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CSJ - STC17404-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17404-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17404-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05114-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Marina Varón Reyes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad , trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 73001-2213-000-2026-00048-00.

ANTECEDENTES

1. La convocante a través de apoderado judicial solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «al proceso como estandarte de los derechos fundamentales y tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05114-00

2 Manifestó que, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué formuló recurso de revisión contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, dentro del proceso de cesación de los efectos civiles del matrim onio católico . Efectuada las notificaciones de los demandados, no fueron tenidas en cuenta en auto del 27 de mayo de 2026, entre otras razones, porque no estaba la constancia de entrega del mensaje de datos , motivo por el cual, la requirieron y le

Efectuada las notificaciones de los demandados, no fueron tenidas en cuenta en auto del 27 de mayo de 2026, entre otras razones, porque no estaba la constancia de entrega del mensaje de datos , motivo por el cual, la requirieron y le concedieron el término de treinta (30) días para que las realizara de nuevo, so pena de decretar el desistimiento tácito.

Expuso que, con el fin de dar cumplimiento, a través de la empresa postal Somos Courrier Expresa SAS, envió la notificación electrónica, y presentó las certificaciones correspondientes que contenían la trazabilidad, así como los registros técnicos de apertura de los correos. No obstante, el 24 de julio de 2026, declaró el desistimiento del recurso, con el argumento que n o había cumplido dicha carga procesal . Inconforme con lo resuelto formulo recurso de reposición.

Afirmó que, mediante providencia de 26 de agosto de 2026, confirmó la decisión recurrida, al considerar que existían registros técnicos de apertura de los correos , pero había una contradicción con los demás reportes por la ausencia de acuse. Decisión con la que agotó los mecanismos ordinarios de defensa disponibles y se consolidó laRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05114-00

3 terminación del recurso extraordinario de revisión, sin que exista otro medio para remediar la afectación de sus derechos fundamentales.

Consideró que, esa determinación incurrió en una vía de hecho, por un defecto fáctico , debido a la valoración fragmentada e irracional de todos los elementos que conformaron los actos de notificación, pues, en su criterio,

fundamentales.

Consideró que, esa determinación incurrió en una vía de hecho, por un defecto fáctico , debido a la valoración fragmentada e irracional de todos los elementos que conformaron los actos de notificación, pues, en su criterio, no se examinó de manera conjunta e integral la evidencia digital. También, alegó la configuración de un defecto sustantivo, al desconocer alcance de los artículos 8º de la Ley 2213 de 2022, y 11 de la Ley 527 de 1999.

2. Con fundamento en es os hechos solicitó, dejar sin valor y efecto el auto de 26 de agosto de 2026, para en su lugar ordenar al tribunal que resuelva el recurso de reposición con una motivación integral, conjunta, individualizada y razonada de los certificado s, registros de apertura, la metada ta, los LOG y las tra zabilidades de las direcciones IP, sin exigir requisitos probatorios no previstos en la Ley 2213 de 2022 y 570 de 1999. En caso de concluir que el acceso de lo s destinatarios estaba acreditado, se continué con el trámite de la actuación.

3. Una vez admitida la acción constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05114-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo de Familia de esa ciuda d pidió su desvinculación, porque la vulneración alegada por la accionante corresponde exclusivamente a la providencia

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo de Familia de esa ciuda d pidió su desvinculación, porque la vulneración alegada por la accionante corresponde exclusivamente a la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

CONSIDERACIONES

1. Queja constitucional.

La convocante considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , vulneró sus derechos fundamentales al decretar el desistimiento tácito del recurso de revisión, pues desconoció que dentro del término concedido cumplió e l requerimiento efectuado por el despacho judicial accionado, y que, con la evidencia digital presentada se acreditó a la notificación de los demandados.

2. Hechos relevantes

2.1 Examinado el expediente que contiene el recurso extraordinario de revisión instaurado por Luz marina Varón Reyes contra Jahilmer Figueroa Martínez, Edwin Norbey y Mauricio Figueroa Varón, se advierte que:Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05114-00

5 (i) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 24 de marzo de 2026 admitió la demanda de revisión1.

