CSJ - STC17626-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17626-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC17626-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00578-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta por Siervo de Jesús Ricaurte Barrera, frente al fallo proferido el 31 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela que éste promovió contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito , ambos de Villeta, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio rad. n.º 2018-00212-01.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica », que consideró vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, dejar sin valor y efecto los autos de 2 de septiembre y 23 de octubre de 2025 y 11 de marzo deRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00578-01 2 2026, mediante los cuales, en su orden, se concedió y admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 11 de agosto de 2025 y se prorrogó la competencia para resolverlo, así como el fallo de segunda instancia de 17 de abril de 2026, para qu e, en su lugar, se
admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 11 de agosto de 2025 y se prorrogó la competencia para resolverlo, así como el fallo de segunda instancia de 17 de abril de 2026, para qu e, en su lugar, se declare no presentada la apelación y ejecutoriada la decisión de primer grado.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que la controversia tuvo origen en la promesa de compraventa celebrada el 13 de noviembre de 2008, respecto del inmueble denominado « Finca Santa Marta», negocio jurídico que dio lugar a distintas actuaciones judiciales entre los involucrados.
2.2. Señaló que, entre ellas, se adelantó el proceso de resolución de contrato rad. n.º 2015-00168-01, en el que el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, mediante sentencia de 28 de junio de 2017, declaró resuelta la promesa de compraventa y ordenó «las correspondientes restituciones mutuas», determinación confirmada en segunda instancia. Asimismo, se promovió el proceso reivindicatorio rad. n.º 2015 -0032901, en el que se profirió sentencia de primera instancia el 30 de mayo de 2017, decisión que fue revocada el 23 de noviembre siguiente.
2.3. Expuso que, posteriormente, María Judith Pedraza Pulido promovió en su contra un nuevo proceso reivindicatorio, rad. nº2018 -00212, cuyo conocimientoRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00578-01 3 correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
reivindicatorio, rad. nº2018 -00212, cuyo conocimientoRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00578-01 3 correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta, autoridad que, mediante sentencia de 11 de agosto de 2025, acogió la excepción de cosa juzgada, negó las pretensiones de la demanda principal y declaró que adquirió por prescripción extraordin aria el dominio sobre el bien objeto del litigio.
2.4. Indicó que la demandante apeló y que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta concedió el recurso mediante auto de 2 de septiembre de 2025, pese a que, según afirmó, el archivo remitido por aquella correspondía a otro asunto. Agregó que el Juzgado Civil del Circuito de Villeta admitió a trámite la apelación el 23 de octubre siguiente, cuya sustentación, presentada el 5 de noviembre de 2025, no le fue trasladada, y que el 11 de marzo de 2026 prorrogó la competencia para resolverlo.
2.5. Agregó que el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, mediante sentencia de 17 de abril de 2026, revocó la decisión de primer grado, declaró que el inmueble pertenecía a María Judith Pedraza Pulido y ordenó su entrega, entre otras determinaciones.
2.6. Cuestionó esa última determinación porque, en su criterio, desconoció la cosa juzgada derivada del anterior proceso reivindicatorio e incurrió en defecto sustantivo, al interpretar, indebidamente, las normas que regulan esa
2.6. Cuestionó esa última determinación porque, en su criterio, desconoció la cosa juzgada derivada del anterior proceso reivindicatorio e incurrió en defecto sustantivo, al interpretar, indebidamente, las normas que regulan esa figura. A simismo, alegó el desconocimiento del precedente del Tribunal y de esta Sala relacionado con la posesión de origen contractual y la configuración de un defecto fáctico,Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00578-01 4 por no encontrarse debidamente acreditada la identidad del inmueble objeto de reivindicación.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta manifestó que conoció de la apelación formulada por la demandante contra la sentencia de 11 de agosto de 2025 y la resolvió mediante fallo de 17 de abril de 2026. Sostuvo que las actuaciones adelantadas se ajustaron a las normas procesales y respetaron los derechos al debido proceso y defensa de las partes, por lo que solicitó negar el amparo.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta informó que, mediante sentencia de 11 de agosto de 2025, acogió la excepción de cosa juzgada, negó las pretensiones reivindicatorias y declaró que el accionante adquirió por prescripción extraordinaria el d ominio sobre la « Finca Santa Marta». Agregó que la demandante apeló esa determinación y que, por auto de 2 de septiembre siguiente, concedió tal recurso y remitió el expediente al superior, quien posteriormente revocó el fallo.
