CSJ - STC17445-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17445-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17445-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02869-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Blanca Cecilia Ochoa de Ulloa contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de organización radicado bajo el número 117218.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante solicita (i) dejar sin efecto el auto 202601-396716 del 14 de mayo de 2026, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades negó el recurso de reposición formulado contra el auto 2026-01-159372 del 9Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02869-01
2 de abril del mismo año, que había negado la petición de nulidad, y (ii) reconocer su crédito como hipotecario de tercera clase, dentro del proceso de reorganización No. 117218 adelantado frente a Inversiones y Construcciones del Eje Cafetero Ltda.
Del expediente se extraen como hechos relevantes que por auto No. 2025-01-448204 del 13 de junio de 2025, la Superintendencia aprobó el proyecto de calificación y
Eje Cafetero Ltda.
Del expediente se extraen como hechos relevantes que por auto No. 2025-01-448204 del 13 de junio de 2025, la Superintendencia aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos.
El 25 de agosto de 2025, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá remitió el proceso ejecutivo hipotecario No. 2017-00319-00 instaurado por la aquí accionante contra Inversiones y Construcciones del Eje Cafetero Ltda.
El 16 y 23 de octubre de 2025, la actora, por conducto de apoderado, pidió se reconociera su crédito como de tercera clase, lo cual fue negado en audiencia del 19 de noviembre de ese año, pues no objetó el proyecto de calificación y graduación de créditos. La interesada formuló reposición contra esa decisión, el cual fue desestimado.
En la misma diligencia del 19 de noviembre de 2025 se confirmó el acuerdo de reorganización, determinación que no fue recurrida.
En la tutela, la convocante manifiesta que desde el año 2017 es acreedora de la sociedad deudora en virtud de un crédito respaldado con garantía hipotecaria y que, pese a ello,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02869-01
3 el representante legal con funciones de promotor lo relacionó como de quinta clase en el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, pese a que debía figurar como crédito garantizado de tercera clase.
Indica que el proceso ejecutivo hipotecario No. 2017como de quinta clase en el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, pese a que debía figurar como crédito garantizado de tercera clase.
Indica que el proceso ejecutivo hipotecario No. 201700319-00 que instauró en contra de la deudora fue remitido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 25 de agosto de 2025, e incorporado al trámite concursal mediante providencia del 6 de noviembre de 2025, sin que la Superintendencia advirtiera que el crédito debía ser considerado no solo por su cuantía, sino también por su naturaleza y prelación.
Señala que el 3 de febrero de 2026 solicitó la nulidad del auto del 13 de junio de 2025 que aprobó la calificación y graduación de créditos, petición desestimada en auto 202601-159372 del 9 de abril de esa calenda, decisión contra la cual interpuso reposición, recurso desestimado en proveído 2026-01-396716 del 14 de mayo siguiente.
Aduce que la convocada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al supeditar el reconocimiento de su calidad de acreedora garantizada a la oportunidad para objetar el proyecto previsto en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, por cuanto la existencia de la hipoteca determina legalmente la condición de crédito de tercera clase y dicha prerrogativa no puede perderse por la inactividad procesal del acreedor.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02869-01
4 Menciona que la aplicación del artículo 26 de esa ley
tercera clase y dicha prerrogativa no puede perderse por la inactividad procesal del acreedor.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02869-01
4 Menciona que la aplicación del artículo 26 de esa ley desconoce el derecho sustancial, al obligarla a acudir a otros mecanismos para obtener el pago de un crédito que ya se encontraba respaldado por una garantía real incorporada al expediente.
Añade que lo resuelto en la sentencia STC21268-2025 del 18 de diciembre de 2025 debe aplicarse en su caso, toda vez que resolvió un caso similar al suyo en el que se ampararon los derechos de un acreedor garantizado con hipoteca dentro de un proceso de reorganización, pese a que aquél no objetó oportunamente el proyecto de calificación y graduación de créditos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Superintendencia accionada expuso que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues la convocante tuvo la oportunidad de controvertir la calificación y graduación de su crédito durante el término legal de objeciones, sin que hubiera presentado reparo alguno, por lo que el auto 2025-01-448204 del 13 de junio de 2025 (aprobatorio de la calificación y graduación de créditos) quedó ejecutoriado, y que en audiencia del 19 de noviembre de 2025 se confirmó el acuerdo de reorganización.
