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CSJ - STC17518-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17518-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC17518-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00592-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 12 de agosto de 202 6 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Droguería Drogas Central S.A.S. promovió contra los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Once Civil Municipal, ambos de Medellín, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso declarativo rad. n°2024-01876-00.

ANTECEDENTES

1. La convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó transgredidos por las autoridades accionadas.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00592-01

2 Solicitó, entonces, «DEJAR SIN EFECTO los autos que rechazaron la demanda y que resolvieron los recursos de reposición y apelación por parte del JUZGADO 11 CIVIL MUNICIPAL ORALIDAD DE MEDELLÍN y del JUZGADO 18 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN .» y, en consecuencia, se ordene «a los juzgados accionados, revertir la decisión y admitir la demanda presentada o, en su defecto, impartir el

en consecuencia, se ordene «a los juzgados accionados, revertir la decisión y admitir la demanda presentada o, en su defecto, impartir el trámite legal correspondiente absteniéndose de exigir pruebas de imposible cumplimiento (…)»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Manifestó que promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, autoridad que, mediante auto de 20 de noviembre de 2024, inadmitió el libelo y lo requirió indicándole que debía:

1. Aclarará el factor de competencia elegido, pues indica que lo determina por el domicilio de la demandada, pero también manifiesta no conocerlo, por lo que la competencia se determinaría por el lugar de la ocurrencia de los hechos que sería la ciudad de

Bucaramanga.

2. Aportará la prueba sumaria de la obtención del correo electrónico de la demandada.

3. Aportará constancia del envío simultáneo de la demanda con sus anexos al demandado, así como el auto que inadmite la demanda y el escrito de subsanación, de conformidad con lo establecido en el art. 6 de la Ley 2213 de 2022.

4. Para una mayor comprensión de la demanda aparte del escrito de subsanación, se deberá aportar la demanda integrada en un solo escrito con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Despacho.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00592-01 3 2.2. Indicó que, el 5 de diciembre de 2024, presentó

solo escrito con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Despacho.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00592-01 3 2.2. Indicó que, el 5 de diciembre de 2024, presentó escrito de subsanación. No obstante, el Juzgado rechazó la demanda, entre otras razones, porque no acreditó el envío simultáneo del libelo y sus anexos a la demandada ni el agotamiento de la conciliación extrajudicial. Contra esa determinación interpuso reposición y, en subsidio, apelación.

2.3. Señaló que, el 4 de junio de 2025, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín resolvió la apelación, revocó el proveído recurrido y ordenó al funcionario de primer grado efectuar nuevamente la calificación de la demanda.

2.4. Expuso que, mediante auto de 7 de octubre de 2025, el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín inadmitió nuevamente el escrito inicial, insistiendo, según afirmó, en exigencias que ya habían sido objeto de pronunciamiento al resolverse la primera apelación. Añadió que presentó escrito de subsanación el 20 de octubre siguiente; sin embargo, la demanda fue nuevamente rechazada, determinaci ón contra la cual interpuso reposición y, en subsidio, apelación el 29 de octubre de 2025.

2.5. Refirió que, el 23 de abril de 2026, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín confirmó el rechazo , por lo que c uestionó que las autoridades judiciales le

de octubre de 2025.

2.5. Refirió que, el 23 de abril de 2026, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín confirmó el rechazo , por lo que c uestionó que las autoridades judiciales le exigieran acreditar documentalmente la forma en que obtuvo el correo electrónico de la demandada, pese a que manifestó bajo juramento que ese dato le fue suministrado verbalmente por funcionarios de Bancolombia y que, debido a la reservaRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00592-01 4 de la información, no podía obtener directamente una certificación escrita.

2.6. Asimismo, reprochó que se le exigiera acreditar la conciliación extrajudicial y el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la convocada, pues sostuvo que había solicitado medidas cautelares y, por ende, estaba exceptuado de tales cargas. Agregó que, en todo caso, había aportado constancia de una audiencia de conciliación celebrada el 22 de marzo de 2023.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito hizo un recuento de sus actuaciones y defendió la legalidad de las mismas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo al considerar razonables las providencias cuestionadas. Explicó que la sola solicitud de medidas cautelares no eximía del agotamiento de la conciliación prejudicial ni del envío simultáneo de la demanda, pues aquellas debían ser procedentes, necesarias,

