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CSJ - STC17392-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17392-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17392-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05039-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Silvana Andrea Saleh Mora contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Civil del Circuito de El Banco, así como de las partes e intervinientes en el proceso de simulación con radicado 2026-00195.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada.

Relató que adelanta proceso de simulación contra Jhon Alexander Lopera Quintero y José Nicolás Lopera Montoya, en el que el titular del Juzgado Civil del Circuito de El Banco se declaró impedido por considerar comprometida suRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05039-00 2

imparcialidad. Dicha manifestación del funcionario se basó en la existencia del proceso penal con radicado 47-001-6001020-2018-00341-00 seguido en su contra por prevaricato por acción, actuación en la que interviene el abogado de la actora, trámite que cuenta con audiencia de formulación de imputación y escrito de acusación.

Mencionó que el Tribunal accionado, mediante auto de

por acción, actuación en la que interviene el abogado de la actora, trámite que cuenta con audiencia de formulación de imputación y escrito de acusación.

Mencionó que el Tribunal accionado, mediante auto de 20 de agosto de 2026, declaró infundado el impedimento bajo el argumento de que la denuncia penal no fue presentada por la demandante sino por el abogado en representación de una tercera persona, Carmen Cecilia Lopera Flórez.

Afirmó que la autoridad accionada, aunque reconoció la existencia de una relación entre el juez y su apoderado, redujo el análisis a una interpretación estrictamente formal del artículo 141 del Código General del Proceso y omitió valorar el impacto constitucional de que el funcionario llamado a decidir sus pretensiones sea precisamente la persona cuya condena penal procura su abogado. Adujo que no pretende cambiar de apoderado judicial y que, «al obligar al JUEZ penalmente encausado a resolver mi demanda de simulación, se fractura la igualdad de armas, pues el JUEZ será juzgador de mis pretensiones cuando mi apoderado busca su condena penal y privación de la libertad en otro estrado».

Aseguró que el Tribunal aceptó como acreditada la confrontación existente entre el juez y su abogado, pero negó que ello afectara la imparcialidad del funcionario y consideró que se privilegió una interpretación literal y restrictiva de lasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05039-00 3

causales de impedimento del artículo 141 del Código General del Proceso, en contravía de la primacía del derecho sustancial prevista en el artículo 228 de la Constitución.

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causales de impedimento del artículo 141 del Código General del Proceso, en contravía de la primacía del derecho sustancial prevista en el artículo 228 de la Constitución.

2. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la providencia de 20 de agosto de 2026 y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva decisión en la que declare fundado el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Civil del Circuito de El Banco y remita el proceso de simulación referido al despacho judicial que corresponda.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta indicó que examinó integralmente el impedimento formulado por el juez y estableció que, aunque estaba acreditada su vinculación formal al proceso penal por prevaricato y la intervención del abogado Mauricio Fernando Mora Cárdenas, como representante de la víctima y testigo de cargo, no se configuraba la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso porque la denuncia penal fue presentada por dicho profesional en representación de Carmen Cecilia Lopera Flórez, quien no es parte,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05039-00

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representante ni apoderada dentro del proceso de simulación; por tanto, la tutela no se encaminó para demostrar la existencia de una actuación arbitraria, se trata

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representante ni apoderada dentro del proceso de simulación; por tanto, la tutela no se encaminó para demostrar la existencia de una actuación arbitraria, se trata de una disparidad de criterio.

2. El Juzgado Civil del Circuito de El Banco señaló que los cuestionamientos de la accionante recaen sobre la interpretación que hizo el Tribunal de la causal 7.ª de impedimento y no sobre una determinación adoptada por ese despacho. Explicó que se limitó a manifestar el impedimento y a acatar lo resuelto por el superior. Por ello, solicitó negar el amparo respecto de esa autoridad judicial.

