CSJ - STC17422-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17422-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17422-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05036-00 (Aprobado en sesión de 9 de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Yaneth Acosta contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 11001-31-10-038-2025-00863-01.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, propiedad y derechos adquiridos.
2. Del escrito inicial y el expediente remitido, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05036-00 2 2.1. La actora promovió proceso ordinario laboral con ocasión de la controversia suscitada respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente, Jorge Hernán Camacho Camacho, asunto en el que también intervino
María Amanda Calle Delgado, quien pretendía derivar un derecho pensional respecto de dicha prestación.
2.2. La controversia fue definida por la jurisdicción ordinaria laboral y, mediante sentencia de casación CSJ SL2199-2025 del 6 de agosto de 2025 , la Sala de Casación
derecho pensional respecto de dicha prestación.
2.2. La controversia fue definida por la jurisdicción ordinaria laboral y, mediante sentencia de casación CSJ SL2199-2025 del 6 de agosto de 2025 , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión de 8 de septiembre de 2026 proferida por el Tribunal Superior de Manizales.
2.3. María Amanda Calle Delgado pretendía derivar un derecho sobre la pensión a partir de un acuerdo voluntario de cuota alimentaria celebrado en el año 2003 y modificado en 2014 ante la Comisaría de Familia del municipio de La Dorada, Caldas, con el causante Jorge Hernán Camacho Camacho.
2.4. Ante la negativa definitiva de sus pretensiones en la jurisdicción laboral, María Amanda Calle Delgado promovió acción de tutela contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
2.5. El Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá , mediante sentencia del 15 de enero de 2026 , negó lasRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05036-00 3 pretensiones de la accionante y mantuvo incólume el derecho pensional de María Yaneth Acosta Ortiz.
2.6. Impugnada la decisión, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del 6 de abril de 2026 , proferida dentro del radicado 11001311003820250086301, revocó el fallo de primera instancia y ordenó descontar directamente de la pensión de sobrevivientes de María Yaneth Acosta Ortiz la
sentencia del 6 de abril de 2026 , proferida dentro del radicado 11001311003820250086301, revocó el fallo de primera instancia y ordenó descontar directamente de la pensión de sobrevivientes de María Yaneth Acosta Ortiz la suma mensual de $400.000, más dos cuotas adicionales anuales de $200.000 , a favor de María Amanda Calle Delgado.
3. La promotora censura que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al ordenar descuentos sobre la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en un 100%, desconoció la sentencia CSJ SL2199-2025 del 6 de agosto de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó su condición de beneficiaria exclusiva de dicha prestación. Sostiene que la decisión cuestionada incurrió en defecto al aplicar indebidamente las normas relativas a las obligaciones alimentarias personales y las cargas del acervo hereditario, afectando una prestación social que, según afirma, le fue reconocida íntegramente. Aduce que la decisión incurrió en defecto procedimental absoluto , al desconocer la cosa juzgada derivada de la sentencia de casación CSJ SL21992025, y permitir que una obligación alimentaria reconocida a favor de un tercero incidiera sobre una prestación cuya titularidad ya había sido definida por la jurisdicción laboral.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05036-00
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4. Por lo cual solicita se deje sin efecto la sentencia de tutela proferida el 6 de abril de 2026 por la Sala de Familia
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4. Por lo cual solicita se deje sin efecto la sentencia de tutela proferida el 6 de abril de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se mantenga inalterada la mesada pensional que percibe en un 100%, sin descuentos a favor de terceros.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá hizo un relato de las actuaciones surtidas y remitió el link del proceso en estudio. Bibiana Patricia Camacho se opuso a la prosperidad del amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el material probatorio, la Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05036-00
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2. De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se
habilitados para el efecto.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05036-00 5
2. De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
3. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes
causales:
…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii ) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaci ones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaci ones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, la inconformidad de la accionante es con el fondo de la sentencia que definió el asunto constitucional rebatido de radicado 2025-00863. De manera tal que, estima que la vulneración a sus derechos es consecuencia del fallo rebatido y, consecuentemente, del cumplimiento de este. Así pues, ello torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuandoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05036-00 6 no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
4. Sumado a lo anterior, se destaca que el trámite cuestionado, según se corroboró en la página web de la Corte Constitucional, fue excluido de revisión con auto del 3 1 de julio de 2026 1. Esto, desemboca en la improcedencia del ruego ante la « inmutabilidad de la cosa juzgada… e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores».
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
1 Según consulta en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/sala-7-2026-auto-salade-seleccion-del-31-de-julio-de-2026-notificado-el-18-de-agosto-de-2026.pdfRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05036-00 7
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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