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CSJ - STC17385-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17385-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17385-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03312-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Barrio Argelia Bosa Segundo Sector y demás partes e intervinientes en la acción de tutela radicada n.° 11001-3103-045-2026-00293-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La entidad accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03312-01 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con ocasión de: i) el fallo del 17 de junio de 2026 que le ordenó pagar las incapacidades reclamadas por María Deisy Sarmiento León y ii) el auto del 16 de julio de 2026 que re chazó por extemporánea su impugnación.

Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:

María Deisy Sarmiento León promovió acción de tutela

16 de julio de 2026 que re chazó por extemporánea su impugnación.

Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:

María Deisy Sarmiento León promovió acción de tutela contra Positiva Compañía de Seguros S.A. para obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades que reclamaba, argumentando que no se encontraba laborando y que esos recursos constituían su medio de subsistencia.

El conocimiento del resguardo correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que vinculó, entre otras, al ICBF y a la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Barrio Argelia Bosa Segundo Sector, pues la convocante se había desempeñado como madre comunitaria a cargo de la Unidad de Servicio «Manitas Creativas».

El 17 de junio de 2026, el juzgado concedió el amparo y les ordenó a las referidas entidades pagar las incapacidades reclamadas.

El 10 de julio de 2026 el ICBF impugnó la sentencia, afirmando que había recibido copia de esta el 9 de julio de 2026 y que no existía constancia de que el mensaje remitido el 18 de junio hubiera sido efectivamente recibido. Además,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03312-01 3 cuestionó la orden de pago alegando que el régimen especial del contrato de aporte excluía su responsabilidad frente a las obligaciones laborales de la entidad administradora del servicio.

El 16 de julio de 2026, el despacho rechazó la impugnación por extemporánea, al estimar que la sentencia

obligaciones laborales de la entidad administradora del servicio.

El 16 de julio de 2026, el despacho rechazó la impugnación por extemporánea, al estimar que la sentencia había sido notificada el 18 de junio de 2026 y que el recurso fue presentado el 10 de julio de 2026, excediendo el término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

El ICBF acude a la acción de tutela porque considera que la notificación del fallo no fue efectiva, pues la constancia electrónica no acreditaba su recepción o lectura y, en ese sentido, la impugnación fue presentada oportunamente.

Agregó que la condena impuesta en su contra desconoció la naturaleza del contrato de aporte y la inexistencia de vínculo laboral con María Deisy Sarmiento.

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos el fallo del 17 de junio de 2026 y las actuaciones relacionadas con su notificación.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado contestó que tanto la vinculación del ICBF como el fallo fueron remitidos a las direcciones electrónicas oficiales de la entidad, entre ellas notificaciones.judiciales@icbf.gov.co, canal por el cualRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03312-01 4 aquella incluso intervino en el trámite, por lo que consideró válida la comunicación y extemporánea la impugnación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo pues advirtió que la notificación del fallo de tutela era válida y, por tanto, la

válida la comunicación y extemporánea la impugnación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo pues advirtió que la notificación del fallo de tutela era válida y, por tanto, la impugnación fue extemporánea. Respecto del contenido del fallo, concluyó que una tutela no procede contra otra salvo que se configure cosa juzgada fraudulenta, circunstancia que no encontró acreditada y señaló que el mecanismo para cuestionarlo era la eventual revisión ante la Corte Constitucional.

El ICBF impugnó insistiendo en que no se acreditó la recepción efectiva del fallo, por lo que su recurso era oportuno y reiteró que no era responsable del pago de las incapacidades reclamadas.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia la confirmación de la decisión de primer grado, toda vez que no se cumplen los requisitos que habilitan la tutela frente a una actuación del mismo linaje, como pasa a exponerse.

1. La acción de tutela, en principio, no procede para controvertir decisiones emitidas en asuntos de similares contornos, salvo cuando se advierta la falta de integración del contradictorio, indebida notificación, «cosa juzgada fraudulenta», y, además se cumplan con « los requisitosRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03312-01 5 generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales», esto es, el de legitimación en la causa, inmediatez, y subsidiariedad. Lo que se justifica, porque de otro de modo, «se abriría la puerta a una espiral

generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales», esto es, el de legitimación en la causa, inmediatez, y subsidiariedad. Lo que se justifica, porque de otro de modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo».

Así lo ha precisado esta Corporación, siguiendo, además, las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 (STC528-2026, STC63932024, STC1962-2026, entre otras). En STC1962-2026 puntualizó:

«[D]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes» (CSJ, STC4314-2018, CSJ, STC9088-2019, CSJ, STC868-2021, CSJ, STC2841-2021), «siempre y cuando se cumplan las exigencias generales de procedencia de este mecanismo» (CSJ, STC178242025).

También se admite en los casos en los que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad».

1.1. Ahora bien, cuando el sustento de la nueva tutela

etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad».