Anotó que los pedimentos de nulidad y el recurso de reposición presentados el 3 de febrero de 2026 fueron negados, al encontrarse definida la clasificación del crédito y
de 2025 se confirmó el acuerdo de reorganización.
Anotó que los pedimentos de nulidad y el recurso de reposición presentados el 3 de febrero de 2026 fueron negados, al encontrarse definida la clasificación del crédito y no configurarse causal de nulidad.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02869-01
5 Inversiones y Construcciones del Eje Cafetero Ltda. contestó que la actora acreedora no objetó oportunamente el proyecto de calificación y graduación de créditos aprobado, y que el acuerdo de reorganización fue confirmado y se encuentra en ejecución, por lo que resulta obligatorio para todos los acreedores y no puede desconocerse mediante la tutela para reabrir actuaciones consolidadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo aduciendo que la accionante no hizo uso de los medios ordinarios de defensa, pues no objetó la graduación y calificación de créditos, conforme lo dispone el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, ni presentó reposición contra el auto aprobatorio de la misma (13 jun. 2025).
Agregó que las decisiones posteriores relativas a las nulidades planteadas frente a la aprobación del acuerdo de reorganización no podían ser cuestionadas mediante argumentos que correspondían a una etapa anterior del trámite concursal.
La actora impugnó reiterando los planteamientos de la tutela e insistiendo en que se aplique la sentencia STC212682025.
CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02869-01
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tutela e insistiendo en que se aplique la sentencia STC212682025.
CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02869-01
6 De entrada, se anuncia que la Corte revocará el fallo de primera instancia ante la incursión en un defecto sustantivo por parte de la Superintendencia accionada, como pasa a explicarse.
1. Relevancia constitucional del asunto.
El asunto particular tiene trascendencia constitucional, toda vez que la Superintendencia de Sociedades desconoció las normas sobre graduación de acreencias y prelación de créditos y transgredió así el derecho fundamental al debido proceso de Blanca Cecilia Ochoa de Ulloa.
De esta manera, queda en evidencia que se trata de un error trascendente, puesto que el yerro del órgano accionado implicó que la actora quedara desprovista del privilegio derivado de su calidad de acreedora hipotecaria, y deba sujetarse a que el crédito sea satisfecho como acreedor a quirografaria, en contravía de la naturaleza real de dicha obligación.
Por lo tanto, y aunque Blanca Cecilia Ochoa de Ulloa no haya presentado objeciones dentro del término de traslado del proyecto de graduación y calificación de créditos, se encuentran reunidos los presupuestos para la intervención de la justicia constitucional en aras de subsanar la equivocación.
Sobre el particular, esta Corporación ha dicho que:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02869-01
7 «[C]uando existen circunstancias verdaderamente excepcionales
equivocación.
Sobre el particular, esta Corporación ha dicho que:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02869-01
7 «[C]uando existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso.» (CSJ STC2020-2017, criterio reiterado en STC21268-2025).
2. Defecto sustantivo advertido.
En el caso concreto, dentro del proceso de reorganización de Inversiones y Construcciones del Eje Cafetero Ltda., Blanca Cecilia Ochoa de Ulloa fue clasificada dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto , presentado por el promotor el 25 de marzo de 2025 y aprobado en la audiencia del 13 de junio de 2025, como acreedora quirografaria, por una deuda con valor de $4.000.000.000.
La accionante, el 16 y 23 de octubre de 2025, pidió se reconociera su crédito como de tercera clase, advirtiendo que
una deuda con valor de $4.000.000.000.
La accionante, el 16 y 23 de octubre de 2025, pidió se reconociera su crédito como de tercera clase, advirtiendo que sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 307-26715 se encuentra vigente una hipoteca abierta inscrita en el certificado de tradición y libertad el 18 de abril de 2016. En consecuencia, su crédito ha debido graduarse como de tercera y no de quinta clase.
Esa solicitud fue negada en audiencia del 19 de noviembre de ese año bajo el argumento que aquella no había objetado el proyecto de calificación y graduación de créditos,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02869-01
8 decisión objeto de reposición, recurso que fue desestimado. En dicha diligencia, además, se confirmó el acuerdo de reorganización.