providencias cuestionadas. Explicó que la sola solicitud de medidas cautelares no eximía del agotamiento de la conciliación prejudicial ni del envío simultáneo de la demanda, pues aquellas debían ser procedentes, necesarias, proporcionales y eficaces, condiciones que no satisfacía el embargo pretendido en el proceso declarativo. Añadió que la constancia expedida por la Fiscalía no permitía estab lecer que la conciliación versara sobre la controversia objeto del litigio.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00592-01 5 Finalmente, aunque estimó desacertada la exigencia de acreditar, desde la admisión, la forma en que se obtuvo el correo electrónico de la demandada, concluyó que subsistían razones autónomas y suficientes para mantener el rechazo del libelo, por lo que descartó una actuación arbitraria de los juzgados accionados.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante, quien insistió en que las autoridades judiciales incurrieron en exceso ritual manifiesto al mantener el rechazo de la demanda. Sostuvo que la solicitud de medidas cautelares la eximía de agotar la conciliación prejudicial, con independencia de que aquellas fueran posteriormente decretadas, y destacó que el propio Tribunal reconoció que la acreditación de la forma en que obtuvo el correo electrónico de la demandada no constituía un requisito de admisibilidad.

Añadió que esa exigencia representaba una carga imposible de satisfacer y que existían alternativas menos gravosas para verificar dicha información.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Añadió que esa exigencia representaba una carga imposible de satisfacer y que existían alternativas menos gravosas para verificar dicha información.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00592-01 6 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Caso concreto

En el presente asunto, la recurrente cuestiona las decisiones de 20 de octubre de 2025 y 2 3 de abril de 2026, mediante las cuales el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín rechazó la demanda de responsabilidad civil extracontractual y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa misma localidad confirmó esa determinación , respectivamente.

mediante las cuales el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín rechazó la demanda de responsabilidad civil extracontractual y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa misma localidad confirmó esa determinación , respectivamente.

A su juicio, las autoridades accionadas incurrieron en exceso ritual manifiesto al exigirle: (i) acreditar documentalmente la forma en que obtuvo el correo electrónico de la demandada, pese a manifestar bajo juramento que le fue suministrado verbalmente po r funcionarios de Bancolombia; y (ii) demostrar el agotamiento de la conciliación prejudicial y el envío simultáneo de laRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00592-01 7 demanda y sus anexos, aun cuando había solicitado medidas cautelares y, por ello, estimó estar exceptuada de tales cargas.

Revisado el expediente, se constata que, en cumplimiento de lo resuelto el 4 de junio de 2025 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, que revocó el rechazo inicial de la demanda, el Juzgado Once Civil Municipal de esa ciudad volvió a calificar el libelo y, mediante auto de 7 de octubre siguiente, lo inadmitió. Para ello, estimó improcedente la medida cautelar solicitada y requirió a la parte actora para que acreditara el agotamiento de la conciliación prejudicial, el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la convocada, así como la forma en que obtuvo su dirección electrónica1.

Al subsanar, la interesada insistió en que la solicitud de medidas cautelares la habilitaba para acudir directamente a

sus anexos a la convocada, así como la forma en que obtuvo su dirección electrónica1.

Al subsanar, la interesada insistió en que la solicitud de medidas cautelares la habilitaba para acudir directamente a la jurisdicción y reiteró que el correo electrónico de la demandada le fue suministrado verbalmente por asesores de Bancolombia, por lo que carecía de soporte documental sobre su obtención 2. No obstante, al estimar incumplidas las exigencias formuladas, el Despacho rechazó la demanda.3

Contra esa determinación, la promotora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante interlocutorio de 23 de abril de 2026 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, autoridad que

1 Expediente 2024-01876-00. Archivo014CumplaseLoResueltorInadmiteDemanda.pdf. 2 Expediente 2024-01876-00. Archivo015Subsanacion.pdf 3 Expediente 2024-01876-00. Archivo016RechazaDemanda.pdf.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00592-01 8 confirmó lo decidido4.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

3.1. Establecido lo anterior, el escrutinio en este escenario constitucional se restringirá al proveído de segunda instancia (23 abr. 2026), por tratarse del definitivo, toda vez que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto» (CSJ, STC988toda vez que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto» (CSJ, STC9882018, reiterado en STC9515-2021, entre otras).

