CSJ - STC17594-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17594-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC17594-2026 Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00262-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Anny Valeria Parra Dueñez contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y Nelson Enrique Parra Acevedo , a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso de exoneración de cuota de alimentos rad. n° 2009-00020-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, educación y alimentación, que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00262-01
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En consecuencia, solicitó que se le ordene al Despacho accionado que «a) levante la medida cautelar que pesa sobre los dineros depositados en la cuenta (…), correspondientes a [la] cuota alimentaria» y «b) autorice al Banco Agrario el pago de los depositos judiciales que están retenidos a [su] favor, y sean cancelados por ventanilla», se disponga que «Nelson Enrique Parra Acevedo (…) reanude el pago de la cuota alimentaria mensual, en los mismos
judiciales que están retenidos a [su] favor, y sean cancelados por ventanilla», se disponga que «Nelson Enrique Parra Acevedo (…) reanude el pago de la cuota alimentaria mensual, en los mismos términos en que se venía realizando antes de la suspensión, mientras subsistan las condiciones que dieron origen a la obligación ([su] calidad de estudiante y [su] falta de ingresos propios) », que «en lo sucesivo, garantice el pago oportuno de las cuotas alimentarias depositadas, absteniéndose de imponer medidas cautelares que impidan [su] acceso a estos recursos, salvo que exista una decisión judicial vigente que así lo ordene», y que el juzgador convocado «en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dé una respuesta de fondo, clara y congruente a [su] derecho de petición del 6 de noviembre de 2025».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicó que su padre, Nelson Enrique Parra Acevedo, se encuentra obligado al pago de una cuota alimentaria a su favor, y que el mismo inició, en el 20 25, un proceso de exoneración de la misma, proceso que fue archivado por desistimiento tácito, teniendo que iniciar, en mayo de 2026, uno nuevo, en el que la demanda fue inadmitida y luego rechazada.
2.2. Adujo que, pese a lo acontecido, el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, en auto de 24 de julio de 2025, ordenó el depósito de su cuota alimentaria en la cuenta del Banco Agrario, impidiéndole así el cobro de la misma por más de
de Familia de Cúcuta, en auto de 24 de julio de 2025, ordenó el depósito de su cuota alimentaria en la cuenta del Banco Agrario, impidiéndole así el cobro de la misma por más de once meses.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00262-01 3
2.3. Sostuvo que el 6 de noviembre de 2025 radicó un derecho de petición ante el despacho accionado y pidió el levantamiento de la medida y la entrega de los dineros, no obstante, el 2 de julio de 2026, le dio una respuesta evasiva, indicándole que su solicitud debía hacerse al número 3332546236, lo que hizo. Sin embargo, le informaron que dicho canal estaba solo habilitado para el pago de depósitos judiciales y que debía remitir su petición al correo electrónico.
2.4. Refirió que a la fecha habían transcurrido once meses sin recibir el pago de su cuota, pese a que cumplió con todos los requisitos legales y acudió a los canales indicados, lo que había afectado sus estudios y mínimo vital, en tanto que dependía de sus padres, se afectaba su subsistencia y no había podido pagar el sexto semestre de odontología en la Universidad Antonio de Nariño por valor de $10.578.750, por lo que está cursando estudios técnicos en enfermería y cosmetología en la Corporación Educativa Sin Fronteras, para no interrumpir su formación académica.
2.5. Aseveró que el Despacho convocado incurrió en mora injustificada al mantener una medida cautelar por más de once meses sin resolver de fondo el asunto, comoquiera
para no interrumpir su formación académica.
