de violencia intrafamiliar alegado por la accionante, aspecto que también podía incidir en la exigibilidad de la conciliación prejudicial.

Al respecto, sea lo primero recordar que el parágrafo del artículo 590 del Código General del Proceso dispone: «[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad».

Ahora bien, sobre el alcance de esta disposición, esta Corporación, en sentencia STC483-2026, unificó su criterio y acogió la tesis de la viabilidad de la medida cautelar como presupuesto para exceptuar el agotamiento de la conciliación prejudicial. En esa oportunidad explicó:Radicación nº 05001-22-10-000-2026-00365-01 7

«La solicitud de medidas cautelares no puede convertirse en una

presupuesto para exceptuar el agotamiento de la conciliación prejudicial. En esa oportunidad explicó:Radicación nº 05001-22-10-000-2026-00365-01 7

«La solicitud de medidas cautelares no puede convertirse en una herramienta para eludir, sin justificación alguna, los deberes que el legislador ha impuesto al demandante –sea la conciliación prejudicial que prevé el artículo 590, par. 1º, Código General del Proceso, sea la remisión previa de la demanda al demandado a la que se refiere el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022–. Una interpretación puramente literal de estas normas conduciría a que cualquier solicitud, por manifiestamente improcedente que fuera, bastara para exceptuar el requisito, con evidente desmedro de la racionalidad del sistema procesal y de los fines que el legislador tuvo en cuenta al consagrar tales exigencias».

Así pues, para que opere la excepción prevista en la norma referida arriba no basta con formular una medida cautelar, sino que esta debe superar un mínimo juicio de viabilidad que permita descartar solicitudes manifiestamente artificiosas o inejecutables, sin convertir el examen de admisión en un pronunciamiento anticipado sobre su procedencia.

Al desarrollar dicho estándar de viabilidad, está Sala explicó:

«Por viabilidad formal se entiende que la medida solicitada sea jurídicamente admisible en el tipo de proceso de que se trata; es decir, que el ordenamiento la contemple –de manera nominada o innominada– para esa clase de trámite. No se exige que la ley prevea la cautela de modo expreso: basta con que quepa dentro de

decir, que el ordenamiento la contemple –de manera nominada o innominada– para esa clase de trámite. No se exige que la ley prevea la cautela de modo expreso: basta con que quepa dentro de las facultades generales que el artículo 590, literal c), del Código General del Proceso confiere al juez para decretar «cualquiera otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio».

Por razonabilidad en sentido estricto se entiende que la cautela guarde una relación lógica y coherente con el objeto del litigio, de suerte que no se trate de una solicitud artificiosa, caprichosa o manifiestamente ajena a la pretensión. Su finalidad es excluir aquellas peticiones que, pese a ser formalmente posibles, carecen de toda conexión con la tutela judicial que seRadicación nº 05001-22-10-000-2026-00365-01 8

persigue y, por ende, revelan un propósito elusivo del requisito legal. Este requisito opera únicamente respecto de las medidas innominadas, pues tratándose de las nominadas el legislador ya efectuó el juicio de pertinencia al preverlas expresamente para determinada clase de proceso.

Finalmente, por posibilidad material se entiende que la medida no verse sobre situaciones jurídicas inexistentes o fácticamente irrealizables. No se trata de anticipar si la cautela prosperará tras el examen de fondo, sino de descartar aquellas solicitudes que, por su propio contenido, resultan de imposible ejecución –como pedir el secuestro de un bien que no existe o la suspensión de facultades que el demandado no tiene–».

De este modo, esta Corporación precisó que «el examen

su propio contenido, resultan de imposible ejecución –como pedir el secuestro de un bien que no existe o la suspensión de facultades que el demandado no tiene–».

De este modo, esta Corporación precisó que «el examen que compete al juez en sede de admisión se traduce en las siguientes preguntas: (i) ¿contempla el ordenamiento, de manera nominada o innominada, esta medida para el tipo de proceso de que se trata?; (ii) tratándose de medidas innominadas, ¿guarda la solicitud una relación de sentido con la pretensión?; y (iii) ¿es materialmente ejecutable? Si las respuestas son afirmativas, la solicitud es idónea para exonerar al demandante del deber de remisión previa o, en su caso, del requisito de conciliación prejudicial, con independencia de que la cautela sea decretada o negada tras el análisis de fondo».

