CSJ - STC17429-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17429-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17429-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00530-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de julio de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo promovido por Camilo Andrés Aldana Lugo como representante legal del Conjunto Residencial Brisas del Manantial P.H., contra los Juzgados Promiscuo Municipal de La Vega y Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Villeta1.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «contradicción».
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la tutela de radicado 25402408900120260005100.Radicación nº. 25000-22-13-000-2026-00530-01 2
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 4 de marzo de 20262, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega Cundinamarca amparó el derecho fundamental de petición de Martha Rocío Suárez Pulido quien había promovido tutela contra el Conjunto Residencial
2.1. El 4 de marzo de 20262, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega Cundinamarca amparó el derecho fundamental de petición de Martha Rocío Suárez Pulido quien había promovido tutela contra el Conjunto Residencial Brisas del Manantial y ordenó, a través de su representante legal Camilo Andrés Aldana Lugo «dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, conteste de forma clara, precisa, congruente, y consecuente el derecho de petición del 10 de enero de 2026, en sus numerales 2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 12 (…)».
2.2. El 20 de abril de 20263, el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Villeta adicionó al fallo del a quo constitucional: «En los mismos términos, deberá emitir respuesta a las peticiones presentadas los días dos (2) y diez (10) de febrero de 2026. En caso de considerar que resulta aplicable una eventual reserva o restricción de la información deberá precisar de manera clara y expresa las disposiciones normativas que la sustentan.».
2.3. El 29 de abril siguiente4, Martha Rocío Suárez Pulido promovió incidente de desacato contra el gestor, el cual el Despacho Promiscuo Municipal convocado abrió el 13 de mayo de 20265.
2 Carpeta C2IncidenteDesacato, archivo 002SentenciaPrimeraInstancia del expediente digital. 3 Carpeta C2IncidenteDesacato, archivo 003SentenciaSegundaInstancia del expediente digital.
de mayo de 20265.
2 Carpeta C2IncidenteDesacato, archivo 002SentenciaPrimeraInstancia del expediente digital. 3 Carpeta C2IncidenteDesacato, archivo 003SentenciaSegundaInstancia del expediente digital. 4 Carpeta C2IncidenteDesacato, archivo 001EscritoIncidenteanexos del expediente digital. 5 Carpeta C2IncidenteDesacato, archivo 009AutoApertura del expediente digital.Radicación nº. 25000-22-13-000-2026-00530-01 3
2.4. El 19 de mayo de la anualidad en curso6, el gestor respondió al Juzgado en mención y señaló los términos en los cuales consideró dio respuesta a la petición elevada por la impulsora de la tutela.
2.5. El 29 de mayo posterior7, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega declaró que gestor en su calidad de representante legal del Conjunto Residencial Brisas del Manantial «incurrió en desacato del fallo el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) y adicionado en segunda instancia mediante fallo el veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), al no brindar respuesta clara, de fondo y congruente al derecho de petición del 10 de enero de 2026, en su numeral 7.», toda vez que no explicó las condiciones los propietarios y arrendatarios hacen uso de los parqueaderos, por lo cual determinó como incompleta la respuesta.
Con base en ello, le impuso «una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual», la cual fue confirmada en grado de consulta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
respuesta.
Con base en ello, le impuso «una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual», la cual fue confirmada en grado de consulta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Conocimiento en Asuntos Laborales de Villeta el 18 de junio de 20268 y el 25 de junio siguiente9 se ordenó obedecer y cumplir.
6 Carpeta C2IncidenteDesacato, archivo 011RespuestaIncidentado del expediente digital. 7 Carpeta C2IncidenteDesacato, archivo 015AutoSanciona del expediente digital. 8 Carpeta C3DecisiónConsulta, cuaderno C04JuzgadoCivilCircuito, archivo 006AutoConfirmaSancion del expediente digital. 9 Carpeta C2IncidenteDesacato, cuaderno C04JuzgadoCivilCircuito, archivo 022AutoObedezcaseMulta del expediente digital.Radicación nº. 25000-22-13-000-2026-00530-01 4
3. El tutelante censura la sanción del incidente de desacato impuesta en proveído de 29 de mayo de 2026 , por «el supuesto incumplimiento de obligaciones que no hicieron parte literal del derecho de petición, ni fueron impuestas de manera clara, expresa y previa en el fallo de tutela, desconociéndose además las respuestas y actuaciones de cumplimiento allegadas al expediente.» y los proveídos de 18 y 25 de junio siguientes que la confirman y ordenan obedecer respectivamente.