2.5. Aseveró que el Despacho convocado incurrió en mora injustificada al mantener una medida cautelar por más de once meses sin resolver de fondo el asunto, comoquiera que el archivo y rechazo de las demandas interpuestas por su padre, no significaban la extinción de su derecho a recibir alimentos, más cuando la Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha dispuesto la edad de 25 años como fecha límite razonable para tener acceso de alimentos cuando el hijo se encuentra estudiando.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00262-01 4
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta relató las actuaciones adelantadas e indicó que la petición elevada por la accionante el 27 de junio de 2026, la contestó en auto de 17 de julio, mientras que no tenía registro de ninguna solicitud de 6 de noviembre de 2025. Agregó que el proceso fue tramitado en debida forma, no ha vulnerado ningún derecho, no tenía solicitudes pendientes por resolver, estaba a la espera de que la actora y su padre llegaran a un acuerdo, en tanto que se suspendieron los pagos de la cuota porque el padre puso de presente que era mayor de edad y no estaba estudiando.
2. Nelson Enrique Parra Acevedo señaló que su hija cuenta con 23 años y sobre ella pesa la carga de acreditar los supuestos del artículo 411 del Código Civil, no era cierto que presentara una demanda en mayo de 2026, no probó que se encontrara en sexto semestre, existía una inconsistencia
cuenta con 23 años y sobre ella pesa la carga de acreditar los supuestos del artículo 411 del Código Civil, no era cierto que presentara una demanda en mayo de 2026, no probó que se encontrara en sexto semestre, existía una inconsistencia entre el valor facturado y pagado, no tenía soporte de enfermedades ni que perdiera la afiliación en la Policía, los recibos allegados no acreditaban estudios regulares de educación superior, la retención de recursos obedecía a una orden dispuesta en providencia j udicial, no existía vulneración que le fuera imputable, no estaba satisfecha la carga probatoria y la gestora contaba con mecanismos idóneos para debatir los supuestos que invoca.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00262-01 5
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cúcuta denegó el amparo al considerar que las solicitudes de autorización y entrega de dineros depositados para cuota alimentaria, así como la de 6 de noviembre de 2025, no se les podía aplicar las normas del derecho de petición, pues eran estrictamente judiciales y se sujetaban a los términos establecidos en el Código General del Proceso y, en esa medida, advertía que el Despacho cuestionado había emitido respuesta a los requerimientos efectuados en auto de 17 de julio de 2026, por lo que existía hecho superado.
Añadió que no cumplía con la subsidiariedad, puesto que, en la mencionada petición de 27 de junio de 2026, la accionante no solicitó el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre los dineros depositados en el Banco Agrario
Añadió que no cumplía con la subsidiariedad, puesto que, en la mencionada petición de 27 de junio de 2026, la accionante no solicitó el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre los dineros depositados en el Banco Agrario y respecto de la reanudación del pago de la cuota, bien pudo pedir la adición de la decisión emitida o recurrirla en reposición.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la actora, quien adujo que se incurrió en errores de interpretación, por lo que la vulneración persistía y generaba efectos en su mínimo vital, que no promovió la tutela para obtener una «simple respuesta formal del despacho » sino una protección ante la retención prolongada de recursos destinados a su supervivencia y a la continuidad de sus estudios universitarios, la motivación fue insuficiente para demostrar un hecho superado que noRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00262-01 6
estaba acreditado , la subsidiariedad no podía ser un obstáculo para la protección de sus garantías, se privilegió el formalismo sobre la efectividad de los derechos y se debían salvaguardar efectivamente sus prerrogativas.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente
vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00262-01 7
Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando los primeros incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental co nstitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