1.1. Ahora bien, cuando el sustento de la nueva tutela es la indebida notificación o falta de vinculación, su procedencia, en virtud del requisito de subsidiariedad, está supeditada a dos presupuestos, por un lado, a que el interesado acuda previamente a la actuación respectiva, alegue la irregularidad y ésta sea definida, y, además, que el proceso se encuentre excluido de revisión por la Corte Constitucional.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03312-01 6 Lo primero -plantear la irregularidad en el trámite respectivo-, se justifica porque, como lo ha dicho esta Corporación, es el juez de conocimiento «el primer llamado a restaurar las garantías fundamentales de las partes involucradas no es extraño que sea el juez que haya zanjado una causa derivada de una acción de tutela quien deba adoptar los correctivos necesarios para garantizar el derecho de defensa de los partícipes» (STC2946-2023). Asimismo, ha puntualizado:

«[a]hora, sobre la herramienta que puede impulsar quien no ha sido convocado a un trámite constitucional clausurado, a efectos de que el fallo correspondiente se invalide y se expida otro en el que se garantice su participación, el interesado debe elevar la correspondiente solicitud de nulidad ante el funcionario que zanjó la controversia. (…). Siendo así, y si los afectados tienen la posibilidad de alegar la falta de vinculación a una acción de tutela

que se garantice su participación, el interesado debe elevar la correspondiente solicitud de nulidad ante el funcionario que zanjó la controversia. (…). Siendo así, y si los afectados tienen la posibilidad de alegar la falta de vinculación a una acción de tutela clausurada, por medio del instituto de la nulidad procesal ante el juez que la definió, es claro que dicha autoridad está en el deber de dirimir la solicitud correspondiente, de acuerdo con el régimen previsto en el Código General del Proceso, aplicable en la materia en virtud de lo previsto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Memórese, como lo ha dicho la Sala, que «[l]os efectos de ejecutoria constitucional de la sentencia de amparo no se extienden a las partes que no fueron citadas, estando en la obligación el juzgador de convocarlas» (ATC4034-2014).

Lo segundo, esto es, que el asunto haya sido excluido de revisión, porque, si bien no es un recurso en estricto sentido, dada su eventualidad, lo cierto es que, mientras esa actuación se agota, el control de legalidad y constitucionalidad del trámite de tutela censurado se encuentra a cargo de la Corte Constituc ional. Luego, cualquier pronunciamiento que se realice en esta sede sobre irregularidades en la vinculación a la acción, sería anticiparse a la verificación que en dicho escenario leRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03312-01 7 compete efectuar a dicha Corporación, con desconocimiento de las competencias previstas en la ley.

Frente a esa temática, esta Corte, recientemente,

7 compete efectuar a dicha Corporación, con desconocimiento de las competencias previstas en la ley.

Frente a esa temática, esta Corte, recientemente, puntualizó que el mecanismo de la revisión eventual ante la Corte Constitucional es el «escenario previsto para el control definitivo de las decisiones adoptadas dentro de los trámites de tutela». De modo que [no] «resulta admisible que, de manera paralela, se promueva una nueva acción de tutela, pues ello implicaría desconocer el carácter subsidiario y residual del amparo y desbordar el diseño institucional previsto para el control de las decisiones adoptadas dentro de este mecanismo excepcional» (STC10440-2026).

Así las cosas, en virtud del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela que se dirige contra un asunto del mismo linaje por irregularidades en la convocatoria proc ederá siempre y cuando el afectado haya provocado un pronunciamiento del juez de conocimiento, e igualmente, el caso haya sido excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional. Sólo así, en este camino residual y excepcional, será posible determinar si la anomalía invocada se configuró y, por ende, si el debido proceso del interesado fue lesionado. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que se configure la existencia de un perjuicio irremediable y, por ende, como lo autoriza el numeral 1° del ar tículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la intervención constitucional proceda como medida transitoria, mientras los citados mecanismos se agotan o tienen lugar.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03312-01 8

Decreto 2591 de 1991, la intervención constitucional proceda como medida transitoria, mientras los citados mecanismos se agotan o tienen lugar.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03312-01 8 1.2. Finalmente, sobre este punto, la Sala precisa que, aunque en algunas ocasiones ha accedido a otorgar el amparo en casos similares y sin exigir la completa satisfacción del requisito de subsidiariedad cuando existe perjuicio irremediable, esto es, que se haya puesto en conocimiento de la autoridad natural el posible defecto en la notificación y que el caso haya sido excluido de revisión por la Corte Constitucional (CSJ, STC6348-2022, STC145652025), también es cierto que, en no pocos casos, se ha desestimado la protección por improcedente, al omitirse el agotamiento de alguno de los citados medios de defensa cuando se discuten actuaciones anteriores o posteriores al fallo, relacionadas con la notificación del asunto, entre otras cuestiones (CJS, STC9614-2025, STC10400-2025, STC11267-2025, STC14806-2025, STC15718-2025, STC16235-2025, STC17867-2025, STC19006-2025, STC21406-2025, STC236-2026 y STC5538-2026, entre otras).