4. Por lo anterior solicita dejar sin efectos las providencias emitidas el 29 de mayo de 2026 por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega y del 18 de junio de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Conocimiento en
4. Por lo anterior solicita dejar sin efectos las providencias emitidas el 29 de mayo de 2026 por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega y del 18 de junio de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Conocimiento en Asuntos Laborales de Villeta y ordenar al a quo proferir una nueva decisión valorando integralmente las pruebas, «respete la literalidad de la orden judicial y analice de manera expresa el elemento subjetivo del desacato.».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Martha Rocía Suárez Pulido, solicitó mantener la sanción por desacato a la sentencia emitida en el radicado de tutela No. 2026-00051-00, pues considera que el tutelante tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos en el proceso y no lo hizo, utiliza la tutela como una tercera instancia y defendió la legalidad de las actuaciones judiciales.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega Cundinamarca defendió la legalidad de sus actuaciones y seRadicación nº. 25000-22-13-000-2026-00530-01
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opuso a lo pretendido por el tutelante. Señaló que el gestor ya cumplió con el pago de la multa objeto de la tutela.
3. El Juzgado Primero Civil de Villeta señaló que no ha vulnerado ninguno de los derechos alegados por el accionante e indicó que la confirmación de la sanción impuesta por desacato fue acorde a las normas que lo rigen, por lo cual solicitó negar la tutela.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado al
impuesta por desacato fue acorde a las normas que lo rigen, por lo cual solicitó negar la tutela.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar que se incumple con el requisito de subsidiariedad y controvierte un trámite de desacato lo cual «no es permitido».
Además, indicó que la providencia que «selló el trámite incidental promovido, no contraviene los dictados de la lógica ni las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, habida cuenta de que la evaluación que adelantó, según lo exterioriza su proveído»
IV. IMPUGNACIÓN
La presentó el tutelante, quien insistió en sus argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que el a quo constitucional no se pronunció sobre los defectos alegados y «desconoce la naturaleza de la acción interpuesta y el estado real del trámite incidental».Radicación nº. 25000-22-13-000-2026-00530-01 6
Señaló, que no desea «reabrir un trámite idéntico, sino que ataca providencias autónomas dictadas dentro del incidente de desacato» y alegó que no existe identidad de objeto entre esta acción y el incidente de desacato. Además, que «no existe un mecanismo ordinario eficaz distinto de la tutela».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda reclamada, por lo siguiente:
2. Ciertamente, la Sala ha sostenido reiteradamente la improcedencia para rebatir decisiones proferidas al interior
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda reclamada, por lo siguiente:
2. Ciertamente, la Sala ha sostenido reiteradamente la improcedencia para rebatir decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, porque, esta solo puede ser atacada por la misma vía en la que tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior . Esto es, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria.
Esta Corporación también ha sostenido su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, como cuando se omiten etapas de su trámite legal o en aquellos casos en que se invoca la ausencia de notificación del accionado, siempre y cuando se hubiera agotado en el interior del incidente de desacato la misma situación.Radicación nº. 25000-22-13-000-2026-00530-01 7
3. En este sentido, no se advierte que los reproches formulados en contra de la decisión emitida el 29 de mayo de 2026 por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega que declaró que el gestor, en su calidad de representante legal del Conjunto Residencial Brisas del Manantial, «incurrió en desacato del fallo el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) y adicionado en segunda instancia mediante fallo el veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), al no brindar respuesta clara, de fondo y
desacato del fallo el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) y adicionado en segunda instancia mediante fallo el veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), al no brindar respuesta clara, de fondo y congruente al derecho de petición del 10 de enero de 2026, en su numeral 7.» y en contra de la decisión del 18 de junio de 2026 que la confirmó, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta, se encuentren inmersos en alguna de las causales que potencialmente harían procedente este excepcional mecanismo.
3.1. Nótese que el juzgado acusado cimentó su decisión en «la naturaleza jurídica y finalidad del desacato». Para ello, precisó que, si bien la accionante acreditó acciones positivas y remitió contestaciones, «las mismas han sido parciales y ha debido hasta dar alcance a las mismas, por su ambigüedad y generalidad, pues su labor es tomar punto por punto en el orden que se ha indicado, y verificar que se contestó en los términos que se analizaron en las sentencias de primera y segunda instancia (…)», y concluyó que:
« (…) pese a que en la mayoría de puntos, de todas las respuestas y los alcances se logró emitir y poner conocimiento de la accionante, [en] la mayoría de respuestas persiste la omisión, respecto a uno de los puntos, que refiere a los parqueaderos y las condiciones de uso de los mismos. Por lo que puede colegirse que continua la vulneración alegada, y por ello, procede la sanción (…)»
3.2. Así las cosas, la referida autoridad consideró que el
condiciones de uso de los mismos. Por lo que puede colegirse que continua la vulneración alegada, y por ello, procede la sanción (…)»
3.2. Así las cosas, la referida autoridad consideró que el accionado ha desatendido el cumplimiento completo de laRadicación nº. 25000-22-13-000-2026-00530-01 8
orden constitucional que le fue impartida. Razón por la cual, con la expedición de las providencias que definieron el incidente de desacato, no se incurrió en causal de procedencia excepcional del amparo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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