2. Del caso concreto.
2.1. Verificados los medios de convicción, se extrae que:
2.1.1. Nelson Enrique Parra Acevedo promovió proceso de exoneración de cuota alimentaria frente a su hija Anny Valeria Parra Dueñez, en el que el Juzgado Cuarto Civil delRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00262-01 8
Circuito de Cúcuta, en auto de 24 de julio de 2025, dispuso admitir la demanda, suspender los pagos de la cuota a favor de la demandada y oficiar al pagador de la Policía Nacional para que, en adelante, dichas sumas las consignara en la
admitir la demanda, suspender los pagos de la cuota a favor de la demandada y oficiar al pagador de la Policía Nacional para que, en adelante, dichas sumas las consignara en la cuenta que tenía el Despacho para tal fin, hasta que se decidiera sobre la exoneración
2.1.2. El 13 de agosto de 2025 , el aludido Despacho requirió al demandante para que notificara a la demandada, so pena de desistimiento tácito , con proveído de 14 de octubre siguiente, decretó la terminación del proceso y dispuso que «en cuanto a los depósitos judiciales que lleguen, por ahora no se ordena el pago, quedan como garantía, hasta que las partes, lleguen acuerdo y/o hasta que se cumpla con los requisitos para la exoneración» y el 8 de mayo de 2026 le informó al demandante que el proceso estaba archivado y que si pretendía iniciar otra demanda, debía cumplir los requisitos legales.
2.1.3. El 27 de junio de 2026, la ahora accionante elevó petición con miras a que se autorizara la entrega de los dineros depositados en el Banco Agrario , pues eran cuotas pendientes desde julio de 2025 , destacando que dejó de estudiar por problemas de salud y que cambió temporalmente a una institución más accesible económicamente, en tanto no contaba con ingresos propios.
2.1.4. En proveído de 17 de julio siguiente, el Despacho accionado, precisó en cuanto al derecho de petición formulado que este no podía:Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00262-01 9
accionado, precisó en cuanto al derecho de petición formulado que este no podía:Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00262-01 9
(…) invocarse para solicitar a un Juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquel conduce. Las partes y los intervinientes tienen dentro de él todas las posibilidades, de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (Art. 29 Carta Magna) y, por lo tanto, los pedimentos que formulen al Juez estarán sujetos a las oportunidades y formas que la Ley señala.
En este contexto, el Juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida, pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativo, sino con el arreglo al ordenamiento procesal de que se trata. A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, si están sometidas a la normatividad legal sobr e derecho de petición, tal como resulta del art. 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
Luego, aclaró que el 6 de noviembre de 2025, no recibió ningún derecho de petición de la gestora , y expuso sobre la entrega de los títulos judiciales dejados de cancelar que:
(…) de acuerdo con la suspensión que se hizo de estos por lo informado por el padre de la peticionaria y que solicitó dicha
entrega de los títulos judiciales dejados de cancelar que:
(…) de acuerdo con la suspensión que se hizo de estos por lo informado por el padre de la peticionaria y que solicitó dicha suspensión de descuentos, ordenada mediante auto del 24 de julio del año anterior, por ahora no se accede a la entrega.
Como quiera que la memorialista alimentada, no dio cumplimiento al núm. 14 del Art. 78 del CGP y del Art. 3º de la Ley 2213 de 2022, de enviar lo mismo que solicita al Juzgado a su contraparte. Por lo tanto se dispone compartir el expediente digital al Alimentante NELSON ENRIQUE PARRA ACEVEDO, para que dentro del término de tres (3) días, se pronuncie frente a la solicitud de su hija y lleguen a un acuerdo en cuanto al monto que autoriza se cancele, teniendo en cuenta lo informado por esta en su derecho de petición. Se insta para que lleguen a un acuerdo y lo informen al Juzgado. En caso de silencio, el despacho se pronunciará al respecto.
Se insta a las partes, se sirva otorgar poder a un abogado o un estudiante de derecho a través de un consultorio jurídico de una Universidad de la ciudad O solicitar ante la Defensoría del PuebloRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00262-01 10
o Defensoría de familia, para que les asignen un abogado para que los represente, teniendo en cuenta que ante los jueces del Circuito deben actuar a través de abogado titulado o estudiante de derecho activo, además para que este pendiente de las actuacione s que emita el Juzgado en cuanto a sus solicitudes que se publican por
los represente, teniendo en cuenta que ante los jueces del Circuito deben actuar a través de abogado titulado o estudiante de derecho activo, además para que este pendiente de las actuacione s que emita el Juzgado en cuanto a sus solicitudes que se publican por estados, Art. 295 CGP (…).