3. El abogado Mauricio Fernando Mora Cárdenas coadyuvó la acción de tutela. Sostuvo que el impedimento manifestado por el juez debía aceptarse, porque intervino como apoderado de la víctima Carmen Cecilia Lopera Flórez y como testigo de cargo en el proceso pe nal que se adelanta contra aquel por el delito de prevaricato por acción, actuación en la que ya se formuló imputación y acusación y que cursa

ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

Agregó que la relación procesal existente entre el funcionario y quien representa a la demandante compromete su imparcialidad, y que las autoridades encargadas de resolver el impedimento omitieron verificar el estado de la actuación penal. Por ello, afirmó que la negativa a separarlo del conocimiento del asunto deja a la accionante sin un mecanismo eficaz para garantizar que su controversia sea decidida por un juez imparcial.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05039-00 5

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

decidida por un juez imparcial.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05039-00 5

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En este asunto se cuestiona la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 20 de agosto de 2026, mediante la cual declaró infundado el impedimento propuesto por el titular del Juzgado Civil del Circuito de El Banco para continuar con el conocimiento del proceso de simulación formulado por Silvana Andrea Saleh Mora contra Jhon Alexander Lopera Quintero y José Nicolás Lopera Montoya.

2. La providencia cuestionada.

El Tribunal comenzó por recordar que los impedimentos y recusaciones constituyen instrumentos destinados a proteger la independencia judicial, la imparcialidad del juzgador y el debido proceso, garantías derivadas de los artículos 228 y 29 de la Constitución Política. Destacó que tales instituciones se encuentran sometidas al principio de taxatividad, razón por la cual únicamente procede separar al juez natural cuando los hechos acreditados encajan de manera estricta en alguna de las causales previstas por el legislador (citó el auto CSJ, AC3244-2022)

A continuación, la Corporación dijo que el impedimento fue manifestado por el juez Rodrigo Alberto Muñoz Estor el 1º de junio de 2026, con fundamento en la causal previstaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05039-00 6

en el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso, al considerar que el abogado de la demandante, Mauricio Fernando Mora Cárdenas presentó actuación penal

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en el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso, al considerar que el abogado de la demandante, Mauricio Fernando Mora Cárdenas presentó actuación penal en su contra.

Después, precisó la configuración de la causal exige demostrar cuatro elementos concurrentes: i) la existencia de una denuncia penal o disciplinaria contra el juez; ii) que esta haya sido formulada por una de las partes, su representante o apoderado; iii) que los hechos denunciados sean ajenos al proceso en curso; y iv) que el funcionario denunciado se encuentre formalmente vinculado a la investigación.

Respecto del requisito de la vinculación formal a la investigación, el Tribunal consideró que el juez ad hoc llegó a una conclusión equivocada cuando negó inicialmente el impedimento por ausencia de prueba suficiente , pues en el expediente obran documentos que dan cuenta que sí existían elementos demostrativos de la vinculación penal de Rodrigo Alberto Muñoz Estor dentro del proceso con radicado 47001-60-01020-2018-00341-00, seguido por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. Estableció que en dicha actuación se celebró audiencia de formulación de imputación el 28 de agosto de 2023 y que la Fiscalía presentó escrito de acusación el 22 de enero de 2024 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

Igualmente constató que dentro de ese asunto penal figura como víctima Carmen Cecilia Lopera Flórez y que el abogado Mauricio Fernando Mora Cárdenas interviene allíRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05039-00 7

figura como víctima Carmen Cecilia Lopera Flórez y que el abogado Mauricio Fernando Mora Cárdenas interviene allíRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05039-00 7

tanto en representación de aquella como en calidad de testigo de cargo. A partir de dichos elementos concluyó que el presupuesto relativo a la vinculación formal del juez denunciado se encontraba satisfecho.

Acto seguido examinó el requisito consistente en que los hechos objeto de la actuación penal fueran ajenos al proceso respecto del cual se proponía el impedimento. Sobre el punto advirtió que la investigación penal guardaba relación con actuaciones despleg adas dentro de un proceso ejecutivo anterior, mientras que el asunto sometido al conocimiento del juzgado correspondía a un proceso verbal de simulación iniciado por Silvana Andrea Saleh Mora contra Jhon Alexander Lopera Quintero y José Nicolás Lopera Montoya. Tuvo así por superado el elemento causal.

