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CSJ - STC17416-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17416-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17416-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05002-00 (Aprobado en sesión de 9 de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Ucis de Colombia S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 54001-3153-006-2025-00258-01.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y el expediente remitido, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05002-00 2 2.1. La accionante promovió proceso ejecutivo contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Gobernación de Norte de Santander, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado

54001315300620250025800.

2.2. El 17 de septiembre de 2025 1, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago únicamente contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.

2.2. El 17 de septiembre de 2025 1, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago únicamente contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.

2.3. Contra esa decisión, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con el propósito de que también se librara mandamiento de pago contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Gobernación de Norte de Santander. Para ello, alegó que dichas entidades tenían el deber legal de asumir el pago de los servicios de salud prestados a población migrante y pobre no asegurada, con fundamento en las normas, resoluciones y decisiones judiciales que citó.

2.4. Mediante providencia del 12 de noviembre de 20252, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta mantuvo el mandamiento de pago únicamente contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y concedió el recurso de apelación.

1 Archivo “009AutoLibraMandamientoPago.pdf” del expediente digital 2 Archivo “014AutoResuelveRecurso.pdf” del expediente digitalRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05002-00 3 2.5. El 17 de marzo de 2026 3, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la anterior determinación. Señaló que no existía documento en el que la Gobernación de Norte de Santander o el Ministerio de Salud y Protección Social hubieran expresado su voluntad de obligarse al pago de las facturas y cuentas de cobro, ni una norma que les impusiera directamente dicha obligación.

el que la Gobernación de Norte de Santander o el Ministerio de Salud y Protección Social hubieran expresado su voluntad de obligarse al pago de las facturas y cuentas de cobro, ni una norma que les impusiera directamente dicha obligación.

3. La gestora considera que las autoridades judiciales vulneraron su derecho al debido proceso al no librar mandamiento de pago contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Gobernación de Norte de Santander.

Sostiene que aquellas desconocieron las normas, resoluciones y precedentes constitucionales que, a su juicio, establecen la responsabilidad de dichas entidades en el pago de los servicios de salud prestados a población migrante y pobre no asegurada. Afirma que, al inaplicar ese marco normativo y jurisprudencial, las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho.

4. Conforme a lo anterior, solicita dejar sin efectos el auto del 17 de septiembre de 2025 y la providencia del 12 de noviembre de 2025, proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, así como la providencia del 17 de marzo de 2026 de la Sala C ivil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, ordenar que se libre mandamiento de pago contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Gobernación de Norte de Santander.

3 Archivo “05AutoConfirma.pdf” del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05002-00 4

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

La Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta precisó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y remitió el

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

La Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta precisó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y remitió el vínculo del proceso en estudio.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta pidió que se declare improcedente el amparo. La Gobernación de Norte de Santander se opuso a la prosperidad del amparo.

El Departamento del Norte de Santander se opuso a la prosperidad del amparo. El Ministerio de Salud y Protección Social indicó que no es la competente para resolver la solicitud del accionante.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada.

2. En efecto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la providencia cuestionada, confirmó el auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta el 17 de septiembre de 2025, que se abstuvo de librar mandamiento de pago contra laRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05002-00

5 Gobernación de Norte de Santander y el Ministerio de Salud y Protección Social.

2.1. La autoridad accionada explicó que, si bien las facturas emanadas de las instituciones prestadoras de servicios de salud constituyen un título complejo que debe ser valorado conforme a las reglas propias del Sistema

y Protección Social.

2.1. La autoridad accionada explicó que, si bien las facturas emanadas de las instituciones prestadoras de servicios de salud constituyen un título complejo que debe ser valorado conforme a las reglas propias del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el lo no significa que estén exentas de cumplir las exigencias propias del título ejecutivo.

2.2. En efecto, recordó que, cuando de una pretensión ejecutiva se trata, resulta indispensable que la obligación conste en un documento y aparezca «clara, expresa y exigible». En ese sentido, precisó que la claridad y expresividad de la obligación exige que se encuentren determinadas «LAS PERSONAS INTERVINIENTES EN LA RELACIÓN JURÍDICA OBLIGACIONAL, DEUDOR Y ACREEDOR de la prestación debida, así como, (ii) La prestación misma».

2.3. Además, señaló que la obligación «no es expresa cuando haya que hacer explicaciones, deducciones, o cualquier otro tipo de rodeos mentales para explicar qué es lo que “virtualmente” contiene», pues, de admitirse lo contrario, «el requisito de expreso habría que predicarlo del intérprete y no de la obligación».

2.4. Al analizar el caso concreto, encontró que «los contratos, facturas, cuentas de cobro y actos de reconocimiento de deudas no fueron emitidos ni suscritos por una persona que actuara en representación de la Gobernación de Norte de Santander, ni del Ministerio de Salud y Protección Social». Por consiguiente, concluyóRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05002-00 6 que no se encontraba acreditada la existencia de una

Ministerio de Salud y Protección Social». Por consiguiente, concluyóRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05002-00 6 que no se encontraba acreditada la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de dichas entidades.

2.5. Asimismo, indicó que «la solidaridad tiene su origen en la ley o en el acuerdo de voluntades» y que, para que fuera procedente la ejecución contra los codeudores solidarios por la totalidad de la obligación, era necesario que existiera «un pacto expreso entre las partes en ese sentido o que la solidaridad tenga un claro sustento normativo».

2.6. En tal sentido, advirtió que «no existe un solo documento en el cual la Gobernación de Norte de Santander o el Ministerio de Salud y Protección Social hubiesen expresado su voluntad de obligarse al pago de las facturas y cuentas de cobro por los servicios prestados por la ejecutante». Además, concluyó que tampoco existía una disposición normativa que les impusiera directamente la obligación de responder por tales acreencias.

2.7. De igual manera, recordó que la ejecutante debía cumplir las cargas especiales previstas en la normativa que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud antes de promover la ejecución contra la entidad responsable del pago. Sobre el particular, indicó que dicha carga había sido cumplida ante el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, «pero no respecto de la Gobernación, ni del Ministerio».

2.8. Por último, consideró que, si la ejecutante estimaba que dichas entidades debían asumir el pago de las obligaciones insolutas «debido a la insuficiencia de recursos del ente

2.8. Por último, consideró que, si la ejecutante estimaba que dichas entidades debían asumir el pago de las obligaciones insolutas «debido a la insuficiencia de recursos del ente territorial encartado, ello debe ser objeto de controversia en un procesoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05002-00 7 declarativo». Explicó que la eventual responsabilidad solidaria de aquellas «puede debatirse ampliamente en un juicio declarativo, pero no a través de un trámite ejecutivo donde se presupone que las obligaciones demandadas son claras, expresas y exigibles al ejecutado».

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones de la autoridad accionada, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, de la jurisprudencia aplicable y de las pruebas obrantes en el expediente.

4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Aunado a que, la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que

modo de autoridad de instancia. Y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Aunado a que, la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

5. Por lo expuesto, se negará el amparo.

IV. DECISIÓNRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05002-00

8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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