3. Nohora Liliana Martínez Vargas se opuso a las
que, por auto de 2 de septiembre siguiente, concedió tal recurso y remitió el expediente al superior, quien posteriormente revocó el fallo.
3. Nohora Liliana Martínez Vargas se opuso a las pretensiones del amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo. EnRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00578-01 5 cuanto a las irregularidades relacionadas con el trámite de la apelación, advirtió que el accionante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues dejó de interponer el recurso de reposición contra los autos de 2 de septiembre y 23 de octubre de 2025 y 11 de marzo de 2026.
Respecto a la sentencia de 17 de abril de 2026, consideró que la determinación cuestionada no evidenciaba una actuación arbitraria o caprichosa ni los defectos alegados por el actor.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el promotor, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y reprochó que el Tribunal omitió examinar el defecto procedimental derivado de la falta de traslado de la sustentación de la apelación. Asimismo, cuestionó que se hubiera descartado , por subsidiariedad, el defecto procedimental absoluto relacionado con la supuesta inexistencia de la apelación, pues aseguró que solo advirtió esa irregularidad al obtener el expediente para preparar la tutela. Finalmente, sostuvo que tampoco se analizaron de fondo el defecto sustantivo, el
relacionado con la supuesta inexistencia de la apelación, pues aseguró que solo advirtió esa irregularidad al obtener el expediente para preparar la tutela. Finalmente, sostuvo que tampoco se analizaron de fondo el defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente y el defecto fáctico atribuidos a la sentencia de 17 de abril de 2026.
De otro lado, en memorial remitido el pasado 26 de agosto a esta Sala Especializada, el señor Álvaro De Jesús Jiménez Beltr án, apoderado de la señora María Judith Pedraza Pulido en el trámite reivindicatorio cuestionado, solicitó «confirmar la sentencia de tutela proferida por el H. tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, el 31 de julio de 2026, porRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00578-01 6 estar ajustada a la constitución y a ley».
Señaló que no es cierto que se configure el defecto procedimental absoluto alegado por el actor «porque, según la jurisprudencia constitucional, solo se presenta, cuando el Juez, actúa al margen del procedimiento establecido por la ley, o aplica un trámite ajeno al asunto, vulnerando así el debido proceso».
Alegó que no existe cosa juzgada constitucional «para invocar el amparo», pero que lo que le llama la atención «es que el petente en este amparo constitucional, ruega que se deje incólume la sentencia en la parte que le reconoció haber ganado por prescripción adquisitiva de dominio la finca Santa Marta, sin que haya cumplió con
petente en este amparo constitucional, ruega que se deje incólume la sentencia en la parte que le reconoció haber ganado por prescripción adquisitiva de dominio la finca Santa Marta, sin que haya cumplió con las exigencias de orden legal, entre estos, los 10 años de posesión.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no esRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00578-01 7 dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la inmediatez.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.
3. Del caso concreto.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.
3. Del caso concreto.
Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, se advierte que el requisito de inmediatez constituye un impedimento para el estudio de fondo de los reproches formulados contra los autos de 2 de septiembre y 23 de octubre de 2025, mediante los cuales, r espectivamente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de agosto de 2025 y el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad admitió la apelación.
