CSJ - STC17544-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17544-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC17544-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03069-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23 de julio de 2026, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Gloria Inés Quinchanegua Pineda , promovió contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cincuenta y Tres Civil Municipal , ambos de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso verbal rad. n° 2021-00750.
ANTECEDENTES
1. La accionante, por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, «prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica, defensa y doble instancia», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales denunciadas.
Solicitó, entonces, dejar sin efectos la «decisión que declaróRadicación n°11001-22-03-000-2026-03069-01 2 desierto el recurso de apelación» y ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá que «prosiga el caso» y «estudie, fundamente y resuelva» el recurso.
2. Sustentó su queja constitucional en los hechos que a
continuación se sintetizan:
Civil del Circuito de Bogotá que «prosiga el caso» y «estudie, fundamente y resuelva» el recurso.
2. Sustentó su queja constitucional en los hechos que a
continuación se sintetizan:
2.1. Manifestó que , ante los daños causados a su propiedad, debido a una excavación profunda adyacente , dirigida a instalar una antena telefónica móvil, demandó a las sociedades involucradas en la construcción a efecto s de obtener el pago de los perjuicios causados.
2.2. Sostuvo que, luego de tramitado el proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el 1º de octubre de 2025 se puso final al mismo «negando las pretensiones».
2.3. Señaló que, el 2 de octubre de 2025, apeló dicha sentencia, identificando los «reparos concretos» , todo «debidamente sustentado» en un memorial de «más de 12 folios», en el que solicitó, además, practicar las pruebas omitidas por el inferior.
2.4. Indicó que, por auto de 26 de marzo de 2026, el recurso fue admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.
2.5. Agregó que, no obstante lo anterior, el Juzgado del Circuito declaró desierta la apelación aduciendo que no fueRadicación n°11001-22-03-000-2026-03069-01 3 sustentada, lo cual no era cierto, en la medida en que el recurso fue fundamentado desde la primera instancia.
3 sustentada, lo cual no era cierto, en la medida en que el recurso fue fundamentado desde la primera instancia.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá solicitó denegar el resguardo implorado por cuanto la accionante no agotó el recurso de reposición contra la decisión cuestionada de 29 de abril de 2026 . En todo caso sostuvo que la deserción de la apelación se fincó en que no fue sustentada «en este juzgado», conforme lo exige el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y lo tiene definido la jurisprudencia.
2. El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá pidió su desvinculación «en tanto, no es esta sede judicial quien debe impartir trámite a la petición del accionante» , aunque advirtió que, contra su sentencia de 1º de octubre de 2025, en la audiencia, el «apelante expuso los reparos concretos » y oportunamente los «amplió (…) en escrito posterior».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, tras constatar que la accionante no formuló el recurso de reposición para cuestionar la legalidad del auto del 29 de abril de 2026, circunstancia que afectaba el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En adición, constató que, conforme a la jurisprudencia transcrita, el proveído en cuestión acogía la normatividadRadicación n°11001-22-03-000-2026-03069-01 4
subsidiariedad.
En adición, constató que, conforme a la jurisprudencia transcrita, el proveído en cuestión acogía la normatividadRadicación n°11001-22-03-000-2026-03069-01 4 aplicable, según la cual, si la apelación no era sustentad a dentro de lo cinco días siguientes a la ejecutoria de su admisión, ésta debía ser declarada desierta.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la actor, quien adujo que, para garantizar la efectividad de los derechos y evitar el exceso ritual manifiesto, el Tribunal pasó por alto hacer prevalecer las normas sustanciales sobre las procesales , m áxime cuando la jurisprudencia tiene sentado que si la apelación se fundamentó oportunamente en primera instancia, era innecesario hacerlo en el trámite de la apelación.
Agregó que no tenía sentido, por tanto, concluir, como se hizo, que el «recurso no fue sustentado», cuando para el efecto se presentó ante el a-quo un escrito de «más de 10 hojas» , en donde se plasmó «un resumen de los hechos» y se expresaron «una a una las razones y motivos de disenso».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipóte sis, por los
acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipóte sis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual noRadicación n°11001-22-03-000-2026-03069-01 5 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho o de un defecto constitucional , cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla con el requisito de subsidiariedad, entre otros presupuestos genéricos.
2. De la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad , en la medida en que éste sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneraci ón. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sientaRadicación n°11001-22-03-000-2026-03069-01 6 afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. (CSJ, STC139942025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01 y otros).
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún exist en otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso cuando el interesado acude a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
3. Del caso concreto
3.1. En el presente asunto, la accionante cuestiona la
senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
3. Del caso concreto
3.1. En el presente asunto, la accionante cuestiona la providencia de 29 de abril de 2026 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 1º de octubre de 2025, pronunciada en audiencia por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad, argumentando que la parte «demandante -apelanteno sustentó el recurso de apelación formulado (…), pues contrario a lo indicado, debe recordar que es su deber sustentar ante esta instancia, y no solo ante el juez de primera instancia».
No obstante, observa la Corte que tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, la accionante no formuló contra esa decisión el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.Radicación n°11001-22-03-000-2026-03069-01 7
En ese orden, la Sala confirmará el fallo impugnado , toda vez que el auto de 29 de abril de 2026 no fue objeto del recurso ordinario procedente. En consecuencia, el amparo resulta improcedente, pues el desuso de los mecanismos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico impide al juez constitucional intervenir en un asunto que pudo ser debatido ante el juez natural, dado que la acción de tutela no constituye una oportunidad para rescatar términos fenecidos o suplir la inactividad procesal de las partes.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios
ante el juez natural, dado que la acción de tutela no constituye una oportunidad para rescatar términos fenecidos o suplir la inactividad procesal de las partes.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la accionante desperdició su oportunidad procesal:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
4. Conclusión.Radicación n°11001-22-03-000-2026-03069-01
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En ese orden de ideas, no queda alternativa distinta que avalar el fallo impugnado.
DECISIÓN
4. Conclusión.Radicación n°11001-22-03-000-2026-03069-01
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En ese orden de ideas, no queda alternativa distinta que avalar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al Tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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