2.2. De conformidad con lo reseñado , se advierte que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, sí se transgredieron las garantías fundamentales de la accionante, en tanto que el fallador convocado no hizo una valoración completa de la situación fáctica puesta a su conocimiento , concretamente, de la petición de entrega de los títulos judiciales, a la luz de la normatividad aplicable y jurisprudencia de esta Corporación.
En efecto, es de advertirse que no era viable la suspensión de los pagos de la cuota alimentaria decretada a favor de la gestora, pues no se emitió decisión de fondo que dispusiera la exoneración pretendida , por lo que mientras subsistiera la obligación alimentaria, no era dable la retención de los dineros consignados a favor de la actora.
Además, el proceso de exoneración de alimentos se terminó por desistimiento tácito de la demanda y conforme con el literal d del artículo 317 del Código General del Proceso «decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas».
Por consiguiente , no era factible mantener la suspensión en el pago de las mencionadas sumas, pues tal y
actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas».
Por consiguiente , no era factible mantener la suspensión en el pago de las mencionadas sumas, pues tal y como se mencionó, hasta que no se decrete la exoneración deRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00262-01 11
la cuota alimentaria, el fallador no puede de oficio disponer la misma o instar a un acuerdo para la cancelación de cuotas ya causadas con miras a proceder a su entrega.
Al respecto, esta Sala, en un asunto que guarda cierta simetría con el actual, precisó:
(…) el gestor se queja de que el juez acusado ha dado continuidad a la ejecución de alimentos debatida a pesar de que sus hijos son mayores de 25 años y no han acreditado tener necesidades alimentarias, situación que lo exonera de dicha obligación; no obstante, esa situación no puede ser analizada al interior de dicho trámite, sino a través de un proceso autónomo de modificación o exoneración de alimentos.
Al respecto, en un caso muy similar al que se estudia, la Sala precisó que:
(...) los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, en caso de haber llegado a su mayoría de edad. Por otra parte, llegándose a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su obligación de proporcionar alimentos, ésta debe ser alegada por el interesado en que así se declare, a través del proceso correspondiente, sin que le sea permitid o al juez, sin presentarse la correspondiente demanda ni aun de oficio,
obligación de proporcionar alimentos, ésta debe ser alegada por el interesado en que así se declare, a través del proceso correspondiente, sin que le sea permitid o al juez, sin presentarse la correspondiente demanda ni aun de oficio, entrar a decretar tal exoneración. Resalta la Sala (STC, 9 jul. 2003, reiterada en STC8178 -2015, 25 jun. rad, 00209 -01 y STC1677-2022 citada en la STC2676-2022).
En el mismo sentido ha destacado:
(…) el ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el artículo 435 parágrafo 1° numeral 3° del Código de Procedimiento Civil [hoy canon 397 del Código General del Proceso], norma que prevé que se tramitarán por dicha vía procesal la “fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.” (subrayas no son del texto). De tal suerte que, así como sucede en este caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho. Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámiteRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00262-01 12
pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante de suministrarlos (negritas intens ionales, STC11594-2015, mencionada hace poco en STC12105-2025).
la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante de suministrarlos (negritas intens ionales, STC11594-2015, mencionada hace poco en STC12105-2025).
De suerte que, le corresponde al tutelante promover el referido juicio y aguardar a que se solvente lo pertinente frente a la exoneración o no de la obligación alimentaria, sin que entretanto proceda la intervención constitucional (CSJ STC20540-2025).