Lo anterior, por cuanto la solicitud de amparo fue radicada el 23 de julio de 2026 , esto es, cuando habían transcurrido más de seis (6) meses desde la notificación de ambas providencias, lapso que supera el considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00578-01 8 Respecto a dicho presupuesto ha decantado la Corte:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la
el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
Así las cosas, si bien el promotor sostuvo que solo al obtener el expediente para preparar la acción de tutela,
reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
Así las cosas, si bien el promotor sostuvo que solo al obtener el expediente para preparar la acción de tutela, advirtió que el memorial remitido por la demandante para apelar supuestamente correspondía a otro asunto, tal afirmación no justifica que hubiera dejado transcurrir el referido lapso para cuestionar las providencias mediante las cuales se concedió y admitió tal recurso. Máxime cuando se trataba de actuaciones efectuadas dentro del proceso judicial en el que actuaba como demandado y respecto de las cuales podía ejercer oportunamente la vigilancia y defensa de sus intereses.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00578-01 9
4. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dada su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o
concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)
4.1. Aplicadas las anteriores consideraciones al asunto bajo estudio, se advierte que, respecto de la censura relacionada con la falta de traslado de la sustentación del recurso de apelación, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, si el accionante estimaba que se había omitido la oportunidad para que se pronunciara sobre la sustentación de dicho medio de impugnación, debió alegar esa irregularidad al interior del proceso mediante la correspondiente solicitud de nulidad, conforme al numeralRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00578-01 10 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, que contempla como causal de invalidez la omisión de la oportunidad para «sustentar un recurso o descorrer su traslado».
Sin embargo, el interesado guardó silencio, pese a que podía poner la irregularidad en conocimiento del juez natural antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, no resulta viable acudir a la acción de tutela para formular una cuestión que no fue planteada oportunamente ante el juez natural en procura de remediarla.
antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, no resulta viable acudir a la acción de tutela para formular una cuestión que no fue planteada oportunamente ante el juez natural en procura de remediarla.
En ese orden, respecto de tal cuestionamiento el amparo resulta improcedente, pues la acción de tutela no constituye un mecanismo para enmendar la inactividad procesal de las partes ni una oportunidad para remediar la falta de diligencia en el ejercicio de los medios ordinarios de defensa.
En otras palabras, cuando las partes no hacen uso adecuado de los medios ordinarios de protección previstos en el ordenamiento jurídico, quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto estas obedecen a su propia incuria.
Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde conRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00578-01 11 reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la
competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
5. De la razonabilidad del auto que prorrogó la competencia.
Establecido lo anterior, corresponde examinar el auto de 11 de marzo de 2026, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Villeta prorrogó por seis meses el término para resolver la segunda instancia.
En la referida providencia, el Despacho accionado señaló que, debido a la « alta demanda de justicia en el circuito judicial», no había sido posible emitir la decisión de segunda instancia y que, con el propósito de evitar futuras nulidades y proferir válidamente la respectiva providencia, resultaba necesario ampliar por 6 meses el término establecido en el artículo 121 del estatuto procesal, para lo cual indicó:
«Visto que para la fecha que se provee esta decisión, por razones de alta demanda de justicia en el circuito judicial, no ha sido posible emitir decisión de segunda instancia, por ende, para evitar futuras nulidades y con el fin de proveer válidamente la providencia de segunda instancia, se dispone, PRORROGAR por 6 meses más el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar la providencia correspondiente».
providencia de segunda instancia, se dispone, PRORROGAR por 6 meses más el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar la providencia correspondiente».
Tal determinación no luce arbitraria ni caprichosa, pues encuentra respaldo en la facultad expresamente conferida por el inciso 5º del artículo 121 del Código GeneralRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00578-01 12 del Proceso, que autoriza al juez o magistrado, excepcionalmente, a prorrogar por una sola vez y hasta por 6 meses el término para resolver la instancia, siempre que explique la necesidad de hacerlo.
En este caso, la autoridad judicial exteriorizó la circunstancia que impedía resolver oportunamente la alzada y, con fundamento en ella, estimó necesario ampliar el término para emitir válidamente la decisión de segunda instancia. De ahí que la providencia cuestionada obedezca a una interpretación y aplicación razonables de la norma procesal, sin que se advierta una actuación abiertamente arbitraria que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.