Posteriormente, el 3 de febrero de 2026, la actora pidió decretar la nulidad del auto del 13 de junio de 2025 que aprobó la calificación y graduación de créditos, pretensión negada el 9 de abril de esa calenda por idéntica razón a la expuesta en la aludida audiencia del 19 de noviembre de 2025 (no haberse objetado el proyecto de calificación y graduación de créditos), determinación contra la cual interpuso reposición, recurso desestimado en proveído del 14 de mayo de 2026.
Bajo este panorama, observa la Sala que la Superintendencia de conocimiento, en sus decisiones, desconoció las normas sobre la graduación de acreencias contenidas en la Ley 1116 de 2006, en particular el numeral
de mayo de 2026.
Bajo este panorama, observa la Sala que la Superintendencia de conocimiento, en sus decisiones, desconoció las normas sobre la graduación de acreencias contenidas en la Ley 1116 de 2006, en particular el numeral 7° del artículo 5° que dispone que dentro de las facultades y atribuciones del juez del concurso se encuentra:
«Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud, reconocer y graduar las acreencias objeto del proceso de insolvencia, de conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen, y resolver las objeciones presentadas, cuando haya lugar a ello» (Énfasis ajeno al texto).
En efecto, como se señaló en un caso de contornos similares al presente, la norma en cita «deja claro que corresponde al juez del concurso verificar la corrección jurídicaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02869-01
9 de la graduación de créditos y adoptar las medidas necesarias para ajustarla al marco legal aplicable, cuando resulte necesario, en casos como el aquí analizado. Por ello, aun cuando el interesado no hubiera formulado objeciones en el término inicial, lo cual es cierto, dicha circunstancia no resultaba suficiente para impedir al juez reconsiderar la situación expuesta durante la audiencia . En efecto, la autoridad aún estaba en posibilidad de cor regir el yerro sustantivo advertido y de aplicar de manera estricta las normas sustanciales que gobiernan la prelación y graduación
situación expuesta durante la audiencia . En efecto, la autoridad aún estaba en posibilidad de cor regir el yerro sustantivo advertido y de aplicar de manera estricta las normas sustanciales que gobiernan la prelación y graduación de acreencias. Al no hacerlo, desconoció las facultades y atribuciones legales que el ordenamiento le confía en esta materia. Ciertamente, de acuerdo con el artículo 2499 del Código Civil, «[l]a tercera clase de créditos comprende los hipotecarios».» (Subrayas ajenas al texto) (CSJ STC212682025).
Al respecto, del expediente de la referencia se desprende que dentro de los anexos del proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto se encuentra el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 307-26715 cuya anotación No. 16 corresponde a la hipoteca abierta constituida en favor de Blanca Cecilia Ochoa de Ulloa, tal como se refleja a continuación:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02869-01
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Además, la anotación No. 18 de ese documento permite observar que el 12 de julio de 2017 se inscribió la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2017-00319-00 iniciado por Blanca Cecilia Ochoa de Ulloa en contra de Inversiones y Construcciones del Eje Cafetero
Ltda.:
Asimismo, por auto del 6 de noviembre de 2025, la Superintendencia tuvo por incorporado al proceso de
en contra de Inversiones y Construcciones del Eje Cafetero
Ltda.:
Asimismo, por auto del 6 de noviembre de 2025, la Superintendencia tuvo por incorporado al proceso de reorganización el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la aquí accionante en contra de la concursada, para el cobro de la obligación incumplida precisamente por valor de $4.000.000.000, de esta forma:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02869-01
11 Puestas así las cosas, es claro que el crédito de Blanca Cecilia Ochoa de Ulloa es de carácter hipotecario, y todas estas son consideraciones que ha debido tener en cuenta el juez del concurso al momento de aprobar el proyecto de calificación y graduación de créditos y confirmar el acuerdo de reorganización, para dar aplicación a las normas sobre prelación de créditos contenidas en el Código Civil, en el marco de las disposiciones de la Ley 1116 de 2006.
