CSJ - STC2481-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2481-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC2481-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00814-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan David Morales Herrera contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.1

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Juan David Morales Herrera promovió acción popular contra Jerónimo Martins Colombia S.A.S., para que « construya unidad sanitaria 1 Al trámite se vinculó a Jerónimo Martins Colombia S.A.S., Juzgado 1º Civil del Circuito de Tuluá y partes e intervinientes en el expediente de radicado No. 2024-00355.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00814-00 2 pública apta para ciudadanos con movilidad reducida, cumpliendo normas ntc que se desplacen en silla de ruedas»2. 2.1. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Tuluá -con sentencia de 15 de octubre de 2025 3resolvió (i) « DECLARAR que no están llamadas a prosperar las excepciones de mérito

sentencia de 15 de octubre de 2025 3resolvió (i) « DECLARAR que no están llamadas a prosperar las excepciones de mérito interpuestas por Jerónimo Martins Colombia S.A.S. ». (ii) «ORDENAR a Jerónimo Martins Colombia S.A.S.… que en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de este proveído, proceda a realizar las adecuaciones necesarias a los baños ubicados en los establecimientos de comercio Tiendas Ara números 0034 y 0022 ubicados en la carrera 30 con calle 18 esquina, y calle 26 No. 38-07 del municipio de Tuluá », entre otros. Inconforme, la sociedad demandada apeló. 2.2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -el 13 de enero de 20264confirmó la decisión apelada. Y se abstuvo de condena en « COSTAS en esta sentencia, ya que no se observa conducta temeraria o de mala fe por parte de la accionada».

3. El gestor censura que « el apoderado de la demandada apeló y perdió la apelación, sin embargo, no se condenó en agencias en derecho a mi favor, tal como la ley lo ordena ». En consecuencia, depreca que «SE ORDENE AL TUTELADO QUE CONCEDA AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, EN 2 INSTANCIA CONTRA LA PARTE A LA QUE APELÓ

Y SE RESOLVIÓ DESFAVORABLE».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

DERECHO A MI FAVOR, EN 2 INSTANCIA CONTRA LA PARTE A LA QUE APELÓ

Y SE RESOLVIÓ DESFAVORABLE».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 2 Archivo “01Escrito”3 Archivo “60Sentencia”4 Archivo “70Fallo2da.InsConfirmarSinCostas”FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00814-00

3 Al momento de someter el fallo a consideración de la Sala, no se había recibido respuestas.

III. CONSIDERACIONES

1. Revisada la determinación cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Ciertamente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -el 13 de enero de 20265confirmó «la decisión tomada en la sentencia No. 155 proferida el 15/10/2025 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ ». Además, se abstuvo de condenar en « COSTAS en esta sentencia, ya que no se observa conducta temeraria o de mala fe por parte de la accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998».

2. Bajo ese panorama, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable6. En efecto, el Tribunal accionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en

conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable6. En efecto, el Tribunal accionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialconsideró que no había lugar a condena en costas, con base en el postulado normativo que regula esa materia. Sobre el particular, téngase en cuenta que el numeral 8º del artículo 365 del CGP -aplicable por remisión del artículo 38 de la Ley 472 de 1998prevé que « solo habrá lugar a costas cuando en el 5 Archivo “70Fallo2da.InsConfirmarSinCostas”6 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00814-00 4 expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», y en criterio del Colegiado accionado « no se observa conducta temeraria o de mala fe por parte de la accionada ». Luego, si no se advirtió -conforme a la valoración del juez natural del asuntoque el actor popular hubiera incurrido en gastos durante el trámite de la instancia, podría colegirse que las mismas no se causaron y, por lo mismo, que no habría irregularidad alguna

advirtió -conforme a la valoración del juez natural del asuntoque el actor popular hubiera incurrido en gastos durante el trámite de la instancia, podría colegirse que las mismas no se causaron y, por lo mismo, que no habría irregularidad alguna en la decisión censurada (CSJ, STC236-2022, STC4327-2023,

STC14376-2024 y STC9086-2025).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00814-00

5

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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