Y, en un asunto, en el que se estudiaba un juicio ejecutivo en el que el fallador le exigió a la demandante que demostrara sus estudios desde que cumplió la mayoría de edad hasta los 25 años, se indicó que ello era infundado porque se debía promover la acc ión correpondiente, precisando que:
Sobre la prohibición que tiene el juez del proceso ejecutivo para declarar oficiosamente la terminación de la obligación alimentaria, esta Sala, en sede de tutela, ha proferido abundantes sentencias
(v.gr. CSJ STC797 -2015, STC8178 -2015, STC11594 -2015,
STC1677-2022, STC2676-2022, STC4344-2022).
En esta última, por corresponder a un caso de similares supuestos fácticos a los que acá se examinan, se avaló la concesión del amparo al sostener que,
“(…) en relación con las cuotas causadas con posterioridad a la data en que el alimentario cumplió 25 años, observa la Sala -como lo hizo el fallador a -quo-, que se produjo una decisión censurable en sede constitucional, por partir de una motivación defectu osa que afecta el derecho fundamental al debido proceso del acá
data en que el alimentario cumplió 25 años, observa la Sala -como lo hizo el fallador a -quo-, que se produjo una decisión censurable en sede constitucional, por partir de una motivación defectu osa que afecta el derecho fundamental al debido proceso del acá reclamante.
“Ello, porque tras aludir las normas que refieren a los alimentos para la descendencia, inició su disertación señalando que «en regla de principio los padres están en la obligación de proveer alimentos a sus hijos hasta que estos cumplan la mayoría de edad que en nuestra legislación es a los 18 años (Ley 27 de 1977). No obstante, a nivel jurisprudencial, se ha considerado que, en circunstancias extraordinarias, tal obligación puede superar ese baremo temporal y, por ende, los hijos mayores de edad pueden seguir siendo beneficiarios de alimentos (…)».Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00262-01 13
“Según lo descrito, es evidente que el accionado, so pretexto de desatar la excepción de «cobro de lo no debido», desbordó la competencia como juez del ejecutivo, pues dentro de esta no se encontraba la de eximir al demandado de pagar alimentos, cercenando con ello los efectos jurídicos del título báculo del compulsivo, siendo que para tal proceder, la ley consagra la acción de exoneración de alimentos (artículo 21 -7 del estatuto adjetivo), cuya idoneidad, aptitud y eficacia no admiten reproche alguno.
“En este orden, inicialmente es necesario precisar que esta Corporación ha sostenido que la obligación alimentaria se extiende más allá de la mayoría de edad del beneficiario, infiriéndose los
“En este orden, inicialmente es necesario precisar que esta Corporación ha sostenido que la obligación alimentaria se extiende más allá de la mayoría de edad del beneficiario, infiriéndose los 25 años como aquella en que ya se encuentra preparado profesionalmente, empero, también ha reiterado que dicho límite «no es un parámetro absoluto » (CSJ STC, 9 sep. 2009, exp. 00144-01).
“Luego, a tono con las sentencias T-285/10 y T-854/12, esta Sala señaló que « el juez no puede restringirse al hecho de si [el reclamante] rebasó los 25 años (…), sino a analizar otras especificidades del caso particular, en tanto que, así como la obligación podría mantenerse transcurrida esa edad, podrían darse situaciones en las que tal concepto temporal no tiene la incidencia necesaria par a ello » (CSJ STC6066 -2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01). Del mismo modo, que «las obligaciones que asumen los padres [en relación con los alimentos] la ha extendido (…) hasta los 25 años. Se procura dar apoyo razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio al hijo para que proyecte su vida autónomamente hacia el futuro. Pero esta condición no puede tornarse irredimible o indefinida frente a los padres, claro, salvo discapacidades imponderables y probadas que repercuten en la inhabilitación de los alimenta rios» (CSJ STC14750 -2018, 14 nov. 2018, rad. 00269-01).
“No obstante, tales razonamientos han sido aplicados para resolver quejas constitucionales que cuestionaban lo
inhabilitación de los alimenta rios» (CSJ STC14750 -2018, 14 nov. 2018, rad. 00269-01).
