CSJ - STC2155-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC2155-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC2155-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Myriam Vargas Calderón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, así como a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo rad. n° 2021-00163-00/01.

ANTECEDENTES

1. La promotora, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso , doble instancia y acceso a la administración de justicia , que estima vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.

En consecuencia, solicitó que se declare «invalido o se dejeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-00 sin valor y efecto el auto de fecha Agosto 13 de 2024», se ordene continuar «con el trámite de apelación dentro de la referida causa» y se disponga que el «Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio (…) invalide o se deje sin valor y efecto el auto de obedecimiento a lo resulto por el superior (…) al igual que todas las demás providencias y actos (oficios) que se hubieren emitido a causa de la declaratoria desierto del recurso de apelación en trámite».

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:

por el superior (…) al igual que todas las demás providencias y actos (oficios) que se hubieren emitido a causa de la declaratoria desierto del recurso de apelación en trámite».

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que Martin Rodrigo Montaño Calderón promovió en su contra un juicio ejecutivo hipotecario, en el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio dictó sentencia el 30 de marzo de 2023 ordenando seguir adelante la ejecución. 2.2. Expuso que apeló la referida decisión, recurso que el Tribunal acusado admitió y el 30 de enero de 2024 tuvo por cumplida la sustentación, empero, en auto de 13 de agosto siguiente, efectuó un control de legalidad y declaró desierto el recurso por el nuevo precedente de la Corte Suprema de Justicia contenido en las sentencias CSJ, STC9311-2024 y CSJ, STC9420-2024, decisión que, recurrida en reposición, se mantuvo en proveído de 11 de febrero de 2025. 2.3. Señaló que pese a que la Corporación criticada tuvo por acatado el requisito de la sustentación, ante el nuevo criterio adoptado en la sentencia CSJ, STC9311-2024 -que fue discutida y aprobada en sesión de 24 de julio de 2024-, desconoció su propia determinación, aplicó de manera retroactiva y/o retrospectiva la reciente jurisprudencia y dejó

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-00

desconoció su propia determinación, aplicó de manera retroactiva y/o retrospectiva la reciente jurisprudencia y dejó 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-00 de lado que el Consejo de Estado había dicho que «la vigencia para la aplicación de la jurisprudencia se cuenta a partir de la fecha en la que queda ejecutoriado el fallo de consolidación jurisprudencial». 2.4. Adujo que luego de que interpusiera la reposición y antes que se resolviera la misma, el fallo CSJ, STC154842024 explicó como operaba el cambio de precedente, empero, no se tuvo en cuenta el mismo, se incurrió en violación directa de la Constitución y se inaplicaron normas de orden público, concretamente, el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que la decisión adoptada se encontraba fundamentada en la unificación efectuada por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes CSJ, STC9311-2024 y CSJ, STC9420-2024, en los que se declaró como defecto procedimental la admisión de la sustentación anticipada.

Agregó que, si bien esa Colegiatura había defendido la posibilidad de tener válida la sustentación realizada de forma prematura, se vio forzada a cambiar su postura con ocasión de la aludida unificación y que garantizó el derecho a la igualdad al ofrecer el mismo trato a los usuarios de la administración justicia.

prematura, se vio forzada a cambiar su postura con ocasión de la aludida unificación y que garantizó el derecho a la igualdad al ofrecer el mismo trato a los usuarios de la administración justicia. Explicó que, al verificar que la promotora incumplió con la carga procesal de sustentar la apelación en el término 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-00 previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, declaró la deserción del recurso, encontrándose las providencias cuestionadas debidamente motivadas con argumentos legales y constitucionales, por lo que no evidenciaba la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la salvaguarda.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad relató lo acontecido y señaló que la accionante cuestionaba las providencias emitidas por el ad-quem y de contera, el auto que dispuso obedecer lo resuelto por el superior, por lo que no se evidenciaba «vulneración de los derechos fundamentales de los cuales se reclama el amparo».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela ante la advertencia de una vía de hecho. 1.1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento

de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-00 extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 1.2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando los primeros incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que:

ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando los primeros incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-00 natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

2. Del caso concreto. 2.1. Auscultada la decisión criticada, advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia del juez constitucional, porque para mantener la declaratoria de la deserción de la apelación formulada omitió

