CSJ - STC17413-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17413-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC17413-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05061-00 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Corredores Davivienda S.A. Comisionista de Bolsa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que fueron vinculados la Superintendencia Financiera de Colombia -Delegatura para Funciones Jurisdiccionales -, Mauricio Niño Reyes y los demás intervinientes en el proceso verbal de protección al consumidor financiero n.° 2024-02253.
ANTECEDENTES
1. La actora, por conducto de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad accionada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05061-00
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2. Refirió que Mauricio Niño Reyes promovió en su contra acción de protección al consumidor financiero, en la que pidió declararla responsable de inducirlo en error «al momento de vincularlo al fondo de inversión colectiva inmobiliario, cerrado, de largo plazo y de riesgo medio », pese a que su perfil era conservador, así como el reinte gro del capital invertido y la terminación anticipada de su participación.
La Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, declaró fundada la
conservador, así como el reinte gro del capital invertido y la terminación anticipada de su participación.
La Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, declaró fundada la excepción de « cumplimiento del deber de asesoría frente a clientes inversionistas» y negó las pretensiones (16 may. 2025); sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó esa determinación, declaró el incumplimiento de los deberes legales y contractuales de información, dispuso la terminación de la participación en el fondo, ordenó el reintegro indexado del capital - $292.725.191,57con la correlativa devolución de las participaciones, y condenó en costas (26 feb. 2026) ; posteriormente negó las solicitudes de corrección, aclaración y complementación elevadas por la actora (26 mar. 2026).
La accionante atribuye a la s providencias de segunda instancia defectos fáctico, sustantivo, error inducido y decisión sin motivación. Sostiene que el Tribunal derivó de la sola edad del demandante -86 años - una carga de verificación cualificada y privilegió su dicho sobre la prueba documental, en especial la declarac ión de exoneración de responsabilidad que aquel suscribió de su puño y letra (3 ago. 2021); que interpretó el artículo 3.1.4.1.4 del DecretoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05061-00 3 2555 de 2010 con un estándar que la norma no contempla y omitió pronunciarse sobre la vigencia del Decreto 661 de 2018, eje de la sentencia de primer grado y de la apelación;
3 2555 de 2010 con un estándar que la norma no contempla y omitió pronunciarse sobre la vigencia del Decreto 661 de 2018, eje de la sentencia de primer grado y de la apelación; que desconoció el carácter cerrado del fondo, pues la terminación ordenada la obliga a readquirir participaciones en condiciones ajenas a las del mercado . Cuestionó además que ni la sentencia ni el auto que resolvió sus solicitudes se ocuparon de los rendimientos pagados durante la vinculación -$50.276.012,68-, que no fueron descontados del reintegro.
3. En consecuencia, pretende que se deje sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia (2 6 feb. 2026) y se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión que confirme la de primer grado o, en subsidio, que corrija, aclare o complemente lo resuelto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal Superior de B ogotá se opuso al amparo porque estima que la decisión de segunda instancia fue producto de una hermenéutica razonable.
CONSIDERACIONES
1.- La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámitesRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05061-00 4 ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para
4 ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este supuesto deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia cons titucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precede nte jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2.- En el presente asunto, la promotora cuestiona la sentencia con la que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo absolutorio de la Superintendencia Financiera de Colombia y la declaró responsable por el incumplimiento de sus deberes de información y asesoría frente a Mauricio Niño Reyes (26 feb. 2026) y el auto que negó las solicitudes de corrección, aclaración y adición (26 mar. 2026).
2.1.- Razonabilidad sentencia de segunda instancia (26 feb. 2026).
Examinados los argumentos expuestos en la providencia criticada, no se advierte ninguno de los defectos específicos de procedibilidad que se denuncian. Por elRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05061-00 5 contrario, obedece a un c riterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, al resolver la apelación el Tribunal encuadró la controversia en el régimen de protección del consumidor
5 contrario, obedece a un c riterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, al resolver la apelación el Tribunal encuadró la controversia en el régimen de protección del consumidor financiero -artículo 78 de la Constitución Política, leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011y en el ámbito contractual, pues las conductas reprochadas ocurrieron en desarrollo del «Contrato Marco de Comisión, Intermediación y de Mandato para la Administración de Valores » (24 jun. 2020), cuya cláusula 5.3 obliga a suministrar al cliente la información requerida en las normas vigentes.
Con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala destacó que «el derecho a la información y el deber de informar es la más importante herramienta de protección del inversionista y del mercado de valores » (CSJ SC397-2021), y reseñó los mecanismos de información propios de los fondos de inversión colectiva -reglamento, prospecto, ficha técnica, extracto de cuenta e informe de rendición de cuentas-, previstos en el artículo 3.1.1.9.1 del Decreto 2555 de 2010.
