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CSJ - STC17393-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17393-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC17393-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04997-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María Patricia Hernández López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , con vinculación del Juzgado Primero Civil Del Circuito De Salamina y a las partes e intervinientes en la acción popular n° 17653311200120251004600.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad procesal y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04997-00

2 Manifestó que Juan David Morales Herrera interpuso acción popular contra el establecimiento de comercio Hotel Boutique La Estancia, de su propiedad, porque no contaba con una unidad sanitaria accesible para personas con movilidad reducida, la cual fue adel antada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Salamina que, mediante sentencia de 5 de mayo de 2026, negó las pretensiones. Esa decisión fue apelada por el promotor, sin identificar errores específicos de hecho o de derecho, ni cuestionar la valoración probatoria realizada por el juzgado ni explicar de qué manera

decisión fue apelada por el promotor, sin identificar errores específicos de hecho o de derecho, ni cuestionar la valoración probatoria realizada por el juzgado ni explicar de qué manera la decisión de primera instancia habría incurrido en desaciertos jurídicos que justificaran su revocatoria.

Refirió que luego de admitido el recurso, el 25 de junio de 2026, Morales Herrera remitió nuevamente el escrito de apelación y afirmó que sustentaba su inconformidad. Durante el traslado, la aquí accionante solicitó declarar desierto el recurso por falta de sustentación, con apoyo en el artículo 322 del Código General del Proceso y en la CC, SU418/19; de forma subsidiaria, pidió confirmar la decisión de primera instancia.

Adujo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales omitió cualquier pronunciamiento sobre la cuestión planteada y profirió sentencia el 24 de julio de 2026, en la que revocó la de primera instancia, protegió los derechos colectivos invocados y le ordenó realizar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria, los trámites ante las autoridades administrativas para obtener la autorización que permit iera adecuar la unidad sanitaria delRad. n° 11001-02-03-000-2026-04997-00 3 establecimiento a la NTC 5017 y demás disposiciones aplicables. Asimismo, la condenó al pago del cuarenta por ciento (40 %) de las costas de ambas instancias.

Afirmó que esa decisión incurrió en defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente, violación del artículo 328 del Código General del Proceso y

ciento (40 %) de las costas de ambas instancias.

Afirmó que esa decisión incurrió en defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente, violación del artículo 328 del Código General del Proceso y del principio de congruencia, falta de motivación y violación directa del artículo 29 de la Constitución, porque el Tribunal no estableció si el recurso de apelación cumplía las exigencias mínimas de sustentación , no resolvió de forma expresa la solicitud de declarar lo desierto, no examinó la mencionada sentencia de unificación y excedió su competencia, pues desarrolló fundamentos jurídicos que, a su juicio, no hicieron parte de la apelación.

2. Consecuente con lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 24 de julio de 2026 y ordenar a la autoridad accionada proferir una nueva decisión que, antes de estudiar el fondo, resuelva la solicitud de declarar desierto el recurso, examine la CC, SU-418 de 2019 y defina el alcance de los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso. También pidió que se examinara la procedencia de la condena en costas.

3. Mediante auto de 28 de agosto de 2026 se admitió la acción, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes antes mencionados.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04997-00

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RESPUESTA DE LA ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales relató informó las principales actuaciones surtidas en la acción popular.

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RESPUESTA DE LA ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales relató informó las principales actuaciones surtidas en la acción popular.

2. El Juzgado Primero Civil Del Circuito De Salamina remitió el link del expediente y los datos de las partes e involucrados.

3. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes pidió negar o declarar improcedente la acción en cuanto a esa entidad. Explicó que intervino como vinculado en la acción popular y que no participó en la adopción de la decisión cuestionada, por lo cua l alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. Juan David Morales Herrera se opuso al amparo.

Sostuvo que, como actor popular no abogado, bastaba con expresar los motivos de inconformidad frente al fallo y defendió la decisión del Tribunal por proteger los derechos colectivos.