“No obstante, tales razonamientos han sido aplicados para resolver quejas constitucionales que cuestionaban lo resuelto en procesos de exoneración de alimentos y no frente a la ejecución de dicha prestación , por cuanto los lineamientos para este último escenario jurídico se sujetan a la verificación de existencia, validez y eficacia de un título ejecutivo, en el que deben revisarse las exigencias que -en la actualidadprevé el artículo 422 del Código Genera l del Proceso, con observancia en las particularidades señaladas en el inciso 2° del canon 431 ibidem, y en el Código de la Infancia y la Adolescencia.
“En tales condiciones, sin perjuicio de la incursión del juzgado en otros yerros de procedibilidad del auxilio, habida cuenta la ponderación de pruebas de cara a establecer la falta de necesidad del alimentario para reclamar la prestación económica -lo cual es elemento plausible cuando se está frente a pleito declarativo -, el defecto que se muestra preponderante en este caso es el de carácter procedimental, por fallar desatendiendo el principio deRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00262-01 14
congruencia. (Se subraya y destaca).
Conforme a lo anterior, no resulta acertado que, en el proveído en cuestión, el despacho encartado hubiese entendido que -según la jurisprudencia constitucional y de esa Corporación -, el juez de la ejecución podía limitar el cobro de la obligación hasta el momento en que el alimentario cumple la edad de 25 años, pues ese
jurisprudencia constitucional y de esa Corporación -, el juez de la ejecución podía limitar el cobro de la obligación hasta el momento en que el alimentario cumple la edad de 25 años, pues ese supuesto sólo se analiza cuando se está frente a un proceso declarativo de exoneración de alimentos , advirtiendo que en ninguno de ellos opera automáticamente , pues en cada caso particular debe analizarse las circunstancias concretas, en particular de necesidad de los alimentos y de solvencia económica del alimentante, al punto que en algunos eventos la exoneración puede darse sin que el alimentario llegue a esa edad, mientras en otros puede prolongarse más allá de esta.
En suma, en el presente caso, al juez de ejecución no le correspondía entrar a debatir si el título ejecutivo había perdido o no vigencia, pues la edad de la persona beneficiaria de la prestación alimentaria o el sólo transcurso del tiempo, no es motivo para variar aspectos sustanciales como los son los atinentes a su existencia, validez y eficacia, lo que por haber superado su estudio en la fase de conocimiento, ahora sólo pueden controvertirse a través del proceso de exoneración de cuota alimentaria (…). Por consiguiente, la ejecutoria de esa decisión judicial es la que se tendrá como límite final para la liquidación de la obligación ejecutada.
3.2. Conforme a lo anterior, aunado a que el juzgado accionado se rigió bajo un contenido normativo que está en discordancia con los presupuestos del caso e hizo una indebida valoración de los elementos de prueba, la vulneración de las prerrogativas fundamentales de la accionante emer ge principalmente por la incursión en los yerros procedimental absoluto, en tanto actuó al margen del procedimiento al aplicar la terminación del proceso
elementos de prueba, la vulneración de las prerrogativas fundamentales de la accionante emer ge principalmente por la incursión en los yerros procedimental absoluto, en tanto actuó al margen del procedimiento al aplicar la terminación del proceso ejecutivo bajo una causal inexistente, en lugar de dar curso a la liquidación del crédito, y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al apartarse -sin soporte alguno - de las providencias donde esta Corporación ha tratado y resuelto situaciones semejantes a la temática acá examinada, otorgándoles un resultado que difiere sustancialmente del que se censura (…) (STC11607-2025).
2.3. En ese orden, se concluye que la referida autoridad judicial convocada no motivó adecuadamente, de forma precisa y suficiente la providencia emitida el 17 de julio de 2026 y, además desconoció los precedentes sobre la materia, lo que, se repite, comprometió los derechos fundamentalesRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00262-01 15
de la accionante.
Recuérdese que:
(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en gara
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