De especial relevancia estimó el artículo 3.1.4.1.4 ibidem, que impone a quien realiza la promoción entregar la información necesaria y suficiente para conocer las características y los riesgos del fondo, «así como verificar que el inversionista conozca , entienda y acepte el prospecto del fondo de inversión colectiva». De ese texto dedujo que la ley ordena a lasRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05061-00 6 entidades que se dedican profesionalmente a comercializar
inversión colectiva». De ese texto dedujo que la ley ordena a lasRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05061-00 6 entidades que se dedican profesionalmente a comercializar tales productos:
«comprueben activamente que el potencial inversionista: i) tuvo acceso a todos los datos relevantes contenidos en el prospecto; ii) que además los procesó y captó con plenitud de sentido o significado, porque ello es entender; y iii) y que, luego de tal proceso intelectivo activo y consciente, decidió aceptar invertir» (sentencia de 26 de febrero de 2026).
Bajo esa premisa apreció en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, la encuesta de perfil de riesgo (24 jun. 2020), la declaración de exoneración de responsabilidad (3 ago. 2021), la ficha de información del fondo, el correo electrónico del asesor (21 jul. 2021), las grabaciones de las llamadas (20 may. y 22 jul. 2021), los interrogatorios de parte, el testimonio de Gabriel Aparicio Concha y el prospecto publicado en la página web de la comisionista. De ese examen concluyó:
«la entidad demandada no cumplió a cabalidad con su obligación de brindar al demandante una información completa, objetiva, detallada del producto que le ofreció. Además, tampoco cumplió con su carga de verificar que aquel hubiese conocido y entendido la totalidad de los riesgos que implicaba su inversión, y que la convocada sí conocía» (ibidem).
Explicó que los documentos suscritos por el actor -la ficha del fondo y el formato de vinculación - comprenden
la totalidad de los riesgos que implicaba su inversión, y que la convocada sí conocía» (ibidem).
Explicó que los documentos suscritos por el actor -la ficha del fondo y el formato de vinculación - comprenden «fórmulas generales y estandarizadas que, aunque sí incorporan datos relevantes, no reflejan a profundidad las particularidades del negocio »; que esa falencia no se subsanó con las llamadas previas a la vinculación, en las que el asesor resaltó principalmente las bondades del producto y, si bien advirtió que para salir de él «toca salir a vender a buscar un comprador », no explicó cómo seRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05061-00 7 desarrollaba esa actividad ni que al vender era posible recibir mucho menos de lo invertido; y que las implicaciones de que un cliente conservador ingresara a un fondo de perfil moderado «nunca fueron expresadas », pues la carta de exoneración se le presentó como un simple requisito.
Respecto del prospecto observó que, aunque en el formato preimpreso se dijo que fue entregado y que el inversionista lo recibió, entendió y aceptó, «no existe evidencia alguna de que, en efecto, Corredores Davivienda S.A. Comisionista de Bolsa hubiere desplegado esa conducta activa que el artículo 3.1.4.1.4. del Decreto 2555 de 2010 le exige». Y añadió:
«Ni en las llamadas telefónicas, en los documentos aportados o en los interrogatorios de parte recibidos, consta que al consumidor financiero Mauricio Niño Reyes se le hubiese contado e ilustrado con suficiencia sobre esa información contenida en el prospecto,
«Ni en las llamadas telefónicas, en los documentos aportados o en los interrogatorios de parte recibidos, consta que al consumidor financiero Mauricio Niño Reyes se le hubiese contado e ilustrado con suficiencia sobre esa información contenida en el prospecto, especialmente aquella relacionada con todos los riesgos que su inversión entrañaba»
Destacó, además, que precisamente los riesgos de incremento de las tasas de interés y de pérdida de liquidezadvertidos en el prospecto, pero no explicadosfueron los que se materializaron, según lo aceptó el representante legal de la comisionista al dar cuenta de la desvalorización de las participaciones a partir de 2021. Finalmente, en tanto el demandante tenía 86 años al vincularse al fondo, lo tuvo por sujeto de especial protección en los términos del artículo 46 de la Constitución Política, porque «los adultos mayores se encuentran en una posición de debilidad e indefensión» (CC, T-252 de 2017), de donde concluyó que la «carga de información cualificada de la demandada debió atender también la situación particular de suRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05061-00 8 eventual inversionista», con énfasis en el término de duración del fondo y en las dificultades de la venta en el mercado secundario.
Como puede observarse de lo reseñado, el Tribunal accionado adoptó su decisión con base en la valoración conjunta de las probanzas allegadas por ambas partes y en las normas que gobiernan la activida d de intermediación de valores, ejercicio que no puede ser alterado por esta vía, máxime si no se aprecia arbitrario o irracional.
conjunta de las probanzas allegadas por ambas partes y en las normas que gobiernan la activida d de intermediación de valores, ejercicio que no puede ser alterado por esta vía, máxime si no se aprecia arbitrario o irracional.
El defecto fáctico no se configura, ya que, la corporación no ignoró los medios de convicción que la accionante invoca, en tanto, los relacionó uno a uno y de ellos extrajo una conclusión distinta de la que aquella propone. La firma de la declaración de exoneración, la edad del demandante o su condición patrimonial admiten, ciertamente, podrían arrojar a una u otra conclusión, pero optar por una de ellas, con soporte en el expediente, no es un yerro ostensible, flagrante y manifiesto, sino el ejercicio propio de la función del Juzgador.
