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CSJ - STC17500-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17500-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC17500-2026 Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00391-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de agosto de 202 6, dentro de la acción de tutela promovida por Libardo Salcedo Jiménez como «apoderado especial» de Ricardo Fabio Soto Araque contra el Juzgado Once de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo de alimentos No. 2025-0027200.

ANTECEDENTES

1.- El actor en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera quebrantados por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 05001-22-10-000-2026-00391-01 2 2.- En síntesis, y en lo que interesa al presente asunto, expuso que Isabella Soto Giraldo promovió proceso ejecutivo de alimentos de mayores contra su padre, Ricardo Fabio Soto Araque, trámite en el cual el Juzgado Once de Familia de Medellín, mediante auto del 17 de julio de 2026, dispuso seguir adelante con la ejecución y desestimó los escritos de defensa presentados por el apoderado, al considerar que no se

Medellín, mediante auto del 17 de julio de 2026, dispuso seguir adelante con la ejecución y desestimó los escritos de defensa presentados por el apoderado, al considerar que no se había aportado el poder para actuar, pese a que este había sido otorgado oportunamente.

Sostuvo que la omisión de allegar dicho mandato constituía un yerro subsanable y que, en consecuencia, el despacho judicial debió requerir su corrección antes de adoptar una determinación con incidencia en el derecho sustancial de contradicción. Alegó que el juez privilegió una formalidad procesal sobre las garantías fundamentales, con desconocimiento de principios constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso. Añadió que obraban pruebas relevantes relacionadas con pagos efectuados por el demandado, las cuales no fueron valoradas como consecuencia de la exclusión de los escritos presentados en su defensa.

3.- Por lo anterior, solicitó que se declarara la vulneración de los privilegios fundamentales de Ricardo Fabio Soto Araque, se dejara sin efectos el auto del 17 de julio de 2026 y se tuvieran en cuenta el poder allegado, así como las pruebas y argumentos formulados dentro del asunto ejecutivo. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela resulta procedente, por cuanto el trámite es de única instancia y noRad. n° 05001-22-10-000-2026-00391-01 3 existe otro mecanismo judicial eficaz para la protección de los derechos invocados.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Once de Familia de Medellín manifestó que tuvo por no contestada la demanda, debido a que el

existe otro mecanismo judicial eficaz para la protección de los derechos invocados.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Once de Familia de Medellín manifestó que tuvo por no contestada la demanda, debido a que el apoderado de la parte demandada formuló excepciones sin aportar el poder que acreditara su representación. En consecuencia, ordenó seguir adelante con l a ejecución y sostuvo que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico, razón por la cual solicitó negar el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el abogado que la promovió no acreditó la existencia de un poder especial válido para actuar en nombre de Ricardo Fabio Soto Araque, pues el mandato allegado no identificaba de manera precisa el proceso ni la actuación judicial objeto de cuestionamiento. En consecuencia, concluyó que carecía de legitimación para promover la salvaguarda.

IMPUGNACIÓN El apoderado judicial sostuvo que el tribunal superior erró al declarar improcedente la acción de tutela, pues, a suRad. n° 05001-22-10-000-2026-00391-01 4 juicio, el poder otorgado por Ricardo Fabio lo facultaba expresamente para promover el amparo por la presunta vulneración del derecho al debido proceso. Añadió que tanto el a quo constitucional como el juzgado accionado privilegiaron las formalidades sobre el derecho sustancial, al no valorar las pruebas de los pagos efectuados por más de $70.257.000 dentro del proceso ejecutivo de alimentos y

el a quo constitucional como el juzgado accionado privilegiaron las formalidades sobre el derecho sustancial, al no valorar las pruebas de los pagos efectuados por más de $70.257.000 dentro del proceso ejecutivo de alimentos y omitir requerir oportunamente la subsanación relacio nada con la falta de aportación del poder. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder la protección de las prerrogativas invocadas.

CONSIDERACIONES

1.- En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que:

«podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:Rad. n° 05001-22-10-000-2026-00391-01 5 «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces

jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicia l (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (STC3944-2025).

2.- Circunscrita la competencia de la Corte a los argumentos expuestos en la impugnación, se advierte que el recurrente pretende que, por vía de este mecanismo constitucional, se deje sin efectos el auto del 17 de julio de 2026, mediante el cual se ordenó segu ir adelante con la ejecución y se descartaron los escritos de defensa por falta de poder. A su juicio, dicha determinación vulneró el debido proceso, toda vez que la omisión advertida era subsanable y, al no requerirse su corrección, se privilegió una form alidad procesal sobre el derecho de defensa, impidiendo la valoración de los pagos efectuados por el demandado dentro del proceso ejecutivo radicado 2025-00272-00.

3.- No obstante, de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional se advierte, desde un primer momento, la improcedencia de la solicitud formulada por Libardo Salcedo Jiménez, pues resulta incuestionable que no es titular de los derechos cuya vulneración invoca ni aportó un poder especial debidamente conferido que lo facultara para actuar, en este asunto, como representante judicial delRad. n° 05001-22-10-000-2026-00391-01 6

es titular de los derechos cuya vulneración invoca ni aportó un poder especial debidamente conferido que lo facultara para actuar, en este asunto, como representante judicial delRad. n° 05001-22-10-000-2026-00391-01 6 presunto afectado. En consecuencia, carece de legitimación en la causa por activa.

En ese orden, al margen de la eventual procedencia de los reparos planteados por el abogado frente al desarrollo del proceso, lo cierto es que, aun si las irregularidades atribuidas al despacho accionado se hubieran presentado, la única persona legitimada para promover esta acción excepcional en procura de la protección de sus derechos era Ricardo Fabio Soto Araque, quien no otorgó válidamente al profesional del derecho la representación necesaria para actuar en su nombre dentro del presente asunto.

Nótese que, si bien el abogado allegó un supuesto mandato otorgado por el mencionado ciudadano, dicho documento no satisface las exigencias previstas en el artículo 74 del Código General del Proceso ni las contenidas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1 991, toda vez que no identifica de manera precisa el proceso por su naturaleza, el acto o la decisión que dio origen al litigio, ni las providencias cuestionadas. En consecuencia, se reitera que el actor carece de legitimación en la causa por activa, debid o a la ausencia de un poder especial que lo habilitara para promover la presente acción, falencia que impide el examen de fondo del asunto.

Sobre este puntual aspecto, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia T -1025 de 2006, el poder especial debe contener, de manera clara, expresa e

asunto.

Sobre este puntual aspecto, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia T -1025 de 2006, el poder especial debe contener, de manera clara, expresa e inequívoca:Rad. n° 05001-22-10-000-2026-00391-01 7

«(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción».

De igual manera, esta Sala, en relación con el asunto objeto de análisis, ha precisado:

«2.4.1. La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

2.4.2. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad

la tutela.

2.4.2. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generalesRad. n° 05001-22-10-000-2026-00391-01 8 para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente» (STC107212023, reiterada en STC13675-2026).

4.- De conformidad con las consideraciones expuestas, se confirmará la negativa del amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n° 05001-22-10-000-2026-00391-01 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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