2.1. Auscultada la decisión criticada, advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia del juez constitucional, porque para mantener la declaratoria de la deserción de la apelación formulada omitió apreciar las circunstancias específicas del asunto, así como el precedente en el que esta Sala efectuó el cambio jurisprudencial en la materia. Ciertamente, verificadas las piezas procesales, se evidencia que el juzgador de primer grado dictó sentencia el 30 de marzo de 2023, la que fue apelada y sustentada el 11 de abril de 2023. Por su parte, la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio admitió el recurso el 6 de junio de 2023, y mediante auto de 30 de enero de 2024 dispuso correr traslado del escrito de reparos concretos que contenía la alzada «en los términos del inciso final del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, salvo la parte de reconocimiento y valor probatorio del título base de la ejecución (…) al no haberse desarrollado y sustentado el motivo de inconformidad». De manera posterior, con proveído de 13 de agosto de 2024 realizó un control de legalidad y declaró desierto el recurso por falta de sustentación, decisión que recurrida mantuvo el 11 de febrero de 2025. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-00 Conclusión a la que arribó dicha Corporación, tras hacer referencia al cambio de postura jurisprudencial de esta Sala, precisando que:

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-00 Conclusión a la que arribó dicha Corporación, tras hacer referencia al cambio de postura jurisprudencial de esta Sala, precisando que: (…) al momento de emitir la providencia atacada e incluso hoy día, esta Sala estima que sería un quebrantamiento del derecho fundamental contenido en el artículo 13 de la Constitución, referente a la igualdad de trato ante las autoridades, porque en aplicación de la postura unificada, se emitió la decisión cuestionada, para evitar un trato discriminatorio consistente en tramitar algunas apelaciones en la misma situación y otras no. También se tomó en consideración que el órgano de cierre, al unificar jurisprudencia y luego emitir orden en contra de esta corporación, calificó la postura contraria, como grave atentado contra el debido proceso (…). Es del caso recordar que la Constitución señala que toda sentencia será apelable con las excepciones que señale la ley, dentro de las cuales se cuenta, el cumplimiento de las cargas del recurrente, dentro de la oportunidad señalada por el legislador, de modo que, el nuevo entendimiento jurisprudencial unánime predica la defensa a ultranza de la oportunidad de sustentar únicamente en segunda instancia y luego de la admisión del recurso. También se pone de presente que, para la época de emisión de la decisión atacada, 13 de agosto de 2024, aun no se conocía la sentencia del 26 de noviembre siguiente, de suerte que se aplicó la jurisprudencia vigente en ese momento.

Puntualizando así que:

decisión atacada, 13 de agosto de 2024, aun no se conocía la sentencia del 26 de noviembre siguiente, de suerte que se aplicó la jurisprudencia vigente en ese momento.

Puntualizando así que: (…) no luce caprichosa la aplicación del precedente unificado, ya que

(i) el cambio de posición respecto de la anticipación en la sustentación de apelación de sentencias, fue producto de la unificación de criterio, función inherente a la Corte Suprema de Justicia (ii) incluso la sentencia STC9420-2024 dio orden directa a esta Sala de corregir la postura, en un caso de similares contornos, por considerarla vía de hecho por defecto procedimental absoluto, (iii) se emite al amparo del canon 7 del C.G.P. (iv) situación que descarta la imposición antojadiza de ritualidades excesivas, porque lo sucedido fue la adopción del actual precedente unificado de la Sala Civil, Familia y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Además, está en consonancia con la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, reiterada en la sentencia STL123162024 y en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional T350/24 que evoca el fallo SU418/19. En cuanto a la censura edificada en cosa juzgada, no se ahonda en ella, de modo que si se refiere a la posición de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se memora que en su función de unificación 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-00