La desatención de esas disposiciones sobre la prelación del crédito constituye un defecto sustantivo en la medida que la autoridad accionada pasó por alto el sistema de prelación legal que otorga privilegio a la hipoteca. Sobre la prioridad otorgada a este tipo de créditos ha dicho la Sala lo siguiente:
«En torno a la naturaleza jurídica de la hipoteca, pregona el artículo 2432 del Código Civil que es un «derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor», y más adelante el canon 2449 de esa compilación establece que el acreedor hipotecario tiene «derecho de preferencia»
sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor», y más adelante el canon 2449 de esa compilación establece que el acreedor hipotecario tiene «derecho de preferencia» que se complementa con el de «persecución» previsto en el artículo 2452 idem.
Significa que ese atributo real le confiere al titular, de un lado, prioridad en los términos de los créditos de tercera categoría, y de otro, la potestad de perseguir la heredad gravada sin importar en manos de quién se halle ni el título de su adquisición.» (CSJ STC3810-2020, reiterada en STC21268-2025) (Negrillas propias).
En otra de sus decisiones, advirtió:
«La jurisprudencia constitucional ha definido la prelación de créditos como el conjunto de «reglas que determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretadaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02869-01
12 restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; sólo existen aquellas expresamente contempladas en la ley» (C.C. C-092 de 2002).
En principio, cuando hay concurso de acreedores esa condición les otorga la misma facultad de persecución en un plano de igualdad. No obstante, esa regla sufre alteraciones producto de circunstancias asociadas a la naturaleza de cada uno de esos pasivos. Es así como el canon 2493 del Código Civil establece dos causas de preferencia concernientes al privilegio y la
No obstante, esa regla sufre alteraciones producto de circunstancias asociadas a la naturaleza de cada uno de esos pasivos. Es así como el canon 2493 del Código Civil establece dos causas de preferencia concernientes al privilegio y la hipoteca, cuyos beneficios se extienden al causahabiente.
Hacen parte de los créditos privilegiados los de primera, segunda y cuarta clase. Ellos se enumeran, a su turno, en los preceptos 2495, 2497 y 2502 ídem. Por su lado, las obligaciones garantizadas con hipoteca se adscriben a la tercera categoría, según el artículo 2499. Todos los demás compromisos que se hallen desprovistos de esas preferencias van a parar a la quinta escala (art. 2509 C.C .)» (STC14761-2024) (negrillas propias).
Por lo tanto, el crédito a favor de Blanca Cecilia Ochoa de Ulloa, al ser de naturaleza hipotecaria, se ubica en la tercera categoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 2499 del Código Civil, y goza de preferencia según lo previsto en el artículo 2493 del mismo estatuto. Con base en estos parámetros, la Superintendencia debió evaluar los distintos requerimientos formulados por la accionante, así como la aprobación definitiva del proyecto de calificación y graduación de créditos y la confirmación del acuerdo de reorganización, con el fin de tomar una decisión conforme a la esencia real de esa obligación y evitar un desmedro injustificado a partir de desconocer los privilegios que la ley sustancial le otorgan a dicha acreedora.
3. Conclusión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02869-01
injustificado a partir de desconocer los privilegios que la ley sustancial le otorgan a dicha acreedora.
3. Conclusión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02869-01
13 De conformidad con lo expuesto y ante la incursión en un defecto sustantivo, se concederá el amparo solicitado, y, en consecuencia, se dejará sin efecto el auto No. 2025-01448204 del 13 de junio de 2025 y las decisiones que de allí se deriven, y se ordena rá a la Superintendencia de Sociedades que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamente frente a la aprobación del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto , teniendo en cuenta lo aquí considerado.
En consecuencia, se revocará el fallo debatido y se otorgará la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2026 y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado por Blanca Cecilia Ochoa de Ulloa.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el auto No. 2025-01-448204 del 13 de junio de 2025 y las decisiones que de allí se deriven.
Así mismo, se ORDENA a la Superintendencia de
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el auto No. 2025-01-448204 del 13 de junio de 2025 y las decisiones que de allí se deriven.
Así mismo, se ORDENA a la Superintendencia de Sociedades que dentro de los cinco (5) días siguientes a laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02869-01
14 notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamente frente a la aprobación del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto , teniendo en cuenta lo aquí considerado.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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