5.1. De la razonabilidad de la sentencia cuestionada.
En lo que concierne a la sentencia de 17 de abril de 2026, la Sala tampoco advierte la configuración de los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y fáctico alegados por el promotor, pues las conclusiones expuestas por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
En efecto, para resolver la controversia relacionada con
expuestas por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
En efecto, para resolver la controversia relacionada con la cosa juzgada, el fallador partió de lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso y examinó la sentencia de 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del anterior proceso reivindicatorio. De ese análisis establecióRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00578-01 13 que la razón determinante para negar entonces la reivindicación consistió en que la posesión ejercida por Siervo de Jesús Ricaurte Barrera se encontraba vinculada con la promesa de compraventa y, por ello, la restitución debía procurarse en el ámbito contractual.
Sobre el particular, precisó:
De ello se evidencia que, el argumento central del Tribunal para negar las pretensiones del proceso reivindicatorio [...] fue considerar demostrado que el demandado Siervo de Jesús Ricaurte tenía la condición de poseedor contractual. Bajo esa premisa, conc luyó que la acción de dominio no era la vía procedente para obtener la restitución del inmueble, ya que debía atacarse el contrato de promesa de compraventa que daba origen a dicha posesión.
A partir de esa circunstancia concluyó que la situación jurídica examinada en ambos litigios no era idéntica, en tanto:
…en la actualidad la situación es que la sentencia del proceso de resolución contractual sí se encuentra ejecutoriada. Esto
A partir de esa circunstancia concluyó que la situación jurídica examinada en ambos litigios no era idéntica, en tanto:
…en la actualidad la situación es que la sentencia del proceso de resolución contractual sí se encuentra ejecutoriada. Esto constituye una nueva circunstancia fáctica y jurídica que no estaba presente en el proceso reivindicatorio anterior y que impide predicar cosa juzgada en este nuevo proceso, dado que la situación jurídica del contrato —que resultaba determinante para definir la calidad del señor Siervo de Jesús Ricaurte— solo quedó definida con posterioridad.
Y agregó:
…al existir hoy una sentencia en firme que resuelve el contrato fuente de la posesión contractual, se configura un hecho nuevo relevante [...] que excluye la cosa juzgada material y permite reabrir el debate, pues las condiciones de hecho y de derecho no son las mismas que valoró el Tribunal en 2017.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00578-01 14 En cuanto al alegado desconocimiento del precedente relacionado con la posesión de origen contractual, el Juzgado no desatendió esa regla , por el contrario, acudió expresamente a la jurisprudencia de esta Corporación para explicar que, cuando la posesión del inmueble tiene origen en un negocio jurídico, la protección del propietario debe buscarse mediante las acciones contractuales, mientras que la reivindicación resulta procedente cuando aquella surge al margen de ese vínculo.
En concreto, citó la sentencia CSJ, SC1692-2019, en la que esta Corporación señaló que «… si la raíz es un contrato o, en
margen de ese vínculo.
En concreto, citó la sentencia CSJ, SC1692-2019, en la que esta Corporación señaló que «… si la raíz es un contrato o, en general, un negocio jurídico, el resguardo buscado debe hallarse en las acciones contractuales. En cambio, cuando la posesión surge al margen de cualquier vínculo contractual, la acción reivindicatoria se muestra apta para lograr ese cometido.
Precisamente, al confrontar esa directriz con las particularidades del asunto, consideró determinante que el vínculo que había impedido la prosperidad de la anterior reivindicación ya había sido judicialmente resuelto mediante sentencia ejecutoriada, circunstancia que modificó la causa que había sustentado la decisión de 2017. De ahí concluyó que «…la causa petendi en uno y otro proceso no coincide, al haber variado sustancialmente las circunstancias jurídicas que sustentan la pretensión».
De otra parte, frente al cuestionamiento acerca de la calidad de poseedor del accionante, el Despacho accionado valoró su interrogatorio y estableció que su ingreso a la finca Santa Marta tuvo origen en el negocio jurídico celebrado entre los hermanos Pedraza y Nohora Liliana MartínezRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00578-01 15 Vargas, quien entonces era su esposa. Incluso destacó que el propio Ricaurte Barrera reconoció que la posesión que alegaba provenía de la promesa de compraventa.