Tampoco el sustantivo , ya que , el Tribunal aplicó el artículo 3.1.4.1.4 del Decreto 2555 de 2010, vigente al tiempo de las operaciones, y le confirió un sentido que el propio precepto admite, ya que es este el que ordena, en tono imperativo, «verificar que el inversionista conozca, entienda y acepte el prospecto », de modo que la lectura menos ex igente que defiende la comisionista, o su tesis de que se trata de una obligación de medio y no de resultado, traduce unaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05061-00 9 discrepancia hermenéutica legítima sobre una norma que ambos extremos reconocen aplicable, mas no un desatino con entidad para imponer la revocatoria de la providencia.
Al respecto, se ha dicho:
9 discrepancia hermenéutica legítima sobre una norma que ambos extremos reconocen aplicable, mas no un desatino con entidad para imponer la revocatoria de la providencia.
Al respecto, se ha dicho:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC6192023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).
En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos de la autoridad accionada, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional. No en vano ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica [valoración] probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01).
procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica [valoración] probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01).
Sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que:Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05061-00 10 «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe s er ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia
correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe s er ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ, STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC3479 -2015, STC9611-2015, y, STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 0020701).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria cuando eventualmente el error en el juicio valorativo o normativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en el asunto objeto de examen.
2.2.- Razonabilidad auto que negó solicitudes de adición y aclaración.
Tampoco se advierte irregularidad constitucional en el auto de 26 de marzo de 2026, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó las solicitudes de corrección, aclaración y adición formuladas por la aquí accionante respecto de la sentencia de segunda instancia.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05061-00 11
En dicha providencia, la autoridad accionada identificó las reglas previstas en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, relativas a la aclaración, corrección y adición de providencias judiciales, y apoyó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance restrictivo de tales mecanismos procesales, destacando que no fueron concebidos para reabrir el debate
adición de providencias judiciales, y apoyó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance restrictivo de tales mecanismos procesales, destacando que no fueron concebidos para reabrir el debate jurídico ni para replantear las conclusiones adoptadas por el juzgador.
A partir de ese marco normativo y jurisprudencial, concluyó que los planteamientos de la comisionista no estaban dirigidos a evidenciar conceptos oscuros o ambiguos en la parte resolutiva, errores aritméticos, omisiones de palabras o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo de la litis, sino que expresaban su desacuerdo con la interpretación normativa y probatoria acogida en la sentencia.
En particular, observó que las inconformidades relacionadas con la aplicación del Decreto 661 de 2018, los efectos derivados de la terminación de la participación en el fondo y la falta de descuento de los rendimientos obtenidos por el inversionista constituyen cuestionamientos frente a los fundamentos jurídicos y a las consecuencias de la decisión adoptada, mas no aspectos susceptibles de corrección, aclaración o adición en los estrictos términos previstos por la ley procesal.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05061-00 12 Así las cosas, la determinación cuestionada no aparece arbitraria ni carente de motivación. Por el contrario, contiene una exposición razonada de las normas aplicables y de las razones por las cuales estimó improcedentes las solicitudes elevadas por la demandada, ejercicio que se enmarca dentro de la autonomía interpretativa del juez y que impide la intervención del juez constitucional.
razones por las cuales estimó improcedentes las solicitudes elevadas por la demandada, ejercicio que se enmarca dentro de la autonomía interpretativa del juez y que impide la intervención del juez constitucional.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela no procede para imponer una determinada lectura de los mecanismos pr ocesales ni para controvertir conclusiones jurídicas razonablemente sustentadas, pues «las discrepancias hermenéuticas o de criterio no constituyen, por sí solas, una vía de hecho susceptible de corrección por esta senda excepcional» (CSJ STC619-2023, 1° feb. 2023).
En consecuencia, tampoco respecto de esta providencia se configura alguno de los defectos específicos alegados por la parte actora, puesto que lo realmente planteado corresponde a una inconformidad con el criterio jurídico adoptado por el Tribu nal y no a la acreditación de una actuación caprichosa, arbitraria o manifiestamente irrazonable.
Cabe agregar que, concretamente, la deducción de los rendimientos percibidos por el inversionista -que la accionante tazó en $50.276.012,68 - no fue objeto de debate antes de proferirse la condena, pues ese preciso planteamiento solo vino a formularse con las solicitudes que ahora se examinan, ya que ni al contestar la demanda, ni en los alegatos deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05061-00 13 conclusión, ni al descorrer el traslado del recurso de apelación se pidió que, para el evento de accederse a la terminación de la vinculación, se compensaran los frutos de
13 conclusión, ni al descorrer el traslado del recurso de apelación se pidió que, para el evento de accederse a la terminación de la vinculación, se compensaran los frutos de las participaciones cuya restitución se reclamaba; circunstancia que explica que la autoridad accionada hubiese percibido en ese reparo, como en los demás, una inconformidad con lo decidido antes que uno de los supuestos taxativos de los artícul os 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, al ser un aspecto novedoso planteado solo hasta esa oportunidad.
3.- En conclusión, como la s determinaciones adoptadas por la autoridad judicial convocada no luce n irrazonables, arbitrarias o caprichosas, se impone negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05061-00 14
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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