(ii) En providencia de 27 de mayo de 2026 dispuso: 1) no tener en cuenta las notificaciones presentadas por la demandante, vistas en los consecutivos 021, 022 y 023, porque no tenían acuse de recibo certificado por la empresa postal, y 2) requerir a la demandante en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, para que

demandante, vistas en los consecutivos 021, 022 y 023, porque no tenían acuse de recibo certificado por la empresa postal, y 2) requerir a la demandante en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, para que realizara de nuevo dicha carga procesal2.

(iii) Mediante auto del 24 de julio de 2026, declaró desistido el recurso extraordinario , al considera r que la actuación de la demandante no era apropiada para cumplir la carga procesal requerida, debido a que no había presentado la constancia relativa al acuse de recibo del mensaje de dato s. Por tanto, no podía tenerlas en cuenta, pues contenían la misma ir regularidad, y no era dable considerar que dicho documento podía interrumpir el término del desistimiento tácito3.

(i) Inconforme con lo resuelto , formuló recurso de reposición, sustentado en que solo se había realizado un examen superficial de la carátula exterior de las constancias de notificación, la cual indicaba la «falta de acuse de recibo

1 Consecutivo 015AuotAdmiteRevision.pdf 2 Consecutivo 026AutoRequiere.pdf 3 Consecutivo 033 AutoDeclaraDesistimiento.pdfRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05114-00

6 manual, deduciendo de ello de forma equivocada que se trató de un acto ineficaz para impulsar el contradictorio».

Afirmó que, de haber analizado de manera integral las certificaciones de entrega, la metadata técnica, así como los reportes de la empresa postal Somos Courier Express S AS, habría advertido que «LA TOTALIDAD DEL EXTREMO PASIVO

Afirmó que, de haber analizado de manera integral las certificaciones de entrega, la metadata técnica, así como los reportes de la empresa postal Somos Courier Express S AS, habría advertido que «LA TOTALIDAD DEL EXTREMO PASIVO RECIBIÓ Y ACCEDIÓ AL MENSAJE DE DATOS» (mayúscula en texto)

Aclaró que, la casilla « NO» correspondía a la falta de respuesta o confirmación voluntario por clic manual del usuario; no obstante, con la metadata se acreditó q ue los correos ingresaron a las bandejas desde el 1º de junio de 20264.

(ii) En providencia de 26 de agosto de 2026, confirmó el auto recurrido luego de hacer referencia al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

Explicó que, la comunicación a través de la cual pretendía acreditar la entrega del acto de notificación debía demostrar que el mensaje electrónico se entregó en el buzón digital del demanda do, requisito que no había cumplido . Expuso que al examinar las constancias de entrega n° GE0021729, GE0021734, GE0021735, los certificados de entrega electrónica, conten ido del men saje con Log, y los registros de correos abiertos, encontró que;

4 Consecutivo 035Recursode ReposiciónDemandante.pdfRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05114-00

7 Al adelantar una revisión de cada uno de los medios de prueba con los que se pretende demostrar la notificación de los tres (3) de los demandados, resalta la falta de claridad de la comunicación enviada pues el correo remisorio de la empresa “ Somos Courrier Expres S.A.S.” de fecha 3 de junio de 2026, indica que el mensaje

los demandados, resalta la falta de claridad de la comunicación enviada pues el correo remisorio de la empresa “ Somos Courrier Expres S.A.S.” de fecha 3 de junio de 2026, indica que el mensaje solo fue enviado, en consonancia con el certificado de entrega, y en contraposición, se aportó un reporte LOG, junto con registro de correos abiertos, por lo que ante la ausencia de claridad frente a la entrega de la comunicación impide tenerla en cuenta.

Refirió que, en auto del 27 de mayo de 2026, se indicó a la demandante que la certificación expedida por la empresa postal, no se tuvo en cuenta por esas mismas falencias, sin que hubiera recurrido esa decisión , y en su oportunidad, tampoco manifestó reparo alguno frente a esas irregularidades que sirvieron de fundamento al requerimiento realizado.

Concluyó que, pese a la falta de claridad de las constancias, la demandante no aport ó documento de la empresa postal que identificara claramente la razón por la cual se presentó esa irregularidad en los certificados de entrega, y la relación de presuntas aperturas de los correos, no clarificó el punto de duda de la Sala.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, pues el tribunal accionado confirmó la providencia que decretó el desistimiento tácito de acuerdo con las normas que la regulan, teniendo en cuenta las actuaciones adelantadas porRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05114-00

8 la accionante para enterar a los demandados de la existencia

regulan, teniendo en cuenta las actuaciones adelantadas porRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05114-00

8 la accionante para enterar a los demandados de la existencia del recurso de revisión.