Bajo esa perspectiva, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín examinó el régimen de las medidas cautelares en los procesos declarativos y su incidencia en la exigencia de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Sobre el particular, indicó:

el legislador en el Art. 590 del C. G. del P., regló lo respectivo a medidas cautelares en procesos declarativo, (…), señalando básicamente la procedencia de la inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro, el secuestro de los demás o la práctica de medidas innominadas; esta última, siempre que el objeto de la pretensión resulte procedente y el juez compruebe que es razonable proteger la efectividad del derecho objeto de litigio, la acreditación de los requisitos de legitimación, existencia de la amenaza o vulneración del derecho, apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.

Igualmente, el Art. 590 ibidem en su parágrafo primero establece que, en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad . En idéntico sentido se consigna en el art. 67 de la ley 2220 de 2020, actual

directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad . En idéntico sentido se consigna en el art. 67 de la ley 2220 de 2020, actual

4 Expediente 2024-01876-02. Archivo07AutoResuelveApelacion.pdf.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00592-01 9 estatuto de conciliación. (Negrillas del texto original)

Con sustento en esas premisas, advirtió que con la demanda se solicitó el embargo de bienes de la convocada, cautela que no podía catalogarse como innominada, por encontrarse expresamente regulada en el estatuto procesal y no estar prevista para la etapa inicial del proceso declarativo en los términos pretendidos por la actora.

En consecuencia, estimó que la medida invocada no resultaba idónea para el trámite promovido y que, por tanto, carecía de aptitud para relevar a la demandante del agotamiento de la conciliación prejudicial. Para sustentar esa conclusión acudió a la jurispr udencia de esta Corporación, según la cual la cautela solicitada debe superar el correspondiente examen de viabilidad para producir dicho efecto (CSJ STC9594-2022).

De allí que concluyera:

En ese orden, al establecer que la medida cautelar solicitada no es viable, estaba el Juzgado habilitado a exigir el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y a exigir al demandante que, al presentar la demanda, simultáneamente enviara p or medio electrónico copia de ella y de sus anexos al demandado y en igual sentido proceder ante la inadmisión,

procedibilidad de la conciliación prejudicial y a exigir al demandante que, al presentar la demanda, simultáneamente enviara p or medio electrónico copia de ella y de sus anexos al demandado y en igual sentido proceder ante la inadmisión, conforme lo indica la ley 2213 de 2022.

Finalmente, señaló que la constancia aportada por la interesada tampoco permitía tener por satisfecho el requisito de procedibilidad, pues correspondía a una diligencia adelantada ante la Fiscalía General de la Nación y no daba cuenta de que hubiera versad o sobre la controversiaRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00592-01 10 posteriormente sometida a la jurisdicción civil.

3.2. Examinado ese razonamiento, la Sala no advierte la configuración del defecto procedimental denunciado. En efecto, la censura de la recurrente parte de considerar que la sola solicitud de una medida cautelar la relevaba de agotar la conciliación prejudicial y de remitir simultáneamente la demanda y sus anexos a la convocada.

Ciertamente, el parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso prevé que quien solicite medidas cautelares puede acudir directamente al juez sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial, regla que guarda correspondencia con el art ículo 6º de la Ley 2213 de 2022, según el cual tampoco se exige el envío previo de la demanda cuando se soliciten cautelas.

Sin embargo, esta Corporación precisó recientemente que la sola formulación de una medida cautelar no basta para beneficiarse de tales excepciones. Es necesario que la

según el cual tampoco se exige el envío previo de la demanda cuando se soliciten cautelas.

Sin embargo, esta Corporación precisó recientemente que la sola formulación de una medida cautelar no basta para beneficiarse de tales excepciones. Es necesario que la petición supere un examen inicial de viabilidad jurídica, sin que ello implique anticipar la decisión acerca de su decreto.

En efecto, para establecer si la cautela invocada releva al demandante de aquellas cargas, el juez debe determinar si aquella resulta jurídicamente admisible para el proceso promovido y conserva una auténtica finalidad protectora, de manera que la concilia ción previa comporte «un riesgo objetivo para la finalidad del litigio o para la eficacia de la garantía que se persigue» (CSJ STC19771-2025).Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00592-01 11 Lo anterior obedece a que una interpretación exegética de las disposiciones mencionadas permitiría al demandante eludir, de manera artificiosa, el agotamiento de la conciliación prejudicial mediante la simple formulación de medidas claramente improcedentes, resultado incompatible con la finalidad perseguida por el legislador al establecer dicho presupuesto procesal.

