CSJ - STC17548-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17548-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC17548-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01311-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal , el 14 de mayo de 2026, en la acción de tutela formulada por José Luis Sánchez Barrios contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de mismo departamento , trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 05001-60-000-002-20220000100.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01311-01
2 Manifestó que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el proceso penal adelantado en su contra; profirió sentencia el 12 de diciembre de 2023, mediante la cual lo declaró penalmente responsable como autor en concurso heterogéneo de los delitos de homicidio agravado, tráfico y fabricación o porte de armas de fuego con munición agravado, y lo condenó a la pena privativa de la libertad de 490 meses de prisión.
Afirmó que, en el proceso no existían medios probatorios
agravado, tráfico y fabricación o porte de armas de fuego con munición agravado, y lo condenó a la pena privativa de la libertad de 490 meses de prisión.
Afirmó que, en el proceso no existían medios probatorios contundentes que acreditaran la responsabilidad en el hecho, y su defensor no solicitó pruebas ante la Fiscalía. Agregó que, al ser capturado no tenía ningún elemento probatorio que lo relacionara con el homicidio; pues la esposa de la víctima no lo reconoció en ese momento, no se mantuvo la cadena de custodia del arma utilizada en el delito , y tampoco se practicaron las pruebas balísticas sobre el arma de fuego.
Indicó que, su apoderado de confianza formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que, en audiencia celebrada el 23 de julio de 2025, efectuó la lectura del fallo que confirmó la decisión de primera instancia.
2. Con fundamento en lo anterior, se entiende que solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el tribunal accionado dentro del proceso penal n°2022-00001-00,Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01311-01 3 mediante la cual confirmó íntegramente la decisión condenatoria de primera instancia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , solicitó se niegue el amparo constitucional porque en el fallo de segunda instancia, se encuentra debidamente motivado, en el que se discutieron a cabalidad los temas propuestos en la presente acción.
Judicial de Antioquia , solicitó se niegue el amparo constitucional porque en el fallo de segunda instancia, se encuentra debidamente motivado, en el que se discutieron a cabalidad los temas propuestos en la presente acción. Además, el propósito del accionante es reabrir un debate que culminó hace cerca de 10 meses, luego de que no interpusiera el recurso extraordinario de casación.
2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia , luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso, indicó que no se advertía ninguna vulneración al debido proceso, como quiera que, el juicio se tramitó con respeto de las garantías constitucionales del accionante, y agregó que, la privación de la libertad esta soportada en una sentencia condenatoria en firme.
3. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no existió una vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que el condenado tuvo un juicio oral, público, en el que estuvo representado por abogado de confianza quien ejerció el derecho a la defensa , con inmediación probatoria , en el que, además, se confirmó la condena impuesta.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01311-01
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4. La Procuraduría General de la Nación dijo que la acción es improcedente, porque la tutela presentada carece de los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez e identificación concreta de los hechos y defectos alegados contra la providencia cuestionada, pues se trata de una difusa inconformidad respecto d e la valoración probatoria presentada nueve meses después de proferirse la
inmediatez e identificación concreta de los hechos y defectos alegados contra la providencia cuestionada, pues se trata de una difusa inconformidad respecto d e la valoración probatoria presentada nueve meses después de proferirse la decisión de fondo , aunado el hecho, q ue el término para interponer el recurso de casación venció en silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que «[c]ontra la sentencia proferida el 16 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, leída en audiencia del 23 de julio siguiente, diligencia a la que asistió el accionante, procedía el recurso extraordinario de casación, conforme a los art ículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, mecanismo que fue expresamente informado en la parte resolutiva de la decisión».
LA IMPUGNACIÓN
El abogado Harold Martínez Lu na impugn ó el fallo, quien adujó que «en repetidas ocasiones interpuse una acción de tutela y me la declararon improcedente, y por estas circunstancias es que estoy impugnando para que el superior jerárquico se pronuncie sobre mi libertad ya que me encuentro privado de la libertad».Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01311-01 5
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado accionado vulneró las garantías fundamentales del accionante, al confirmar la sentencia condenatoria proferida en su contra, o si, por el contrario, esa decisión incurrió en
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado accionado vulneró las garantías fundamentales del accionante, al confirmar la sentencia condenatoria proferida en su contra, o si, por el contrario, esa decisión incurrió en defecto fáctico, por cuanto no existían pruebas contundentes que acreditaran su responsabilidad penal en los hechos por los cuales fue imputado.
2. De la falta de legitimación para formular la acción de tutela.
No puede olvidarse que, aunque el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como la legitimación.
En verdad, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Lo s poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01311-01 6 Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu,
escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (se destaca) (CSJ. STC9262018 y STC10191 -2018, reiterada en STC318 -2019, STC9272 -2022, CSJ STC 10027-2022, CSJ STC10757-2022 y, STC7008 -2023, STC8861-2026, entre otras).
En lo que tiene que ver con lo s abogados que acuden a la acción de tutela en representación de otros, esta Sala ha explicado que, «en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado (…)» (CSJ, STC382-2026).
Por lo anterior, «(…) es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censura do o en otro asunto ¨es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926 -2018, STC4611-2018,
STC1042-2019 y STC13483-2025).
presuntamente en vías de hecho » (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926 -2018, STC4611-2018,
STC1042-2019 y STC13483-2025).
Sobre el punto, la Corte Constitucional también ha enseñado que,Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01311-01 7
Así las cosas, esta Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administración, a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia.
Para la Corte, tales abogados requerían poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en e l campo de las reclamaciones laborales, y también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia oficiosa, para ejercer la acción de tutela, dado que cumplían una gestión profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposiciones concordantes (CC T-207 de 1997).
Y en otro caso, sostuvo:
Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional , en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sin o por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene
de 1971).
Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sin o por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión (T-550 del 30 de noviembre de 1993).
3. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación del fallo impugnado, ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Harold Martínez Luna para reclamar la protección de los derechos del accionante, quien manifestó que impugna el fallo porque «en repetidas ocasiones interpuse una acción de tutela y me la d eclararon improcedente , y por estasRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01311-01 8 circunstancias es que estoy impugnando para que el superior jerárquico se pronuncie sobre mi libertad ya que me encuentro privado de la libertad» (se subraya con intención).
No obstante, al revisar el expediente de tutela, se advierte que el señor José Luis Sánchez Barrios, interpuso esta acción de tutela en nombre propio, mientras que quien formuló la impugnación no ostenta la calidad de parte ni cuenta con un poder especial que lo faculte para representar al accionante. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, pese a que el abogado fue requerido para que aportara el mandato
formuló la impugnación no ostenta la calidad de parte ni cuenta con un poder especial que lo faculte para representar al accionante. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, pese a que el abogado fue requerido para que aportara el mandato especial otorgado por el convocante, no procedió en ese sentido. En ese contexto, el solo hecho de figurar como apoderado de confianza en el proceso que motiva la queja constitucional, no lo habilita, por sí mismo, para interponer la acción de tutela, ni para impugnar el fallo proferido.
Recuérdese que, cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales se origina en a ctuaciones surtidas dentro de un proceso judicial específico, la legitimación para reclamar su protección radica únicamente en quienes tienen la calidad de parte en el correspondiente asunto (CSJ STC9425-2021, S TC9596-2022, reiterada en STC141822026). En el caso de los apoderados judiciales, esa habilitación solo se abre paso mediante el otorgamiento de un mandato especial para promover la acción de tutela, exigencia que no se encuentra satisfecha en esta oportunidad.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01311-01 9
4. Por lo visto, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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