CSJ - STC17481-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17481-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC17481-2026 Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10070-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 31 de julio de 2026, en la acción de tutela que Misael Antonio Hernández Aguilar presentó contra la Procuraduría Regional de La Guajira, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira y la Fiscalía General de la Nación – Seccional La Guajira, trámite al que fue vinculada la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10070-01
2
Manifestó que el 9 de septiembre de 2025 presentó petición ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira y la Dirección Seccional de Fiscalías, relacionada con el seguimiento y requerimiento a la Fiscalía Quinta Seccional de Riohacha, en donde se adelanta el proceso penal de radicado n° 440016099082201901666.
Afirmó que el 24 de octubre de 2025 pidió a la Procuraduría Regional de La Guajira la designación de un
de radicado n° 440016099082201901666.
Afirmó que el 24 de octubre de 2025 pidió a la Procuraduría Regional de La Guajira la designación de un agente especial para ejercer vigilancia sobre el referido asunto penal; sin embargo, no ha obtenido pronunciamiento de ninguno de sus pedimentos.
2. De lo expuesto se infiere que el accionante pretende que se ordene a las autoridades convocadas dar respuesta.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira explicó que el escrito del actor fue radicado el 9 de octubre de 2025 y que, por su contenido, correspondía a una queja disciplinaria contra el Fiscal Quinto Seccional de Riohacha, no a una petición sometida a los términos de la Ley 1755 de 2015, por lo que, inició el proceso disciplinario n° 44001250200020250077900.
2. La Fiscalía Gener al de la Nación – Seccional La Guajira indicó que no encontró en sus registros la peticiónRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10070-01
3 que el actor afirmó haber presentado y que los anexos aportados con la tutela no permitían establecer con claridad su contenido.
3. La Procuraduría Regional de La Guajira sostuvo que dio respuesta al actor , adelantó las actuaciones que correspondían dentro de sus competencias , requirió información a la Fiscalía Quinta Seccional y solicitó a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 5 para el Ministerio Público en Asuntos Penales estudiar la
correspondían dentro de sus competencias , requirió información a la Fiscalía Quinta Seccional y solicitó a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 5 para el Ministerio Público en Asuntos Penales estudiar la constitución de una agencia especia, motivo por el cual, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. La Procuraduría General de la Nación informó que la solicitud de agencia especial fue remitida a la dependencia competente, la cual se constituyó el 28 de julio de 2026, mediante la que se designó al titular de la Procuraduría 138
Judicial II Penal de Riohacha para representar al Ministerio Público en la noticia criminal n° 440016099082201901666.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, al concluir que no vulneró el derecho fundamental de petición del actor , pues al escrito presentado le impartió el trámite correspondiente, esto es, al de una queja disciplinaria.Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10070-01
4 En cambio, concedió la protección frente a la Fiscalía General de la Nación – Seccional La Guajira y la Procuraduría Regional de La Guajira. En cuanto a la primera, consideró acreditado que el accionante radicó una solicitud el 9 de octubre de 2025, identificada con el n.° GUAJ -MC-NC20250080008362, sin que hubiese obtenido respuesta.
Frente a la segunda, señaló que la contestación suministrada durante el trámite constitucional no satisfizo
octubre de 2025, identificada con el n.° GUAJ -MC-NC20250080008362, sin que hubiese obtenido respuesta.
Frente a la segunda, señaló que la contestación suministrada durante el trámite constitucional no satisfizo integralmente lo solicitado, porque no se acreditó su comunicación al actor y, acerca de la constitución de la agencia especial, solo informó que el asunto había sido remitido a la dependencia competente, sin una de cisión definitiva.
Por lo anterior, ordenó a esas entidades responder y comunicar las respectivas solicitudes y, a la Procuraduría General de la Nación, estudiar y determinar la procedencia de la agencia especial.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en que, el Tribunal no valoró la «Resolución No. 21527», mediante la cual constituyó la agencia especial, que el oficio No. PGN-P160JIIP-136-2026 resolvió los asuntos a cargo de la Procuraduría Judicial y fue comunicado al actor el 27 de julio de 2026, sin que esaRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10070-01
5 dependencia pudiera sustituir la decisión reservada a la Procuraduría Delegada.
Además, refirió que no podía atribuirse a la Procuraduría Regional la falta de decisión sobre la agencia especial, pues su constitución correspondía a otra dependencia y advirtió que el numeral tercero del fallo identificó por error el Oficio n.° PGN -P160JPII-137-2026,
Procuraduría Regional la falta de decisión sobre la agencia especial, pues su constitución correspondía a otra dependencia y advirtió que el numeral tercero del fallo identificó por error el Oficio n.° PGN -P160JPII-137-2026, cuando la respuesta dirigida al accionant e era el n.° PGNP160JIIP-136-2026.
Finalmente, informó que el 5 de agosto de 2026 comunicó a l peticionario la constitución de la Agencia Especial n° 21527 mediante el Oficio n° PGN-P160JIIP-1422026, cumplimiento que no significaba aceptación de los fundamentos del fallo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal acertó al conceder el amparo frente a la Procuraduría Regional de La Guajira y ordenar a la Procuraduría General de la Nación decidir sobre la constitución de la agencia especial y comunicar esa determinación al actor, o si, como sostiene la impugnante, las actuaciones acreditadas imponían negar la protección o declarar la carencia actual de objeto.Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10070-01
6
2. Del derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política garantiza a toda persona la facultad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, congruente y de fondo, cualquiera que sea el sentido de la decisión. La protección constitucional no está condicionada a que la administración acceda a lo solicitado, sino a que resuelva materialmente el asunto planteado y
precisa, congruente y de fondo, cualquiera que sea el sentido de la decisión. La protección constitucional no está condicionada a que la administración acceda a lo solicitado, sino a que resuelva materialmente el asunto planteado y comunique su determinación al peticionario dentro de los términos previstos por el ordenamiento jurídico.
