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CSJ - STC17461-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17461-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC17461-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04440-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Wilmar Rodolfo Lozano Parga contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nacional y Seccional de Ibagué), la Policía Nacional, la Nueva EPS S.A. y la Superintendencia Nacional de Salud, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro de la acción de tutela rad. n° 202200022-00/03.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, dignidad humana, seguridad social e integridad personal, que estima conculcados por las autoridades cuestionadas.

En consecuencia, solicitó «el levantamiento de las sancionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04440-00

2 de arresto y multa vigentes impuestas dentro de los incidentes de desacato proferidos en [su] contra (…) en su condición de ex colaborador de Nueva EPS», se disponga que la «Nueva EPS en cabeza de Dr. JORGE IVAN OPSINA actual interventor designado de NUEVA EPS S.A.,

desacato proferidos en [su] contra (…) en su condición de ex colaborador de Nueva EPS», se disponga que la «Nueva EPS en cabeza de Dr. JORGE IVAN OPSINA actual interventor designado de NUEVA EPS S.A., y la Superintendencia Nacional De Salud que en el marco de sus competencias legales y administrativas, adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de manera desproporcionada a [su] esfera personal» y que se ordene a la «Nueva EPS, la Superintendencia de Salud y las autoridades correspondientes asumir institucionalmente el cumplimiento de las órdenes judiciales».

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:

2.1. Indicó que, el 23 de noviembre de 2013, empezó a trabajar en la Nueva EPS, como gerente zonal del Tolima, cargo que desempeñó hasta el 3 de octubre de 2025, siendo inscrito en 2017 como administrador de la sede en la Cámara de Comercio de Ibagué.

2.2. Informó que, el 3 de abril de 2024 , la Superintendencia Nacional de Salud tomó posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios e intervino forzosamente a la Nueva EPS, designando agente interventor, el que cambió en dos ocasiones, último que le notificó la terminación de su contrato sin justa causa.

inmediata de los bienes, haberes y negocios e intervino forzosamente a la Nueva EPS, designando agente interventor, el que cambió en dos ocasiones, último que le notificó la terminación de su contrato sin justa causa.

2.3. Señaló que durante su vinculación laboral firmó poderes para el área jurídica con miras a contestar tutelas yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04440-00

3 desacatos, lapso en el que se emitieron órdenes a favor de la salud de varios usuarios. Sin embargo, precisó que no contaba con facultades de mando, aprobación de servicios, disposición de recursos o manejo presupuestal, pues lo concerniente a la facturación y pagos estaba centralizado en la oficina de Bogotá y, en esa medida, no contaba con la posibilidad de dar cumplimiento a todas las pretensiones de los pacientes ni de los fallos judiciales.

2.4. Adujo que nunca fue notificado a su correo personal de las actuaciones judiciales, en tanto las mismas se le enteraban a la empresa, por lo que era el área jurídica la que tenía la posibilidad y obligación de dar respuesta, sin que dependieran de él, pues estaban bajo el control de la Secretaría General de Bogotá; además que las autorizaciones de servicio tampoco estaban a su cargo sino que dependían del nivel central.

2.5. Sostuvo que el 30 de diciembre de 2025, la Dirección Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, decretó el embargo y secuestro de los bienes y cuentas bancarias que se encuentran a su nombre, con ocasión de las multas y arrestos impuestos en distintos incidentes de

Dirección Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, decretó el embargo y secuestro de los bienes y cuentas bancarias que se encuentran a su nombre, con ocasión de las multas y arrestos impuestos en distintos incidentes de desacato adelantados por múltiples despachos judiciales, así como por 156 procesos de cobro coactivo que buscan hacer efectivas dichas sanciones por valor de $755.861.340, ordenados en virtud de su condición de ex colaborador de la Nueva EPS S.A.

2.6. Aseveró que aun estando desvinculado de la empresa desde el 3 de octubre de 2025 y sin posibilidad de defensa, lo continuaban vinculando a las tutelas y negandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04440-00

4 la solicitud de inaplicación de sanciones, existiendo una falla estructural en la Nueva E.P.S. y no una conducta negligente de su parte.

2.7. Expuso que no era válido imponer y mantener sanciones contra un exfuncionario que carecía de competencia funcional, capacidad material y poder decisorio para cumplir las órdenes de tutela, se desbordaba la capacidad funcional de quienes respondían individualmente y que, por ello, se debía hacer un estudio panorámico y un plan de acción que conciliara también el acatamiento de las tutelas.

