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CSJ - STC17430-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17430-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17430-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01227-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo del 5 de mayo de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Marlon Darbey Obando Valencia contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en los procesos penales No. 050016000206201740493 y 050016099029201600087.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante cuestiona las decisiones del 12 de agosto de 2025 y del 8 de abril de 2026, por las cuales lasRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01227-01

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autoridades judiciales accionadas, durante la fase de ejecución de la pena, decretaron la acumulación jurídica de las penas impuestas al accionante en el marco de los procesos penales referidos, y fijaron el monto total de la sanción en 303 meses de prisión.

Aduce, en esencia, que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto por insuficiente motivación debido

procesos penales referidos, y fijaron el monto total de la sanción en 303 meses de prisión.

Aduce, en esencia, que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto por insuficiente motivación debido a que no explicaron debidamente cómo tasaron la pena definitiva en 303 meses, suma que, a su juicio, es «excesiva». Señala que no se valoró que una de las condenas acumuladas provino de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, lo que, a su juicio, le da derecho a obtener una reducción mayor que la otorgada. Además, alega que para la época en la que le fue impuesta la primera sanción no tenía antecedentes penales, que su comportamiento y desempeño en las «actividades de tratamiento penitenciario» han sido destacables, y que posee arraigo familiar.

Como hechos relevantes del escrito de tutela y sus anexos se destacan los siguientes:

Con ocasión de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, en sentencia del 12 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó al accionante a 96 meses de prisión, tras hallarlo culpable, a título de cómplice, de los punibles de concierto para delinquir agravado, concusión, fraude procesal, falsedad ideológica y porte de armas de uso privativo y de defensa personal. Esto,Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01227-01

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dentro del proceso penal con radicado No. 05001609902920160008700. Con posterioridad, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad

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dentro del proceso penal con radicado No. 05001609902920160008700. Con posterioridad, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad se adelantó el proceso penal radicado No.

050016000206201740493. Surtido el trámite de rigor, el 7 de diciembre de 2023, condenó al aquí gestor a 245 meses de prisión por el delito de homicidio simple agravado.

El juzgado accionado, como autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de las sanciones impuestas, en interlocutorio del 12 de agosto de 2025, previa solicitud del condenado decretó la acumulación de penas y fijó como monto definitivo 303 meses de prisión. Contra dicha determinación el tutelante interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal accionado, mediante auto del 8 de abril de 2026, confirmó la providencia de primer grado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado de ejecución convocado se opuso a la prosperidad del ruego. Argumentó que la pena acumulada que estableció no fue producto de arbitrariedad sino de las normas aplicables a ese tipo de solicitudes y de los criterios extraídos de las respectivas sentencias condenatorias. Explicó que el cálculo de la sanción punitiva tuvo como punto de partida la pena más alta -245 meses-, y fue incrementada en 58 meses, cifra correspondiente al 60.42% de la pena de 96 meses impuesta bajo el radicado No. 2016-00087, sin que

de partida la pena más alta -245 meses-, y fue incrementada en 58 meses, cifra correspondiente al 60.42% de la pena de 96 meses impuesta bajo el radicado No. 2016-00087, sin que el total excediera el máximo punitivo resultante de la sumaRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01227-01

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aritmética de ambas condenas. Agregó que por medio de la tutela el actor pretende que se realice una nueva tasación por considerar excesiva la efectuada.

El Tribunal convocado recapituló la actuación y remitió copia de la providencia de segundo grado cuestionada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda al estimar razonable la decisión cuestionada, toda vez que la acumulación punitiva realizada por los jueces de instancia tomó como base la pena más grave y el incremento de la pena por la otra condena -58 mesesrespetó el límite de «hasta otro tanto», y no superó «el doble de la pena en concreto del delito más grave», ni el máximo legal de sesenta (60) años.