5. Al momento de la aprobación de esta sentencia, no se habían recibido más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. De la queja constitucional.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04997-00

5

La accionante cuestiona la la sentencia proferida por la Sala accionada el 24 de julio de 2026, que revocó la decisión de primera instancia y protegió los derechos colectivos invocados en la acción popular formulada en contra del Hotel Boutique La Estancia, de su propiedad, porque e l Tribunal: i) omitió resolver su solicitud de declarar desierto el recurso de apelación; ii) desconoció la CC, SU-418 de 2019; iii)

invocados en la acción popular formulada en contra del Hotel Boutique La Estancia, de su propiedad, porque e l Tribunal: i) omitió resolver su solicitud de declarar desierto el recurso de apelación; ii) desconoció la CC, SU-418 de 2019; iii) excedió los límites del artículo 328 del Código General del Proceso, al desarrollar argumentos que no expuso el recurrente y iv) profirió una decisión insuficientemente motivada acerca de aquellos aspectos.

Además, cuestiona la condena en costas y el reconocimiento de agencias en derecho, al considerar que no se acreditaron gastos procesales que los justificaran.

2. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

2.1. Revisada la queja y los soportes allegados, se establece la inviabilidad del amparo, porque la providencia controvertida no es arbitraria ni configura los defectos alegados, como a continuación se explica.

2.2. En cuanto al defecto procedimental absoluto , la accionante sostiene que el Tribunal omitió resolver la solicitud que presentó durante el traslado de la sustentación, dirigida a que se declarara desierto el recurso de apelación ; sin embargo, esa inconformidad no lo configura. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este seRad. n° 11001-02-03-000-2026-04997-00 6 presenta « cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del proce dimiento

procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del proce dimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso » (C.C. T-025/18, citada en STC100072026).

En este asunto no ocurrió ninguna de esas hipótesis. El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 dispone que, ejecutoriado el auto que admite la apelación, el recurrente cuenta con cinco (5) días para sustentarla, de lo cual se corre traslado a la contraparte por igual término y, vencido este, corresponde proferir sentencia; además, establece que, si el recurso no se sustenta oportunamente, debe declararse desierto. En concordancia, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso atribuye al juez de segunda instancia la declaratoria de deserci ón cuando la apelación contra la sentencia no hubiere sido sustentada.

En la acción popular objeto del amparo, esas etapas se surtieron. Mediante auto de 18 de junio de 2026, el Tribunal admitió el recurso y concedió al apelante el término para sustentarlo, quien presentó escrito el 25 siguiente. De este se corrió traslado a la contraparte, oportunidad en la que la aquí accionante solicitó declarar desierta la apelación.

Ciertamente, la sentencia de 24 de julio de 2026 no contiene un pronunciamiento expreso sobre la solicitud de

aquí accionante solicitó declarar desierta la apelación.

Ciertamente, la sentencia de 24 de julio de 2026 no contiene un pronunciamiento expreso sobre la solicitud de declarar desierta la apelación. No obstante, esaRad. n° 11001-02-03-000-2026-04997-00 7 circunstancia, por sí sola, no demuestra que el Tribunal hubiera prescindido de una etapa o desconocido el trámite de la segunda instancia, el que impone al superior verificar que el recurso se encuentre sustentado antes de resolverlo y declarar su deserción cuando esa carga no se cumpla.

En este caso, la autoridad accionada identificó en la sentencia los motivos expuestos por el apelante y, a partir de ellos, resolvió el recurso. En particular, refirió que aquel controvirtió la conclusión de primera instancia según la cual, por no prestar un servicio público, el establecimiento no estaba sujeto a la obligación reclamada; sostuvo que el hotel era abierto al público y debía cumplir las disposiciones aplicables; afirmó que había demostrado la afectación de los derechos colectivos y citó decisi ones judiciales que estimó favorables a esa postura.

Por consiguiente, el Tribunal no se apartó del procedimiento legalmente previsto ni omitió una de sus etapas sustanciales, por lo que no se configura el defecto procedimental absoluto alegado.

2.3. Tampoco se configura el desconocimiento de la CC, SU-418/19. Al resolver uno de los asuntos allí acumulados, relativo a una acción popular, la Corte Constitucional consideró razonable desestimar una apelación en la que el

2.3. Tampoco se configura el desconocimiento de la CC, SU-418/19. Al resolver uno de los asuntos allí acumulados, relativo a una acción popular, la Corte Constitucional consideró razonable desestimar una apelación en la que el recurrente se limitó a afirmar el desconocimiento de « normas particulares» y la falta de valoración de las pruebas, sin identificar cuáles ni cuestionar de forma concreta las razones de la sentencia.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04997-00 8

Esa situación difiere de la aquí examinada. Juan David Morales Herrera sostuvo que el Hotel Boutique La Estancia era un establecimiento abierto al público sujeto a las disposiciones legales aplicables, con lo cual controvirtió la conclusión de primera instancia según la cual la demandada no prestaba un servic io público; además, afirmó que sí acreditó la afectación de los derechos colectivos y citó decisiones judiciales en apoyo de su postura.