A partir de este último, al revisar las certificaciones de entrega electrónica s n° GE0021729, GE0021734, GE0021735 expedidas el 1º de junio de 2026 por la empresa postal Somos Courrier Express SAS, encontró que si bien, daba cuenta que envió la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica de quienes fueron partes en el proceso verbal ; no certificó el acus e de recibo , como se observa por ejemplo en la siguiente imagen,

Vale la pena señalar, que l o exigido a quien pretende efectuar la notificación electrónica , es el cumplimiento integral de los deberes establecidos en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, entre ellos, el «acuse de recibo», que no es otra cosa, que la misiva llegue a su destino, y como quedó visto,Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05114-00

9 con los documentos presentados, dicha exigencia no fue cumplida. Aunado a ello, con el recurso de reposición, aportó unas certificaciones que indicaban que «El mensaje de datos y documentos adjuntos fueron enviados y entregados a la bandeja de destinatario», según se evidencia en la siguiente imagen;

Como puede apreciarse, de ese documento no se desprende que el mensaje de datos hubiese sido recibido en el buzón del destinatario -acuse de recibido -, pues únicamente se indica que se «realizó una transmisión electrónica»

Como puede apreciarse, de ese documento no se desprende que el mensaje de datos hubiese sido recibido en el buzón del destinatario -acuse de recibido -, pues únicamente se indica que se «realizó una transmisión electrónica» y que su estado figura como «complete». Esta información, por sí sola, resulta insuficiente para evidenciar, en sede constitucional, el error atribuido a la autoridad accionada, en tanto no permite establecer que el mensaje hubiera ingresado efectivamente al canal digital del destinatario.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05114-00

10 Con relación al acuse de recibo, la Corte recientemente aclaró que «el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de la nulidad o por fuera de él». Al respecto, se indicó que,

«(…) tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de pruebaa través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con e l fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido, (CSJ:

iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con e l fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido, (CSJ: STC16733-2022 reitera en STC12291-2026).

Por otra parte, la decisión cuestionada, esto es, aquella que tuvo por incumplida la carga de notificación, no luce subjetiva o antojadiza, pues la exigencia de una constancia de entrega encontraba sustento en la propia documentación aportada por el interesado, de la cual se desprendía que no se había generado acuse de recibo. Esa circuns tancia permitía razonablemente concluir que no estaba acreditada la efectiva recepción del mensaje y, por ende, que la carga de notificación no se había satisfecho.

Recuerdese, esta Corporación recientemente explicó que, «lo exigido a quien pretende surt ir la notificación electrónica es el cumplimiento integral de los deberes establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, esto es, la manifestación bajo la gravedad deRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05114-00

11 juramento sobre la titularidad del canal digital, la explicación de la forma en qu e se obtuvo dicha información, la acreditación de tales afirmaciones y el acuse de recibido de la notificación, con un régimen de libertad probatoria para demostrar esos presupuestos » (CSJ, STC12291-2026, negrilla dentro del texto).

Así las cosas, la decisión que decretó el desistimiento tácito no se torna arbitraria, cerrando el paso a la

libertad probatoria para demostrar esos presupuestos » (CSJ, STC12291-2026, negrilla dentro del texto).

Así las cosas, la decisión que decretó el desistimiento tácito no se torna arbitraria, cerrando el paso a la intervención del juez constitucional, puesto que la valoración probatoria resulta razonable, en atención a que la carga impuesta a la demandante no se cumplió , providencia que se encuentra motivada y, por ende, no puede catalogarse como irracional o caprichosa.

Siendo así, la sola divergencia de criterio no abre paso a la tutela favorable porque, «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desco nocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2380-2026).

4. En suma, la acción de tutela se negará porque la providencia censurada se encuentra fundada en criterios de razonabilidad, además no se evidenció ninguna amenaza de las garantías fundamentales de l accionante por la confirmación del auto recurrido.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05114-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Negar la tutela promovida por la por Luz Marina Varón Reyes contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Negar la tutela promovida por la por Luz Marina Varón Reyes contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2004F1879CD7BB804184F3AE7AC4F5F3A0B4A64F60D0A2291213E99F9B353B12

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