En el caso concreto, la medida cautelar solicitada consistió en:Radicación nº 05001-22-10-000-2026-00365-01 9

En cuanto a la temporalidad de la medida, aspecto en el que hizo especial énfasis el juzgado impugnante, debe precisarse que su ausencia de delimitación no desvirtuaba, por sí sola, la viabilidad de la solicitud. Determinar si la cautela debía concederse, bajo qué condiciones y por cuanto tiempo exigía valorar su necesidad, proporcionalidad y demás presupuestos materiales, cuestiones propias del estudio de procedencia y decreto de la medida, más no del examen preliminar destinado exclusivamente a establecer si la solicitud podía exceptuar el requisito de procedibilidad.

La misma conclusión se impone frente al argumento

estudio de procedencia y decreto de la medida, más no del examen preliminar destinado exclusivamente a establecer si la solicitud podía exceptuar el requisito de procedibilidad.

La misma conclusión se impone frente al argumento según el cual la cautela perseguía el mismo resultado que la pretensión principal. Que una medida tenga carácter anticipatorio y pueda producir un efecto coincidente con el que se pretende obtener en la sentencia no la convierte en manifiestamente inviable. Precisamente, el artículo 590 del Código General del Proceso contempla la posibilidad de decretar medidas anticipatorias, de modo que establecer si en el caso concreto resultaban procedentes, necesarias y proporcionales correspondía al momento de resolver sobre su decreto, no al admitir o rechazar la demanda.Radicación nº 05001-22-10-000-2026-00365-01 10

Por tanto, contrario a lo sostenido por el juzgado accionado, la solicitud no era artificiosa ni ajena al objeto del proceso, pues guardaba una relación directa con la pretensión de obtener el permiso de salida del país y sí ameritaba un estudio desde el punto de vista de viabilidad formal, conforme al estándar trazado en la jurisprudencia de unificación aludida, sin que correspondiera al juez, en esa etapa preliminar anticipar un juicio de fondo sobre su decreto y con base en dicho análisis cerrar la puerta del proceso, entre otras cosas, porque eso conllevaba una lesión no solo del debido proceso ante el error procedimental advertido, sino también de la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia.

Por otra parte, se advierte que el juzgado accionado tampoco examinó el contexto de violencia expuesto por la

no solo del debido proceso ante el error procedimental advertido, sino también de la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia.

Por otra parte, se advierte que el juzgado accionado tampoco examinó el contexto de violencia expuesto por la accionante como fundamento adicional para no agotar la conciliación prejudicial. En particular, con la demanda fueron allegadas capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp en las que el demandado emplearía expresiones soeces y ofensivas, como se evidencia a continuación:Radicación nº 05001-22-10-000-2026-00365-01 11

Luego, al momento de interponer recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto que rechazó la demanda, la accionante refirió expresamente que:

«Las pruebas allegadas evidencian que el señor [ALEJANDRO] ha ejercido actos de violencia psicológica y económica tanto contra su hijo como contra [KAREN], condicionando la autorización de salida del país a la terminación del proceso ejecutivo de alimentos y profiriendo mensajes intimidatorios y agresivos por medios digitales. Este contexto demuestra que la medida cautelar es idónea y urgente para proteger [JUAN PABLO] frente a un entorno de riesgo».

Así pues, el juzgado accionado contaba con elementos que imponían un pronunciamiento sobre la incidencia de ese contexto en la exigibilidad del requisito de procedibilidad.

Ello por cuanto, entre los derechos reconocidos a las presuntas víctimas de violencia intrafamiliar bajo el contexto de la Ley 1257 de 2008 se encuentra el de: «decidir

contexto en la exigibilidad del requisito de procedibilidad.

Ello por cuanto, entre los derechos reconocidos a las presuntas víctimas de violencia intrafamiliar bajo el contexto de la Ley 1257 de 2008 se encuentra el de: «decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor enRadicación nº 05001-22-10-000-2026-00365-01 12

cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo». De ahí que, aun cuando en esta sede no corresponde establecer si la violencia alegada se encuentra demostrada, si era necesario que el juez accionado examinara su posible incidencia en la exigibilidad del requisito de procedibilidad, puesto que la audiencia de conciliación mencionada necesariamente conllevaba un espacio de confrontación con el convocado.

Por consiguiente, al haber rechazado la demanda sin efectuar adecuadamente el juicio de viabilidad de la medida cautelar y sin pronunciarse sobre la incidencia del contexto de violencia alegado, el juzgado accionado incurrió en el defecto procedimental advertido por el a quo. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada que concedió el amparo implorado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMAR la sentencia del 28 de julio de 2026 proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite

sentencia del 28 de julio de 2026 proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a lasRadicación nº 05001-22-10-000-2026-00365-01 13

partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 40E14503E66EFA4EC5111DF4A743F0431DCC054374E08FE64B0A44D074B8E13C Documento generado en 2026-09-11

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