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CSJ - STC17498-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17498-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC17498-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00561-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena el pasado 18 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Marcela Patricia Turizo Pava contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad y la Superintendencia de Notariado y Registro; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del incidente de desacato de la tutela n.° 2025-00543.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada por su condición de madre cabeza deRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00561-01 2 familia, mínimo vital, vida digna y trabajo, que estima quebrantados por las autoridades convocadas.

2. Como soporte de su queja, expuso que, mediante la Resolución 2533 de 5 de marzo de 2015, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 10, de la planta global de la Superintendencia de Notariado y Registro, de l que fue declarada insubsistente por la Resolución RES -2025provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 10, de la planta global de la Superintendencia de Notariado y Registro, de l que fue declarada insubsistente por la Resolución RES -2025017152-6 de 11 de septiembre de 2025, con ocasión del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del

Servicio Civil.

Precisó que, en defensa de su estabilidad laboral reforzada, promovió acción de tutela contra la mencionada entidad —radicado n.° 2025-00543—, que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena declaró improcedente el 28 de octubre de 2025 y que la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, al desatar la alzada, revocó el 11 de diciembre de 2025, amparando los derechos invocados.

Relató que, en esa ocasión, el ad quem ordenó a la Superintendencia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, realizara un estudio detallado de sus condiciones particulares —con consideración de las personas inscritas en la Resolución 12501 de 13 de noviembre de 2024— a fin de determinar la viabilidad de vincularla en un cargo de igual o menor categoría, en una vacante existente o en una que se generara en el futuro.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00561-01 3 Añadió que, ante el incumplimiento que atribuyó a la entidad, promovió incidente de desacato ante el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, en procura de la ejecución de lo dispuesto por el Tribunal.

3 Añadió que, ante el incumplimiento que atribuyó a la entidad, promovió incidente de desacato ante el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, en procura de la ejecución de lo dispuesto por el Tribunal.

Expuso que la Superintendencia informó, el 15 de marzo de 2026, que no contaba con vacantes del cargo, por hallarse asociadas a las listas de elegibles vigentes hasta mayo de 2027. Agregó que el despacho de conocimiento abrió el incidente el 24 de marzo de 2026 y que, por auto de 14 de abril de 2026, dispuso el archivo al no configurarse el desacato, pues la entidad había realizado el estudio detallado de su planta de personal —única conducta que le imponía la orden del 11 de diciembre de 2025— sin que esta la obligara a proveer un empleo del que no disponía . Con ello, a juicio del a quo, el mandato del Tribunal quedó atendido.

Indicó que, tras el archivo, la propia entidad varió su postura: por oficio de 23 de abril de 2026 reconoció la existencia de tres vacantes del referido empleo, le ofreció el reintegro en provisionalidad y la instó a manifestar su interés dentro de tres días. Añadió que, en ese término, se postuló a la plaza disponible en el municipio de Zipaquirá, sin que la Superintendencia volviera a pronunciarse ni concretara la vinculación, guardando silencio frente a su postulación.

Manifestó que radicó esas nuevas comunicaciones ante el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena y pidió reabrir el incidente, por estimar desvirtuado el fundamento del archivo

vinculación, guardando silencio frente a su postulación.

Manifestó que radicó esas nuevas comunicaciones ante el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena y pidió reabrir el incidente, por estimar desvirtuado el fundamento del archivo —la supuesta inexistencia de vacantes—. Que, pese a ello, elRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00561-01 4 despacho, mediante providencia de 9 de ju nio de 2026, se abstuvo de reactivar el trámite, con apoyo en la respuesta de 15 de marzo de 2026 y bajo el entendido de que la orden ya estaba acatada.

Sostuvo que las decisiones del a quo adolecen de defecto fáctico y de falta de motivación, pues se apoyaron en la respuesta de marzo y desconocieron las comunicaciones posteriores —en especial el reconocimiento de vacantes de 23 de abril y el silencio de la entidad ante su postulación—, así como su condición de madre cabeza de familia reconocida en la Resolución 12501 de 2024.

3. Con fundamento en lo expuesto, solicitó amparar los derechos invocados y ordenar al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena reabrir el incidente de desacato, a efecto de que se verifique el cumplimiento de la sentencia de 11 de diciembre de 2025.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena defendió su decisión y pidió declarar improcedente el amparo. Explicó que, por auto de 9 de junio de 2026, se abstuvo de reabrir el incidente por carencia actual de objeto,

defendió su decisión y pidió declarar improcedente el amparo. Explicó que, por auto de 9 de junio de 2026, se abstuvo de reabrir el incidente por carencia actual de objeto, apoyado en las pruebas de la Superintende ncia sobre la inexistencia de vacantes y no en su arbitrio, de suerte que no se configuró defecto fáctico.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00561-01 5

2. El Ministerio Público, por conducto del Procurador 10 Judicial II de Familia de Cartagena, solicitó examinar si las providencias que archivaron el incidente y negaron su reapertura efectuaron una valoración suficiente y completa de los elementos allegados al expediente, en especial los relacionados con la posibilidad de vinculación laboral de la promotora.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cartagena denegó el resguardo tras dar por satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, estimó que no se configuraba defecto fáctico ni causal específica de procedibilidad, pues la determinación del Juzgado de no reabrir el incidente se apoyó en el material probatorio legalmente recaudado y obedeció al ejercicio de la autonomía judicial, sin que pudiera calificarse de arbitraria o caprichosa. Agregó que ya se había surtido un primer trámite incidental culminado sin sanción y que la actora no aportó pruebas concretas adicionales que ameritaran un nuevo examen.