No obstante, en lo que concierne con el presupuesto relativo a la persona que formuló la denuncia , recordó que para la estructuración de la causal es indispensable que la denuncia provenga de una de las partes del mismo proceso, o de su representante o apoderado. Luego de revisar las piezas procesales allegadas, estableció que la denuncia penal fue presentada por Mauricio Fernando Mora Cárdenas en representación de Carmen Cecilia Lopera Flórez, quien tiene la calidad de víctima dentro del asunto penal , pero en el proceso de simulación la demandante es Silvana Andrea Saleh Mora, sin que Carmen Cecilia Lopera Flórez intervenga como parte, representante o apoderada de alguno de los

la calidad de víctima dentro del asunto penal , pero en el proceso de simulación la demandante es Silvana Andrea Saleh Mora, sin que Carmen Cecilia Lopera Flórez intervenga como parte, representante o apoderada de alguno de los sujetos procesales. Al respecto explicó que:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05039-00 8

La denuncia que dio origen a la actuación penal fue formulada en el contexto de la representación ejercida por el señor Mauricio Fernando Mora Cárdenas respecto de la señora Carmen Cecilia Lopera Flórez (...) Sin embargo, en el presente proceso verbal de simulación, dicho profesional actúa como apoderado judicial de la señora Silvana Andrea Saleh Mora, quien es la demandante, mientras que Carmen Cecilia Lopera Flórez no figura como parte, representante o apoderada de ninguno de los sujetos procesales.

Y agregó que:

Tampoco resulta procedente afirmar que la denuncia fue formulada por el apoderado de una de las partes del proceso civil por el solo hecho de que el profesional que actualmente representa a la demandante haya sido quien intervino en la actuación penal, pues ello supondría trasladar una calidad procesal de un asunto a otro y extender el supuesto de hecho de una causal excepcional.

En tal sentido , el Tribunal aceptó que los hechos revelaban una situación singular y potencialmente relevante desde la perspectiva de la imparcialidad judicial; sin embargo, consideró que tal circunstancia no permitía tener por configurada la causal específica invocada. En palabras de la Sala , «[s]i bien la situación descrita no resulta jurídicamente irrelevante, no permite tener por estructurada la causal séptima alegada,

por configurada la causal específica invocada. En palabras de la Sala , «[s]i bien la situación descrita no resulta jurídicamente irrelevante, no permite tener por estructurada la causal séptima alegada, pues falta uno de sus presupuestos expresos».

Más adelante reconoció de manera explícita la particularidad de la relación existente entre el funcionario judicial y el abogado de la demandante al señalar que, «[h]ay una especial relación existente entre el juez y el abogado Mauricio Fernando Mora Cárdenas, quien intervino en la actuación penal y rindió testimonio de cargo contra aquel »; no obstante, aseguró que el estudio debía limitarse a la causal expresamente alegada y que resultaba improcedente adecuar los hechos a otra causal distinta porque «[e]l impedimento fue formulado con fundamento en el numeral 7.º del artículo 141 del CGP, cuyos presupuestos deben serRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05039-00 9

examinados estrictamente, sin que resulte procedente adecuarlo de oficio a otras causales, cuyos elementos no fueron invocados ni acreditados en este asunto».

Por tales razones declaró infundado el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Civil del Circuito de El Banco y ordenó devolver el expediente para que continuara con el trámite del proceso verbal de simulación

3. Razonabilidad de la decisión.

La decisión cuestionada no resulta arbitraria, como lo alega la accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver el impedimento manifestado por el titular del

La decisión cuestionada no resulta arbitraria, como lo alega la accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Civil del Circuito de El Banco, dentro del proceso de simulación referido, sin que tal pr opósito se ajuste a la naturaleza de este mecanismo excepcional, el que en manera alguna se estableció como instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido.

En efecto, la decisión de la Corporación accionada está acorde con la normativa que regula la materia, se valoraron las pruebas allegadas al trámite y se llegó a la conclusión de que no concurrían todos los elementos estructurales de la causal 7ª de impedimentos.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05039-00 10

En esa medida, no se desconoció el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la reclamante y el hecho de que no comparta los argumentos expuestos en la providencia atacada no significa que deba accederse a su pretensión, en tanto no pue de acudirse a este trámite excepcional para imponer al juez natural una determinada interpretación de las normas procesales y sustanciales que regulen el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.

En ese orden, l o que se evidencia es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a los

valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.

En ese orden, l o que se evidencia es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a los intereses del actor, sin ser este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ, STC2621-2022, STC11814 - 2022 y STC14032-2022, STC3540 -2023 y, STC5077 -2024, entre muchas otras).

4. Sin más razones, por innecesarias, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05039-00 11

autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Silvana Andrea Saleh Mora.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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