Precisó que contrario a lo que argumentó el censor, las autoridades accionadas sí explicaron las razones del incremento y tuvieron en cuenta el origen de cada una de las condenas, pues señalaron que la sanción impuesta en la actuación No. 2016-00087 fue impuesta con ocasión del preacuerdo que modificó la forma de participación de autor a cómplice, lo que per se genera una disminución de la sexta parte a la mitad de la pena prevista.

El gestor impugnó y reiteró sus argumentos iniciales

preacuerdo que modificó la forma de participación de autor a cómplice, lo que per se genera una disminución de la sexta parte a la mitad de la pena prevista.

El gestor impugnó y reiteró sus argumentos iniciales relativos a la presunta insuficiente motivación en la que incurrieron los accionados, y la errónea tasación de la pena acumulada. Afirmó que esa falta de motivación sobre elRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01227-01

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aumento de 58 meses y no una suma inferior impide verificar la correcta observancia de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que rigen el derecho penal. Finalmente, aseveró que su personalidad y la gravedad de la conducta fueron factores ya abordados por los jueces de conocimiento, por lo que resultaba improcedente en sede de ejecución de pena entrar a analizarlos de nuevo, so pena de incurrir en «una doble valoración» desconocedora del principio de proporcionalidad de la pena.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la sentencia impugnada, por las razones que a continuación se exponen.

En el caso objeto de estudio, se tiene que el 8 de abril de 2026, el Tribunal accionado confirmó la decisión del juzgado ejecutor convocado por la cual decretó la acumulación de las penas impuestas al accionante en los procesos penales No. 2016-00087 y 2017-40493, fijando la sanción punitiva definitiva en 303 meses.

En dicho proveído de segunda instancia, que zanjó la postulación del tutelante y agotó la controversia que ahora

sanción punitiva definitiva en 303 meses.

En dicho proveído de segunda instancia, que zanjó la postulación del tutelante y agotó la controversia que ahora traslada al escenario constitucional, se logra constatar que el Tribunal, recapituló los antecedentes de los asuntos penales en los que fue condenado el gestor , las consideraciones del auto apelado y los reparos aportados por el recurrente, que vale la pena resaltar, coinciden con las censuras esbozadas en el presente amparo.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01227-01

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Luego, la sede plural, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el juzgado de ejecución, en la motivación expresada en el auto que decretó la pena acumulada, tuvo en cuenta los derroteros legales y jurisprudenciales que regulan esa institución jurídica.

Para abordar la cuestión, el juez plural trajo a colación el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal que regula la acumulación jurídica de penas, y estableció su relación con el artículo 31 del Código Penal que define la figura del concurso de conductas punibles y dispone que:

«El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas (...)».

Acto seguido, citó la sentencia SP332-2023 de la Sala

tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas (...)».

Acto seguido, citó la sentencia SP332-2023 de la Sala de Casación Penal, y con base en ella ex plicó que la dosificación punitiva efectuada con ocasión de la acumulación jurídica de penas no puede exceder el máximo legal de 60 años, «el otro tanto» de la pena más cuantiosa que se pretende acumular, ni puede ser superior o equivalente al resultado de la suma aritmética de las penas individualmente consideradas. También precisó que la acumulación debe representar una «ventaja sustancial» para el condenado.

En ese contexto, reiteró la motivación contenida en la decisión de primera instancia y señaló que, tal como loRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01227-01

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ordena la normativa y la jurisprudencia aplicable a las solicitudes de acumulación jurídica de penas, el análisis partió de la sanción más alta, la cual corresponde a 245 meses de prisión que fue impuesta bajo el radicado No. 201740493. Indicó que dicha cifra aumentó en 58 meses de prisión, lo que representa el 60.42% de la sanción total de 96 meses de prisión, impuesta en su contra en el trámite 201600087. En ese sentido, afirmó que la pena total de 303 meses no supera la suma aritmética de las respectivas condenas.