Con fundamento en esas manifestaciones razonó:
[...] resulta indudable que, aunque las dos promesas de compraventa fueron suscritas entre la exesposa del señor Ricaurte
alegaba provenía de la promesa de compraventa.
Con fundamento en esas manifestaciones razonó:
[...] resulta indudable que, aunque las dos promesas de compraventa fueron suscritas entre la exesposa del señor Ricaurte Barrera y los hermanos Pedraza Pulido, el ingreso del señor Siervo de Jesús Ricaurte al predio se produjo precisamente en virtud de esos negocios jurídicos.
Y, por ende, estimó que su relación inicial con el inmueble correspondía a la de un tenedor, circunstancia que imponía determinar cuándo se produjo la interversión de ese título para establecer desde qué momento podía contabilizarse una verdadera posesión.
Luego de examinar los interrogatorios, testimonios y las piezas del incidente de levantamiento de la medida cautelar promovido por Ricaurte Barrera dentro del proceso ejecutivo seguido contra María Judith Pedraza, concluyó que la interversión del título ún icamente podía tenerse por acreditada desde febrero de 2013, cuando aquel se opuso a la diligencia de secuestro y desplegó actos inequívocos de defensa del inmueble como propio.
En ese sentido, señaló , que «…este despacho encuentra acreditado con certeza que la interversión del título [...] solo se materializó cuando se opuso a la diligencia de secuestro practicada en el proceso ejecutivo. Fue en ese escenario cuando ejerció actos inequívocos de defensa del bi en como propio y, por ende, cuando jurídicamente puede predicarse que manifestó su voluntad de poseer en nombre propio».Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00578-01 16
inequívocos de defensa del bi en como propio y, por ende, cuando jurídicamente puede predicarse que manifestó su voluntad de poseer en nombre propio».Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00578-01 16
De allí dedujo que el término prescriptivo debía contabilizarse desde febrero de 2013 y que, para cuando se promovió la demanda, no habían transcurrido los 10 años requeridos para la prescripción extraordinaria, razón por la cual negó las pretensiones de la reconvención.
Finalmente, al abordar la acción reivindicatoria, el Juzgado examinó individualmente sus presupuestos y, en lo que interesa a la censura por defecto fáctico, tuvo por demostrada tanto la posesión material actual de Ricaurte Barrera como la identidad del inmueble. Respecto de la primera, señaló que aquel tenía la posesión material de la finca Santa Marta desde febrero de 2013, conforme al análisis probatorio efectuado previamente.
En cuanto a la identidad, encontró que el inmueble cuya restitución reclamó María Judith Pedraza Pulido correspondía al mismo que Siervo de Jesús Ricaurte Barrera incluyó en su demanda de reconvención por pertenencia, en la que afirmó poseerlo y lo describió con idénticos linderos. Al respecto, puntualizó:
[...] el demandado no controvirtió en su oportunidad procesal que dicho requisito no estuviera acreditado; por el contrario, al presentar su reconvención reconoció expresamente que el predio así identificado es el mismo que dice poseer. Esta coincidencia entre las partes en la identificación del bien refuerza la verificación
dicho requisito no estuviera acreditado; por el contrario, al presentar su reconvención reconoció expresamente que el predio así identificado es el mismo que dice poseer. Esta coincidencia entre las partes en la identificación del bien refuerza la verificación de este presupuesto.
Aunado a lo anterior, valoró el dictamen pericial incorporado al expediente, en el cual se determinó el predio objeto de litigio mediante la descripción de su cabida yRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00578-01 17 linderos, elemento adicional que, para el juzgador, permitía su plena individualización.
6. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no puede calificarse de arbitraria o caprichosa, pues fue producto de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio motivado, a partir del cual el juzgado concluyó que no se configuraba la cosa juzgada, que la resolución definitiva del vínculo contractual modificó la situación jurídica valorada en el anterior proceso reivindicatorio y que se encontraban acreditados los presupuestos de la acción de dominio, entre ellos, la posesión del demandado y la identidad del inmueble.
En consecuencia, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.