2.4. Igualmente, el reparo relacionado con que el Tribunal desbordó los límites de la apelación al incorporar argumentos no expuestos por el recurrente , en contravía de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso no prospera, pues la apelación cuestionó dos fundamentos de la sentencia de primera instancia: que el hotel no estaba sujeto a las obligaciones reclamadas por no prestar un servicio público y que no se acreditó la afectación de los derechos colectivos.

La autoridad accionada resolvió esos puntos y, para ello, acudió a las disposiciones sobre accesibilidad de las personas con discapacidad y al informe técnico de la

derechos colectivos.

La autoridad accionada resolvió esos puntos y, para ello, acudió a las disposiciones sobre accesibilidad de las personas con discapacidad y al informe técnico de la Secretaría de Planeación. Tal desarrollo jurídico y probatorio no significa que hubiese alterado el objeto de l recurso o decidido aspectos ajenos a ella , sino que, sustentó la respuesta a las inconformidades planteadas por el apelante . Por tanto, no se evidencia que el Tribunal hubiera excedido los límites funcionales de la segunda instancia.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04997-00 9 2.5 En el mismo sentido, la decisión cuestionada no incurrió en falta de motivación.

Es cierto, como se indicó, que la sentencia no respondió de forma directa la solicitud de declarar desierto el recurso ni mencionó la sentencia SU -418 de 2019. No obstante, el fallo cuestionado reseñó los fundamentos de la sentencia de primera instancia, precisó los motivos expuestos por el recurrente y delimitó los asuntos que debía decidir. Después explicó por qué un establecimiento privado abierto al público se encuentra sujeto a las obligaci ones legales de accesibilidad, examinó las condiciones de la unidad sanitaria a partir de la visita practicada por la Secretaría de Planeación, estudió las restricciones derivadas de la ubicación del inmueble en el Centro Histórico de Salamina y justificó la medida ordenada.

La circunstancia de que la accionante no comparta tales fundamentos o estime insuficiente el tratamiento dado a determinados planteamientos no transforma la providencia en una decisión inmotivada . Se recuerda que la tutela no

La circunstancia de que la accionante no comparta tales fundamentos o estime insuficiente el tratamiento dado a determinados planteamientos no transforma la providencia en una decisión inmotivada . Se recuerda que la tutela no constituye un mecanismo para reemplazar el criterio jurídico del juez natural ni para imponer una valoración distinta de los argumentos debatidos en el proceso.

Además, como quedó expuesto, el contenido del recurso permite comprender por qué la autoridad accionada profirió sentencia: existían motivos contra dos fundamentos de la decisión apelada : que el Hotel Boutique La Estancia no presta un servicio público y que no estaba demostrada laRad. n° 11001-02-03-000-2026-04997-00 10 vulneración de los derechos colectivos . Esa circunstancia también explica por qué la falta de una respuesta expresa a la solicitud de deserción no convierte la motivación en aparente ni impide conocer la razón por la cual el Tribunal resolvió el fondo.

2.6 Tampoco prospera el cuestionamiento sobre la condena en costas. El Tribunal acudió al artículo 365 del Código General del Proceso, al considerar que aquellas se causaron en ambas instancias y limitó la condena al cuarenta por ciento (40 %), en atención a la actividad procesal desplegada por el actor popular y a su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento. Por tanto, la determinación cuenta con fundamento legal y motivación suficiente.

3. Entonces, como la sentencia controvertida no es producto de un criterio subjetivo, se desestimará la protección solicitada.

DECISIÓN

determinación cuenta con fundamento legal y motivación suficiente.

3. Entonces, como la sentencia controvertida no es producto de un criterio subjetivo, se desestimará la protección solicitada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela formulada por María Patricia Hernández López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04997-00 11 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventualrevisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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