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CSJ - STC17570-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17570-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC17570-2026 Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00585-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada por Claudia Patricia Rodríguez Luna frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela que promov ió contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del juicio verbal de nulidad bajo radicado No. 2024-00092-00.

ANTECEDENTES

1.- La accionante busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción , acceso efectivo a la administración de justicia, «confianza legitima y prevalencia del derecho sustancial».Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00585-01 2 2.- En síntesis, adujo que, dentro del proceso verbal de nulidad promovido en su contra por María Clara Navas Urrea, compareció personalmente ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga el 17 de septiembre de 2025 con el propósito de notificarse de la demanda. Precisó que no recibió físicamente los documentos, sino que el despacho le proporcionó acceso digital al expediente. Con fundamento en dicha actuación, otorgó poder a su apoderada judicial, quien

el propósito de notificarse de la demanda. Precisó que no recibió físicamente los documentos, sino que el despacho le proporcionó acceso digital al expediente. Con fundamento en dicha actuación, otorgó poder a su apoderada judicial, quien presentó la contestación de la demanda y formuló excepciones de mérito el 17 de octubre siguiente.

No obstante, el juzgado consideró que el término para ejercer la defensa había vencido un día antes y, mediante providencia del 25 de noviembre de 2025, declaró extemporánea la contestación, determinación que posteriormente fue confirmada en segunda instancia el 17 de julio de 2026.

Sostuvo que tales decisiones incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desconocer la prevalencia del derecho sustancial y privilegiar una formalidad procesal sobre la realidad de que conoció efectivamente del proceso, ejerció su derecho de defensa y participó activamente en la actuación judicial. Agregó que la consecuencia impuesta resultaba desproporcionada, pues la supuesta extemporaneidad fue únicamente de un día y no estuvo acompañada de conductas dilatorias ni de abandono procesal.Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00585-01 3 Asimismo, señaló la existencia de una motivación insuficiente, por cuanto no se explicó adecuadamente por qué la remisión digital del expediente no generaba una expectativa legítima para ejercer la defensa, ni cuál era el fundamento jurídico del denominado «esquema mixto de notificación». Reprochó, además, la ausencia de un análisis de proporcionalidad frente a la decisión de excluir en su

expectativa legítima para ejercer la defensa, ni cuál era el fundamento jurídico del denominado «esquema mixto de notificación». Reprochó, además, la ausencia de un análisis de proporcionalidad frente a la decisión de excluir en su totalidad la contestación de la demanda y las excepciones formuladas, circunstancia que, a su juicio, implicó privarl a por completo del ejercicio de su defensa.

3.- Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara: i) «Dejar sin efectos la providencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) proferida por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA dentro del radicado 6800140-03-013-2024-00092-01» y ii) «Ordenar al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga dejar sin efectos la providencia accionada y emitir una nueva decisión en la que analice expresamente los principios de proporcionalidad, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial y exceso ritual manifiesto, conforme a los parámetros constitucionales señalados en esta acción».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de la decisión cuestionada y allegó el enlace correspondiente a la actuación objeto de reproche.Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00585-01 4 2.- El Trece Civil Municipal de esa capital señaló que la accionante fue notificada personalmente el 17 de septiembre de 2025 y que, con el fin de garantizar el ejercicio

4 2.- El Trece Civil Municipal de esa capital señaló que la accionante fue notificada personalmente el 17 de septiembre de 2025 y que, con el fin de garantizar el ejercicio de sus derechos, se le remitió el expediente digital al correo electrónico por ella suministrado. Asimismo, indicó que el 17 de octubre presentó solicitud de nulidad parcial, relacionada con la calificación del proceso y la extemporaneidad de la contestación de la demanda, la cual fue negada mediante auto del 25 de noviembre de 2025, decisión que posteriormente fue confirmada por e l Juzgado Décimo Civil del Circuito.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado, al considerar que la determinación de declarar extemporánea la contestación de la demanda fue razonable y se ajustó al ordenamiento jurídico, sin que se acreditaran las irregularidades alegadas por la accionante.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la tutelante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y sostuvo que el resguardo fue negado sin analizar de fondo si resultaba constitucionalmente proporcional excluir íntegramente suRad. n° 68001-22-13-000-2026-00585-01 5 defensa como parte demandada por una extemporaneidad de tan solo un día.

Asimismo, afirmó que la sentencia incurrió en una motivación insuficiente, al no examinar adecuadamente los principios de proporcionalidad, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, ni el denominado

tan solo un día.

Asimismo, afirmó que la sentencia incurrió en una motivación insuficiente, al no examinar adecuadamente los principios de proporcionalidad, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, ni el denominado «esquema mixto de notificación». En consecuencia, solicitó revocar la decisión y ordenar la emisión de una nueva providencia que efectúe un análisis constitucional integral de dichos aspectos.