ella, de modo que si se refiere a la posición de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se memora que en su función de unificación 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-00 jurisprudencial, hace constante adecuación política, social y económica, que le permite modificar el precedente, como se estableció por la Corte Constitucional en la sentencia C-836/01, hipótesis que descarta el acaecimiento de dicho fenómeno en el caso de marras. Ahora bien, si lo que se quiso decir es que el auto de admisión del recurso gozaba de la garantía de cosa juzgada, es necesario acotar que el canon 303 del C.G.P. solo da tal prerrogativa a las sentencias. Además, los arts. 42 y 132 obligan al juez a realizar constante control de legalidad para prevenir nulidades. Por lo tanto, respecto de la aplicación del artículo 16 del Código General del Proceso, memórese que (i) el factor de competencia propio del recurso de alzada es el funcional, (ii) al declararse la deserción del recurso, desaparece la competencia funcional de esta corporación, (iii) de proseguirse la actuación, luego de que ocurra la declaratoria de falta de competencia, puede presentarse la causal de nulidad del numeral 1 del artículo 133 Ib. y (iv) de emitirse sentencia, aquella será nula a voces del mentado canon 16, caso en el cual, el vicio de invalidez es insaneable, como lo señala la sentencia C-537/16 (…). 2.2. Bajo el anterior contexto, se advierte que lo resuelto

vicio de invalidez es insaneable, como lo señala la sentencia C-537/16 (…). 2.2. Bajo el anterior contexto, se advierte que lo resuelto desatendió las particularidades del caso y el cambio jurisprudencial de la Sala, pues si bien a partir de la providencia CSJ, STC9311-2024 de 30 de julio de 2024, en la que se fijó la postura en virtud de la cual se exige que la sustentación del recurso se haga en segunda instancia, lo cierto es que previamente se admitía la misma cuando se había fundamentado en primer grado. De hecho, la decisión CSJ, STC15484-2024 desarrolló los efectos temporales del cambio de precedente – retroactividad, retrospectividad y ultractividad – , de donde infirió que: (…) es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica. Ahora bien, dado que se trata de la aplicación de un criterio de interpretación sobre las reglas relativas a la tramitación de un 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-00 recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandisal artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el canon 40 de la Ley

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-00 recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandisal artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, las disposiciones «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, (...) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos». De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial: i). No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii). Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones. Así las cosas, como la apelación y sustentación se efectuaron el 11 de abril de 2023 , esto es, antes de la variación jurisprudencial anotada (CSJ, STC 9311-2024, 30

Así las cosas, como la apelación y sustentación se efectuaron el 11 de abril de 2023 , esto es, antes de la variación jurisprudencial anotada (CSJ, STC 9311-2024, 30 jul. 2024), la consecuencia era su aceptación, en observancia de la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues dicho medio impugnativo se propuso en vigencia de la anterior postura e incluso en el auto de 30 de enero de 2024 se corrió traslado del mismo, por lo que no era dable declarar su deserción, ni mantener dicha determinación. 2.3. Bajo esa óptica, el Tribunal accionado desconoció los precedentes constitucionales en cita, en desmedro de las garantías de la parte recurrente, lo que impone conceder el amparo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto la determinación censurada, junto con todas las actuaciones que de esta 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-00 dependan, dicte una nueva decisión que atienda las consideraciones precedentes.

3. Conclusión Por lo considerado, la Sala accederá al amparo implorado, pues la sustentación de la apelación impetrada contra la sentencia emitida en primera instancia, se presentó el 11 de abril de 2023, momento en el que imperaba la validez de la argumentación expuesta ante el a quo.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando Justicia en nombre de la República y por

de la argumentación expuesta ante el a quo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el resguardo solicitado. En consecuencia, DISPONE:

PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto el auto de fecha 11 de febrero de 2025, mediante el cual resolvió el recurso de reposición formulado por la accionante contra el dictado el 13 de agosto de 2024, que realizó un control de legalidad y declaró la deserción del recurso de apelación, así como también todas las actuaciones que de este dependan, dentro del proceso rad. n° 2021-00163-00/01.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a cinco (5) días, contado desde la misma data, emita

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-00 una nueva providencia en la que resuelva el recurso de reposición propuesto por la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

TERCERO: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.

TERCERO: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.