Precisamente por ello, esta Corporación unificó su jurisprudencia al señalar que, para determinar si la solicitud cautelar releva del cumplimiento del requisito de procedibilidad, el juez debe verificar:

el examen que compete al juez en sede de admisión se traduce en las siguientes preguntas: (i) ¿contempla el ordenamiento, de manera nominada o innominada, esta medida para el tipo de

procedibilidad, el juez debe verificar:

el examen que compete al juez en sede de admisión se traduce en las siguientes preguntas: (i) ¿contempla el ordenamiento, de manera nominada o innominada, esta medida para el tipo de proceso de que se trata?; (ii) tratándose de medidas innominadas, ¿guarda la solicitud una relación de sentido con la pretensión?; y (iii) ¿es materialmente ejecutable? Si las respuestas son afirmativas, la solicitud es idónea para exonerar al demandante del deber de remisión previa o, en su caso, del requisito de conciliación prejudicial, con independencia de que la cautela sea decretada o negada tras el análisis de fondo (Negrillas del texto original) (CSJ, STC483-2026).

Fíjese, entonces, que la tesis de la recurrente confunde dos momentos distintos. Una cosa es el examen preliminar dirigido a establecer si la medida solicitada es jurídicamente viable para el tipo de proceso y, por esa razón, permite prescindir de la conci liación prejudicial y del envío simultáneo de la demanda; y otra, el análisis posterior encaminado a determinar si concurren los presupuestos necesarios para decretarla.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00592-01 12 Por consiguiente, el hecho de que la cautela deba superar un examen inicial de viabilidad no significa que deba ser decretada para que opere la excepción. Basta con que resulte jurídicamente admisible para el proceso de que se trate; posteriormente, el juez podrá negarla por no encontrar satisfechos los requisitos necesarios para su decreto.

Bajo ese panorama, no se advierte arbitrariedad en el

resulte jurídicamente admisible para el proceso de que se trate; posteriormente, el juez podrá negarla por no encontrar satisfechos los requisitos necesarios para su decreto.

Bajo ese panorama, no se advierte arbitrariedad en el razonamiento acogido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín. La autoridad judicial explicó que el embargo solicitado no resultaba viable en la etapa inicial del proceso declarativo y, p or ello, no tenía la virtualidad de relevar a la demandante del agotamiento de la conciliación prejudicial ni del envío simultáneo del libelo.

Aunado a ello, la constancia allegada para acreditar la conciliación no permitía establecer que la diligencia allí registrada correspondiera a la controversia que posteriormente se pretendió someter al juez civil. De ahí que subsistiera, cuando menos, una razón autónoma y suficiente para confirmar el rechazo de la demanda.

3.3. En cuanto a la exigencia de acreditar la forma en que la accionante obtuvo el correo electrónico de la demandada, tal cuestionamiento no tiene entidad suficiente para desvirtuar la providencia censurada. Ello porque el rechazo del libelo no se sustentó exc lusivamente en ese aspecto, sino también en la falta de acreditación de la conciliación prejudicial, carga de la que, según se explicó, la interesada no estaba relevada por la cautela que formuló.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00592-01 13 Así, aun si se admitiera que no era procedente requerir, en la etapa de admisión, prueba documental sobre el origen de la dirección electrónica, esa circunstancia no conduciría a dejar sin efectos la determinación cuestionada, pues

13 Así, aun si se admitiera que no era procedente requerir, en la etapa de admisión, prueba documental sobre el origen de la dirección electrónica, esa circunstancia no conduciría a dejar sin efectos la determinación cuestionada, pues permanecería vigente el fundamento relacionado con el incumplimiento del requisito de procedibilidad, suficiente por sí mismo para respaldar el rechazo. De ahí que, por sustracción de materia, resulte innecesario emitir un pronunciamiento adicional sobre ese reproche.

3.4. Así las cosas, con independencia de que se comparta o no, la decisión censurada no se mostró antojadiza, caprichosa o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico. Por el contrario, se sustentó en una interpretación plausible de las normas y jurisprudencia vigente en la materia.

En consecuencia, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

4. Conclusión

Basta lo dicho en precedencia para confirmar la

y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

4. Conclusión

Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primer grado.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00592-01 14

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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