3. Sobre el fracaso de la impugnación.
3.1 Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación, se impone confirmar la sentencia impugnada, porque si bien le asiste razón a la Procuraduría General de la Nación al afirmar que, para cuando el Tribunal profirió la sentencia, la Agencia Especial n.° 2 1527 ya había sido constituida, lo cierto es que no se encontraba acreditado que esa decisión hubiera sido comunicada al peticionario.
Se afirma lo anterior, por cuanto el correo enviado al accionante el 27 de julio de 2026 tuvo por objeto comunicar el o ficio n.° PGN -P160JIIP-136-2026 que informó las actuaciones adelantadas hasta entonces, entre ellas, la solicitud presentada ante la autoridad competente para que decidiera sobre la constitución de la agencia especial, no laRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10070-01
7 decisión mediante la cual esta fue constituida, pues aquella se adoptó al día siguiente.
En efecto, el 28 de julio de 2026 la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 5 para el Ministerio Público en Asuntos Penales dispuso la constitución de esa agencia y designó al titular de la Procuraduría 138 Judicial II Penal de
Delegada con Funciones Mixtas 5 para el Ministerio Público en Asuntos Penales dispuso la constitución de esa agencia y designó al titular de la Procuraduría 138 Judicial II Penal de Riohacha para representar al Ministerio Público dentro de la actuación penal n° 4400160990822019016661.
3.2 La comunicación de esa decisión al accionante solo se acreditó el 5 de agosto de 2026, cuando la Procuraduría remitió al actor el Oficio n.° PGN -P160JIIP-142-2026, mediante el cual le informó la constitución de la agencia especial y anexó copia de esa determinación2.
De manera que, aunque para la fecha de la sentencia ya existía una decisión sobre uno de los puntos centrales de la solicitud, aún faltaba acreditar que el peticionario la conociera. Precisamente, el numeral cuarto de la parte resolutiva no solo dispuso resolver acerca de la procedencia de constituir la agencia especial, sino también comunicar al actor la determinación correspondiente.
3.3 Tampoco prospera el argumento según el cual no puede atribuirse a la Procuraduría Regional de La Guajira la falta de d ecisión sobre la agencia especial. Es cierto que la
1 Archivo 014_14ContestacionProcuraduria20260731, C01Principal, Primera instancia, expediente tutela 2026-10070-00. 2 Archivo 018_18InformeCumplimientoProcuraduria20260805, ib.Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10070-01
8 decisión sobre la constitución de la agencia especial correspondía a la Procuraduría Delegada con Funciones
8 decisión sobre la constitución de la agencia especial correspondía a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 5 para el Ministerio Público en Asuntos Penales y no a aq uélla. Sin embargo, no se trata de atribuirle una competencia funcional que no tenía, sino de constatar que, para la fecha del fallo, el derecho de petición aún no se encontraba integralmente satisfecho.
Ciertamente, aunque la Procuraduría 160 Judicial II Penal remitió la solicitud a la dependencia competente y comunicó al actor el Oficio n.° PGN -P160JIIP-136-2026, todavía no se había acreditado que aquel conociera la decisión adoptada el 28 de julio de 2026 sobre la constitución de la agencia especial. La distribución interna de funciones entre las dependencias de la Procuraduría General de la Nación no permite considerar satisfecha la petición mientras la determinación definitiva sobre lo solicitado no haya sido comunicada al interesado.
3.4. Ahora, el que el 5 de agosto de 2026, es decir, después de la sentencia de primera instancia, la Procuraduría hubiese comunicado al actor la constitución de la Agencia Especial n.° 21527, este hecho tampoco sustenta la revocatoria solicitada, pues corresponde al cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal , lo cual no demuestra que la protección careciera de fundamento cuando fue concedida, ni comporta, para efectos de esta impugnación, la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10070-01
9 3.5. Finalmente, le asiste razón a la impugnante acerca
carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10070-01
9 3.5. Finalmente, le asiste razón a la impugnante acerca del error contenido en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado , pues allí se identificó como documento destinado al accionante el Oficio n.° PGNP160JPII-137-2026, cuando la respuesta dirigida a este correspondía al Oficio n.° PGN -P160JIIP-136-2026. En consecuencia, se modificará ese numeral únicamente para efectuar dicha precisión.
4. Por lo considerado, se modificará el numeral tercero del fallo impugnado en el sentido indicado y se confirmará en lo demás.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia impugnada, en el sentido de precisar que el documento destinado al accionante corresponde al Oficio n° PGN-P160JIIP-136-2026, no al Oficio n° PGN-P160JPII-1372026.Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10070-01
10
SEGUNDO: Confirmar en lo demás, la sentencia impugnada.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
impugnada.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CAB4EF2B2E6137BDCE74E512061171E021C3CE0F7098B9E0624F3C01C911078A Documento generado en 2026-09-11