IMPUGNACIÓN

La actora insistió en el amparo. Adujo que el a quo

y que la actora no aportó pruebas concretas adicionales que ameritaran un nuevo examen.

IMPUGNACIÓN

La actora insistió en el amparo. Adujo que el a quo incurrió en defecto fáctico y falta de motivación, pues cimentó el archivo y la negativa de reapertura en la respuesta de 15 de marzo de 2026 sobre la inexistencia de vacantes y desatendió la comunicación de 23 de abril siguiente —porRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00561-01 6 ella radicada—, en la que la Superintendencia reconoció tres plazas del cargo y le ofreció el reintegro, así como el silencio de la entidad tras su postulación. Pidió revocar el fallo y ordenar al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena reabrir el incidente de desacato.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro

para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada interpretación de las normas procesales o unaRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00561-01 7 específica valoración probatoria , la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01).

De manera que esta particular justicia sólo intervendría cuando eventualmente la decisión cuestionada sea producto de un proceder notorio, flagrante y manifiestamente apartado del ordenamiento jurídico, con incidencia directa en las garantías fundamentales del impugnante.

Ese rigor se acentúa cuando lo censurado se profiere dentro de un proceso de tutela, pues su control corresponde a la revisión eventual de la Corte Constitucional y no a una nueva acción de amparo (SU -1219 de 2001); por ello, tratándose de los autos que re suelven un incidente de

dentro de un proceso de tutela, pues su control corresponde a la revisión eventual de la Corte Constitucional y no a una nueva acción de amparo (SU -1219 de 2001); por ello, tratándose de los autos que re suelven un incidente de desacato, el reproche por esta vía es aún más excepcional y se limita a verificar el respeto del debido proceso.

2. Problema jurídico

Corresponde establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, al abstenerse de reabrir el incidente de desacato, incurrió en defecto fáctico o en falta de motivación con incidencia iusfundamental, o si su decisión obedece a un ejercicio razonable de la función judicial que no autoriza la injerencia del juez constitucional.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00561-01 8

3. Caso concreto

Se anticipa que la Sala confirmará la negativa del amparo, pues en la providencia cuestionada no se vislumbra irregularidad que imponga la injerencia del juez constitucional.

3.1. El eje de la inconformidad radica en que la orden del a quo cuyo acatamiento se debatía en el incidente no impuso a la Superintendencia vincular a la actora, sino realizar un estudio que determinara la viabilidad de hacerlo. El desacato, entonces, se circunscribía a constatar si ese estudio se surtió.

3.2. Y ese estudio, en efecto, se realizó . Revisada su planta de personal, la entidad reconoció la existencia de plazas y ofreció el reintegro a la interesada, quien se acogió

estudio se surtió.

3.2. Y ese estudio, en efecto, se realizó . Revisada su planta de personal, la entidad reconoció la existencia de plazas y ofreció el reintegro a la interesada, quien se acogió al ofrecimiento. Sobre esa base, la conclusión del juez —que la orden fue atendida y que carecía de objeto reabrir el trámite— se apoya en las pruebas del expediente y no en el capricho, de suerte que no se configura el defecto fáctico alegado.

3.3. Que la vinculación no se hubiese concretado, por el silencio posterior de la entidad, no muda esa conclusión. Se trata de una omisión sobreviniente, ajena al objeto del incidente, cuya reclamación corresponde a las vías administrativas y judiciales propias , y no al desacato ni aRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00561-01 9 esta acción, que no son el escenario para forzar una vinculación que la orden amparada nunca garantizó.

La condición de madre cabeza de familia de la promotora tampoco varía lo expuesto, pues fue reconocida y protegida en el fallo del 11 de diciembre de 2025, cuya orden de estudio —el remedio dispuesto en su favor — la entidad cumplió.

3.4. Descartados los defectos alegados, l o que se advierte, entonces, es una diferencia de criterio de la actora frente a los razonamientos de la autoridad cuestionada, adoptados en ejercicio de sus facultades y amparados en los principios de autonomía e independencia judicial, situación que per se no abre paso a la protección constitucional, pues

frente a los razonamientos de la autoridad cuestionada, adoptados en ejercicio de sus facultades y amparados en los principios de autonomía e independencia judicial, situación que per se no abre paso a la protección constitucional, pues la acción de tutela no comporta una instancia adicional para prolongar el debate ya definido por los jueces naturales.

Al respecto, se ha insistido en que:

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia .» (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC6192023).

4. ConclusiónRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00561-01

10 En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, porque lo pretendido por la reclamante es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionad a, se confirmará la negativa del resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionad a, se confirmará la negativa del resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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