2.8. Afirmó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el 14 de febrero de 2025 , le impuso sanción de arresto y multa, en el radicado nº 2022-00022-00; y en un

2.8. Afirmó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el 14 de febrero de 2025 , le impuso sanción de arresto y multa, en el radicado nº 2022-00022-00; y en un asunto similar, la sentencia CSJ, STP5789-2026, amparó los derechos de una gerente regional de la Nueva EPS S.A., disponiendo un plan de acción institucional y priorizando el cumplimiento de los servicios de salud de pacientes con grave e inminente riesgo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué indicó que se atenía a lo consignado en los expedientes criticados y que no se cumplía con el requisito de la inmediatez ni de la subsidiariedad.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad refirió que las decisiones que sancionaron al accionante fueron definidas conforme a los lineamientos vigentes y a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04440-00

5 valoración probatoria obrante en el proceso, no obstante, las sanciones impuestas fueron inaplicadas en providencias de 6 de marzo y 2 de septiembre de 2026, comunicadas al actor y a las autoridades competentes, por lo que se entendía agotada la actuación.

3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ adujo que remitió la notificación de la presente acción a la Dirección Seccional de Ibagué -Cobro Coactivo-, no había realizado actuación u omitido el cumplimiento de un deber que se relacione con la vulneración de los derechos invocados

DEAJ adujo que remitió la notificación de la presente acción a la Dirección Seccional de Ibagué -Cobro Coactivo-, no había realizado actuación u omitido el cumplimiento de un deber que se relacione con la vulneración de los derechos invocados y no se encontraba legitimada en la causa por pasiva.

4. La Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Ibagué refirió que conocía del coactivo iniciado por la sanción de desacato impuesta al accionante . Sin embargo, el 2 de septiembre del año en curso, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué le remitió la providencia con la que inaplica la referida sanción, por lo que acatando dicha orden, procedería a terminar el proceso, razón por la que existía carencia de objeto al no existir amenaza o vulneración actual de los derechos.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04440-00

6 particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una

competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la sanción de arresto y multa impuesta el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué , confirmada en consulta por el Tribunal convocado, solicitando el levantamiento de las mismas, así como el cumplimiento de las órdenes de tutela pendientes, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia CSJ, STP5789-2026 de la Corte Suprema.

2.1. De la inmediatez

2.1.1. La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.

2.1.2. Verificados los medios de convicción, es de advertirse, en cuanto a la providencia de 25 de febrero deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04440-00

7 2025, con la que se confirmó la decisión sancionatoria del 14 de febrero anterior, la improcedencia del resguardo

7 2025, con la que se confirmó la decisión sancionatoria del 14 de febrero anterior, la improcedencia del resguardo invocado comoquiera que carece de actualidad, toda vez que, entre esas providencias y la interposición de la tutela el 22 de mayo de 2026 , transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.

Sobre dicho presupuesto ha decantado la Corte:

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fec ha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).

2.2. De la ausencia de vulneración.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04440-00

8 establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:

(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judici al ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se

extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judici al ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del h echo que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC, C-590/05; CC, SU813/07).

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

En los anteriores términos, se hace evidente que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, que haga necesaria la intervención del juez constitucional, especialmente cuando se evidenció que la autoridad judicial decidió inaplicar la sanción desde marzo de este año.

Y es que no debe nunca perderse de vista que, en tratándose de este excepcional mecanismo de protección, es necesario que el supuesto de hecho planteado implique unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04440-00

9 situación en la que los derechos fundamentales se hallen ciertamente comprometidos pues, en caso contrario, el

9 situación en la que los derechos fundamentales se hallen ciertamente comprometidos pues, en caso contrario, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, se requiere,

(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018 -0002301, citada entre otras en STC6835 -2019, STC61262022, STC14093-2022, STC5377-2023, STC4700-2024 y STC10975-2024) (Se destaca).

Por lo tanto, como en este momento ya no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, se hace inviable el amparo, pues se ha reiterado que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01,

pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras, en CSJ, STC131 -2018, CSJ, STC127172019, CSJ, STC7254-2022, CSJ, STC2726, CSJ, STC10725

2022, CSJ, STC12173 -2022, CSJ, STC7559 -2023, CSJ,

STC4670-2024, y CSJ, STC10975-2024).

En esos términos, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, el juzgado accionado, con auto de 6 de marzo de 2026, resolvió inaplicar la sanciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04440-00

10 impuesta al accionante en proveído de 14 de febrero de 2025 y ofició a la Oficina de Cobro Coactivo y a la Policía Nacional para que procedieran a inaplicar la misma.

Así las cosas, al momento de promover este mecanismo extraordinario no existía la vulneración de los derechos fundamentales invocados que ameritara la intervención del juez constitucional, en la medida en que la situación denunciada fue superada incluso antes de la interposición de la presente acción excepcional, cumpliéndose así la pretensión constitucional encaminada a que se levantaran las sanciones de arresto y multa impuestas al accionante en el proceso ahora cuestionado.

3. Conclusión.

de la presente acción excepcional, cumpliéndose así la pretensión constitucional encaminada a que se levantaran las sanciones de arresto y multa impuestas al accionante en el proceso ahora cuestionado.

3. Conclusión.

Conforme a lo expuesto , se impone declarar la improcedencia del amparo rogado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04440-00

11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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