CONSIDERACIONES

1.- La Corte anticipa que el amparo no está llamado a prosperar y, en consecuencia, deberá confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que la providencia proferida el 17 de julio de 2026 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, media nte la cual confirmó el auto interlocutorio de 25 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Trece Civil Municipal de esa misma ciudad dentro del radicado n.° 2024 -00092-00, no obedeció a criterios subjetivos ni se apartó de manera ostensible del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En dicha providencia, al abordar la extemporaneidad de la contestación de la demanda, aspecto cuestionado por la accionante, el despacho examinó la validez de la notificación practicada el 17 de septiembre de 2025 y concluyó que aquella compareció personal mente al juzgado, suscribió elRad. n° 68001-22-13-000-2026-00585-01 6 acta correspondiente, fue enterada de la admisión de la demanda y de su reforma, conoció que disponía de veinte días para ejercer su defensa y obtuvo acceso al expediente

6 acta correspondiente, fue enterada de la admisión de la demanda y de su reforma, conoció que disponía de veinte días para ejercer su defensa y obtuvo acceso al expediente digital a través de su correo electrónico. Si bien el artículo 91 del Código General del Proceso contempla la entrega de la demanda y sus anexos, estimó que dicha exigencia se encontraba materialmente satisfecha mediante el acceso efectivo al expediente digital, circunstancia que le permitió conocer íntegramente las actuaciones y ejercer oportunamente sus facultades defensivas.

El juez precisó que se trató de una notificación personal formalizada mediante acta y complementada con herramientas tecnológicas para facilitar el acceso a la información, sin que ello desnaturalizara la diligencia ni la convirtiera en una notificación el ectrónica sometida exclusivamente a las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Por tal motivo, descartó la aplicación de su artículo 9 para efectos del cómputo de los términos procesales y consideró que este debía efectuarse conforme a las reglas previstas en el Código General del Proceso para la notificación personal.

Asimismo, descartó la vulneración de los principios de confianza legítima, debido proceso y pro actione, pues la actora tuvo conocimiento oportuno de la actuación, accedió a la documentación necesaria para ejercer su defensa y participó activamente en el trámite mediante la formulación de excepciones e incidentes. En ese contexto, estableció que el término para contestar la demanda comenzó a correr el 18 de septiembre de 2025 y venció el 16 de octubre siguiente,Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00585-01

el término para contestar la demanda comenzó a correr el 18 de septiembre de 2025 y venció el 16 de octubre siguiente,Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00585-01 7 de manera que el escrito presentado el 17 de octubre resultaba extemporáneo.

Con fundamento en lo anterior, el juzgador concluyó que no se configuró una afectación sustancial del derecho de defensa que permitiera tener por oportuna la contestación de la demanda. En consecuencia, confirmó íntegramente la determinación adoptada por e l juez de primera instancia y mantuvo la exclusión de dicho escrito por haber sido presentado fuera del término legal.

2.- En ese orden, la Sala estima que la providencia cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, advirtiéndose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la memorialista resultan incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica.

Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo cual ha sido enfática esta Colegiatura al resaltar que, más allá:

«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidadRad. n° 68001-22-13-000-2026-00585-01 8

«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidadRad. n° 68001-22-13-000-2026-00585-01 8 suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derec hos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis». STC3305-2026.

3.- Finalmente, tampoco resulta de recibo el argumento expuesto por la accionante en la impugnación, según el cual los jueces de conocimiento debieron privilegiar el derecho sustancial y efectuar un juicio de proporcionalidad para tener en cuenta la contestación de la d emanda y las excepciones formuladas, pese a haber sido presentadas con un día de retraso.

Si bien se encuentra acreditado que la tutelante compareció al proceso el 17 de septiembre de 2025, otorgó poder y, el 17 de octubre siguiente, contestó la demanda, formuló excepciones y promovió incidente de nulidad, tales actuaciones no la relevaban del deber de observar el término legal establecido para ejercer oportunamente su derecho de defensa.

Sobre el particular, el artículo 13 del Código General del Proceso dispone que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, al tiempo que los términos judiciales tienen carácter perentorio. En ese sentido, la prevalencia del derecho sustancial no

Proceso dispone que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, al tiempo que los términos judiciales tienen carácter perentorio. En ese sentido, la prevalencia del derecho sustancial no puede interpretarse como una habilitación para desconocer las formas y oportunidades procesales previstas por elRad. n° 68001-22-13-000-2026-00585-01 9 legislador, pues estas constituyen instrumentos destinados a garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad de quienes intervienen en la litis.

En consecuencia, una vez establecido que la contestación de la demanda y las excepciones fueron presentadas después de vencido el término legal, aun cuando la tardanza hubiera sido de apenas un día, la autoridad judicial carecía de facultad para ampliarlo, flexibilizarlo o inaplicarlo en beneficio de una de las partes. Tampoco puede sostenerse que la consecuencia derivada de la extemporaneidad resulte, por esa sola circunstancia, desproporcionada o contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial, pues obedece a la aplicación de una regla procesal previamente establecida, cuyo cumplimiento garantiza la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.

4.- En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00585-01 10

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 652AB197D8C6E3C4717A5F7F075E04F07889EA4D3B3AAFA572E2A235B9AF178B Documento generado en 2026-09-11

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