Seguidamente, explicó que, para arribar a dicha tasación, el juzgado de ejecución valoró los criterios contenidos en ambas sentencias condenatorias y reiteró que

no supera la suma aritmética de las respectivas condenas.

Seguidamente, explicó que, para arribar a dicha tasación, el juzgado de ejecución valoró los criterios contenidos en ambas sentencias condenatorias y reiteró que dentro del proceso No. 2016-00087, con ocasión del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, le fue reconocida una disminución de la sanción que osciló entre la sexta parte y la mitad, pues su forma de participación en la conducta punible fue degradada de autor a cómplice. De ahí que, el Tribunal afirmó:

«Lo anterior permite entrever que la sanción definitiva fijada por la funcionaria de primer nivel, no surgió de una operación arbitraria o de una motivación insuficiente, sino que refleja una cuantificación coherente, verificable y acorde con los criterios fijados por los falladores de los procesos unificados. Además, que el guarismo fijado por incremento respeta el principio de legalidad de la pena, en tanto no excede el límite de “hasta otro tanto” ni la suma aritmética de las dos penas previsto en el artículo 31 del Código Penal y por la Sala de Casación Penal en SP 322-59683 del 26 de julio de 2023.»

Por todo lo anterior, la Sala Penal del Tribunal de Medellín confirmó la determinación del 12 de agosto de 2025Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01227-01

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por la cual el juzgado ejecutor accionado acumuló las dos penas impuestas al aquí accionante, y fijó el quantum punitivo definitivo en 303 meses de prisión.

En este orden de ideas, se advierte que el raciocinio de

por la cual el juzgado ejecutor accionado acumuló las dos penas impuestas al aquí accionante, y fijó el quantum punitivo definitivo en 303 meses de prisión.

En este orden de ideas, se advierte que el raciocinio de la sede plural accionada no luce descabellado, caprichoso ni antojadizo, toda vez que se ajusta a una interpretación correcta de las normas aplicables al caso. En efecto, soportó su decisión en el artículo 31 del Código Penal y el artículo 460 de la ley 906 de 2004, aplicables al concurso de conductas punibles y la acumulación de penas.

Además, el total definido por las autoridades accionadas en 303 meses de prisión se acompasa con los criterios y pautas que la Sala de Casación Penal ha establecido como límites que deben observar los funcionarios judiciales al realizar este tipo de tareas. En efecto, dicha suma no supera el límite máximo legal de 60 años, no excede el doble de la pena máxima contemplada para el homicidio agravado en el artículo 103A del Código Penal, ni tampoco el resultado de la suma aritmética de las dos sanciones impuestas individualmente consideradas, es decir, 341 meses.

En verdad, la argumentación ventilada por el tutelante tanto en el escrito inicial como en sede de impugnación, lejos de estar dirigida a demostrar la incursión en algún defecto que amerite la intervención de la justicia constitucional, obedece a la intención de que se decrete una cifra menor, haciendo uso de la tutela como si fuera una tercera instanciaRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01227-01

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obedece a la intención de que se decrete una cifra menor, haciendo uso de la tutela como si fuera una tercera instanciaRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01227-01

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para rebatir las decisiones de los jueces de instancia, investidas de la presunción de acierto y legalidad. En ese sentido, resulta evidente que lo que pretende el gestor es obtener una decisión judicial que le sea favorable, máxime cuando manifestó que, a su juicio, la pena definitiva impuesta resulta «excesiva».

Además, contrario a lo que arguyó el tutelante en sede de impugnación, esta Sala no avizora el déficit de motivación atribuido a las providencias cuestionadas, pues explicaron de manera razonada y suficiente mente sustentada el ejercicio realizado para arribar a la tasación de la cual se queja el accionante. Además, tuvieron en cuenta que la pena de 96 meses se le impuso con ocasión del beneficio otorgado en sede de conocimiento, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, sin que pueda volverse a reconocer, en sede de ejecución, un beneficio adicional por las mismas razones.

En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 5 de mayo de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01227-01

de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01227-01

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Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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