CUARTO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(salvamento de voto)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(salvamento de voto) 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(salvamento de voto)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-00

SALVAMENTO DE VOTO

MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03797-00

Con el mayor respeto hacia los Magistrados y Conjueces que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución. La Sala mayoritaria concedió la salvaguarda promovida por Myriam Vargas Calderón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; en

solución. La Sala mayoritaria concedió la salvaguarda promovida por Myriam Vargas Calderón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; en consecuencia, tras dejar sin efecto la providencia emitida el 11 de febrero de 2025 por la Corporación convocada, mediante la cual mantuvo incólume el auto que realizó un control de legalidad y declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el veredicto dictado en el ejecutivo hipotecario n.° 2021-00163 (13 ag. 2024), le ordenó que, «en un término no superior a cinco (5) días, contado desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de reposición propuesto por la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». Como fundamento de dicho mandato constitucional, se advirtió el desconocimiento del precedente trazado por esta Corte y, en específico, el cambio de postura que se dio a partir del proveído STC9311-2024 de 30 de julio de 2024 acerca de 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-00 la exigencia de sustentar la alzada en segunda instancia, aun cuando el recurrente hubiese cumplido con esa carga en sede primigenia. Para ello, verificó las etapas surtidas en la Litis y precisó que, como la apelación y sustentación se realizaron el 11 de abril de 2023 , esto es, antes de la promulgación del fallo STC9311-2024 que generó la variación de la tesis aplicada en

que, como la apelación y sustentación se realizaron el 11 de abril de 2023 , esto es, antes de la promulgación del fallo STC9311-2024 que generó la variación de la tesis aplicada en otrora, «(…) la consecuencia era su aceptación, en observancia de la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues dicho medio impugnativo se propuso en vigencia de la anterior postura e incluso en el auto de 30 de enero de 2024 se corrió traslado del mismo, por lo que no era dable declarar su deserción, ni mantener dicha determinación».

2. No comparto el pronunciamiento referido, pues con independencia de la aplicación en el tiempo de los cambios o modificaciones jurisprudenciales, tema sobre el cual nuestro sistema no ha establecido uniformemente los efectos, en tanto algunas veces se aplican los prospectivos (ex nunc) , otras los retroactivos (ex tunc) y, en algunos casos los retrospectivos (intermedio); lo cierto es que resulta razonable la aplicación de unos u otros en el presente asunto y, en esa medida, e l Tribunal querellado no conculcó los privilegios básicos invocados por la promotora, máxime cuando en el interlocutorio controvertido brindó los motivos que lo llevaron a apartarse de los lineamientos temporales fijados en la STC9311-2024, al señalar que (…) sería un quebrantamiento del derecho fundamental contenido en el artículo 13 de la Constitución, referente a la igualdad de trato ante las autoridades, porque en aplicación de la postura unificada, se emitió la decisión cuestionada, para evitar un trato

en el artículo 13 de la Constitución, referente a la igualdad de trato ante las autoridades, porque en aplicación de la postura unificada, se emitió la decisión cuestionada, para evitar un trato discriminatorio consistente en tramitar algunas apelaciones en la 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-00 misma situación y otras no. También se tomó en consideración que el órgano de cierre, al unificar jurisprudencia y luego emitir orden en contra de esta corporación, calificó la postura contraria, como grave atentado contra el debido proceso. Memórese que, por cuenta del principio de división de poderes, es el legislador, quien ha de diseñar los códigos, incluidos los de procedimiento, como lo ordena el artículo 150 de la Constitución, de modo que el proceso ha de adelantarse con arreglo a lo dispuesto por la norma (Art. 7 C.G.P.) y ni el juez, ni las partes pueden hacer caso omiso de la regulación legal del acto procesal y menos en su oportunidad o contenido (Art. 13 lb.), toda vez que el congreso constitucionalmente cuenta con libertad de configuración legislativa. 2.1.- Al respecto se recalca que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión-. Modificación

del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión-. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez « ejecutoriado el auto que admite el recurso» , actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel. Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-00 de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia , admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad

(5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. 2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. 2.3.- Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Corporación, no conduce a solventar de manera idéntica, en tanto, además de que los pronunciamientos emitidos en « las acciones constitucionales » generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-00 la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad

16Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-00 la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en nada varían las expuestas en salvamentos anteriores frente a idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí, con el debido respeto y consideración, reitero. 2.4.- En tal virtud, considero que el amparo no debió concederse, pues se desatendió por la recurrente la carga de sustentación ante el juez competente, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conlleva a la declaratoria de deserción del recurso de apelación. En los términos precedentes, salvo mi voto.

Fecha ut supra,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03797-00 Con respeto por los Magistrados que integran la Sala, me permito expresar las razones de mi divergencia frente a la sentencia que concedió la acción de tutela promovida por Myriam Vargas Calderón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

me permito expresar las razones de mi divergencia frente a la sentencia que concedió la acción de tutela promo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...