Ahora, es apropiado destacar que esa postura fue rectificada, recientemente, en el fallo CSJ STC11089-2026 por medio del cual la Sala dejó claro que, si bien en varias oportunidades se indicó que podía otorgarse la protección aún antes de que el caso fuese excluido de revisión, en verdad

por medio del cual la Sala dejó claro que, si bien en varias oportunidades se indicó que podía otorgarse la protección aún antes de que el caso fuese excluido de revisión, en verdad esa anticipación desconoce la naturaleza del requisito de subsidiariedad y termina aplicando tratos diferenciados que no están justificados. Se resalta que, de forma taxativa, la causal prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03312-01 9 agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene as ignadas a determinadas autoridades.

Ciertamente, en la aludida sentencia CSJ STC110892026 se precisó lo siguiente:

«(…) Por ende, la Corte, en esta ocasión, rectifica la postura que ha sostenido en algunas providencias en torno a que este mecanismo es procedente para alegar irregularidades en la vinculación a una acción de tutela, a pesar de que no se haya agotado la revisión del asunto ante la Corte Constitucional, y precisa que es presupuesto forzoso de la acción de tutela contra otras acciones de tutela que, como requisito de procedibilidad, referido a la subsidiariedad, no solo se requiera que se hayan puesto en conocimiento de la autoridad natural los defectos en la notificación del trámite constitucional (u otras

tutela que, como requisito de procedibilidad, referido a la subsidiariedad, no solo se requiera que se hayan puesto en conocimiento de la autoridad natural los defectos en la notificación del trámite constitucional (u otras irregularidades presentes en actuaciones anteriores o posteriores al fallo de tutela) sino que, además, el proceso se encuentre excluido de revisión. Lo anterior, salvo que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, se acredite la existencia de un perjuicio irremediable el cual no se advierte en el presente caso». Negrilla fuera de texto.

2. En el presente asunto, el resguardo es improcedente, pues, aunque el ICBF puso de presente la irregularidad relacionada con la notificación del fallo, al señalar que no había recibido el mensaje enviado el 18 de junio de 2026 y que solo conoció la sentencia el 9 de julio de ese año, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá rechazó la impugnación por extemporánea, al considerar que la providencia si había sido notificada desde el 18 de junio de 2026.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03312-01

10 Sin embargo, no se cumple el segundo presupuesto exigido para habilitar una nueva tutela contra una actuación de la misma naturaleza, esto es, que el asunto haya sido excluido de revisión por la Corte Constitucional, pues, verificado el portal de esa Corporación, se constató que el expediente aún no ha sido radicado, como se muestra a continuación:

De modo que, mientras esa actuación no finalice, el control eventual del fallo de tutela cuestionado corresponde

verificado el portal de esa Corporación, se constató que el expediente aún no ha sido radicado, como se muestra a continuación:

De modo que, mientras esa actuación no finalice, el control eventual del fallo de tutela cuestionado corresponde a dicha Corporación y no puede ser sustituido mediante una nueva acción constitucional.

Adicional a ello, se resalta que, dentro del trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, la entidad accionante puede poner de presente tanto la controversia relacionada con la notificación del fallo y la oportunidad de la impugnación, como los reparos d irigidos contra el contenido de la sentencia del 17 de junio de 2026, en particular, los relativos a la responsabilidad atribuida al ICBF por el pago de las incapacidades.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03312-01 11 Ahora, en el evento de que el asunto sea excluido de revisión, nada obsta para que haga uso de la «facultad de insistencia».

Frente al tópico esta Corporación ha indicado:

«[b]ajo esta óptica, según se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión de las sentencias objeto del presente amparo, amén que nada impide que, por las circunstancias aquí denunciadas, los interesados requieran la «selección» de dicho expediente para el mencionado trámite y, en caso de no ser elegido, hagan uso del “derecho o facultad de insistencia”, primero de tales remedios sobre el que esta Corporación ha establecido:

«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,

trámite y, en caso de no ser elegido, hagan uso del “derecho o facultad de insistencia”, primero de tales remedios sobre el que esta Corporación ha establecido:

«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC568-2021) (STC13286-2023, STC23422026, entre otras).

Finalmente, se observa que, en este asunto tampoco se configura un perjuicio irremediable, pues el ICBF no acreditó una afectación cierta, grave e impostergable que exija la intervención transitoria del juez constitucional, ya que su reparo se limita a una presunta indebida notificación de la tutela anterior y a las consecuencias derivadas de ella, sin exponer una situación excepcional que permita advertir la

intervención transitoria del juez constitucional, ya que su reparo se limita a una presunta indebida notificación de la tutela anterior y a las consecuencias derivadas de ella, sin exponer una situación excepcional que permita advertir la existencia de un daño actual e irreparable.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03312-01 12

3. Así las cosas, como el expediente de tutela censurado aún no ha sido excluido de revisión, se impone confirmar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 12 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03312-01

13 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03312-01

13 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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