CSJ - STC2733-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC2733-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2733-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-03402-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo del 3 de diciembre de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Eugenio Bareño contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 11001-31-03-002-2019-00699-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pidió que se deje sin efectos el auto del 19 de junio de 2025 y, como consecuencia, que se ordene al despacho judicial valorar las excepciones presentadas por su litisconsorte, que se aprecien las pruebas de pagoRadicación no 11001-22-03-000-2025-03402-01 oportunamente allegadas, convoque a audiencia de los artículos 442 y 443 del Código General del Proceso y aplique los efectos del litisconsorcio necesario. Del expediente se extraen como hechos relevantes que Jorge Iván Rodríguez Encinales presentó demanda ejecutiva con garantía hipotecaria en contra de Eugenio Bareño y María Aguedita Rincón de Bareño con el fin de obtener el pago de las obligaciones que se encuentran en las letras de
Jorge Iván Rodríguez Encinales presentó demanda ejecutiva con garantía hipotecaria en contra de Eugenio Bareño y María Aguedita Rincón de Bareño con el fin de obtener el pago de las obligaciones que se encuentran en las letras de cambio (i) sin número suscrita el 22 de junio de 2017 por valor de $50.000.000, (ii) No. 2110584 por la suma de $115.000.000 y (iii) No. 1076811 por $24.000.000, así como los respectivos intereses moratorios. Dichas obligaciones venían respaldadas con la hipoteca abierta y de cuantía indeterminada que María Aguedita Rncón de Bareno y Eugenio Bareño, como deudores, constituyeron a favor de Jorge Iván Rodríguez Encinales, mediante la escritura pública 1108 del 22 de junio de 2017 otorgada en la Notaría Sesenta y tres de Bogotá, inscrita en la anotación 007 del folio número 50C-1286848. El 16 de enero de 2020 el Juzgado convocado libró mandamiento ejecutivo por los valores antes enunciados. María Aguedita Rincón interpuso recurso de reposición en contra de la orden de apremio con sustento en que operó el pago total de la obligación para lo que aportó documentales en los que aseguró que constan cada uno de los pagos, solicitó se exhibieran otros en poder del acreedor y también 2Radicación no 11001-22-03-000-2025-03402-01 argumentó que el ejecutante le hizo firmar varias letras de cambio con el propósito de que se le garantizara el pago de los
solicitó se exhibieran otros en poder del acreedor y también 2Radicación no 11001-22-03-000-2025-03402-01 argumentó que el ejecutante le hizo firmar varias letras de cambio con el propósito de que se le garantizara el pago de los intereses, con lo que se configuró un anatocismo. En memorial del 14 de febrero de 2020 Eugenio Bareño por intermedio de apoderado interpuso recurso de reposición con idéntico contenido al aportado por la otra ejecutada. Mediante auto del 3 de julio de 2020 se confirmó la orden de pago inicialmente proferida y se tuvo por notificados a los ejecutados. El 3 de agosto siguiente María Aguedita Rincón radicó « contestación de la demanda » en la que, al referirse a los hechos, aseguró que en realidad la obligación adeudada solo ascendía a $30.000.000, de acuerdo con la escritura pública de hipoteca aportada por el ejecutante, los cuales se encuentran totalmente cancelados y aportó los respectivos recibos de pago que sumarían más de $197.375.000, según su dicho; propuso las excepciones de mérito de usura y anatocismo, pago total de las obligaciones ejecutadas, pérdida de los intereses cobrados a los demandados como sanción al demandante y la genérica. El despacho judicial corrió traslado de las excepciones por el término de 10 días conforme con el artículo 443 del Código General del Proceso. El ejecutante emitió su respectivo pronunciamiento en oposición a lo afirmado por la ejecutada.
por el término de 10 días conforme con el artículo 443 del Código General del Proceso. El ejecutante emitió su respectivo pronunciamiento en oposición a lo afirmado por la ejecutada. El 6 de marzo de 2023 el demandante informó al Juzgado que mediante auto No. 2022-01-821035 del 22 de 3Radicación no 11001-22-03-000-2025-03402-01 noviembre de 2022, María Aguedita Rincón de Bareño fue admitida a un proceso de liquidación judicial simplificada ante la Superintendencia de Sociedades, proveído en el que se dio la orden de advertir a los jueces de conocimiento de procesos de ejecución, que debían remitir al juez del concurso los coercitivos, por lo que pidió dar cumplimiento a dicho requerimiento. En auto del 7 de junio de 2023 se decretó la acumulación del proceso 2020-00044 al expediente objeto de revisión, por corresponder a un ejecutivo quirografario entre las mismas partes en el que se libró mandamiento de pago el 12 de febrero de 2020 por $260.000.000 derivado de dos letras de cambio, en el que solo presentó excepciones de mérito María Aguedita Rincón y en el que también guardó silencio Eugenio Bareño. Luego, en proveído del 31 de enero de 2024, el Juzgado accionado negó la pérdida de competencia pedida por una de las partes con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso y ordenó remitir el link del expediente del
Luego, en proveído del 31 de enero de 2024, el Juzgado accionado negó la pérdida de competencia pedida por una de las partes con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso y ordenó remitir el link del expediente del proceso ejecutivo en lo relacionado con María Aguedita Rincón de Bareño a la Superintendencia de Sociedades; advirtió que el proceso continuaría frente a Jorge Iván Rodríguez Encinales y le otorgó el término de 3 días al acreedor para que se pronunciara en lo pertinente conforme 4Radicación no 11001-22-03-000-2025-03402-01 con el artículo 70 de la Ley 1116 de 20061, sin que se allegara escrito alguno por parte del ejecutante. El 19 de junio de 2025 se profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución contra Eugenio Bareño conforme con el artículo 440 del Código General del Proceso, fundamentado en que no propuso excepciones de mérito. El tutelante censuró esta última providencia porque con ella se desconoció que María Aguedita Rincón, a quien calificó como su litisconsorte pasiva, sí propuso excepciones y aportó pruebas. Añadió que, aunque el expediente en lo relacionado con ella se envió al proceso concursal, dichas excepciones constituían una defensa material y probatoria común e indivisible respecto de la obligación ejecutada. Con ello se incurrió en defecto fáctico al no apreciarse las pruebas aportadas al proceso por la codemandada, las cuales
excepciones constituían una defensa material y probatoria común e indivisible respecto de la obligación ejecutada. Con ello se incurrió en defecto fáctico al no apreciarse las pruebas aportadas al proceso por la codemandada, las cuales demostraban el pago total de las obligaciones, así como la usura, anatocismo, cobro de lo no debido y la mala fe del actor. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Pablo Emilio Sánchez Caro solicitó que se deniegue el amparo pues lo que busca el accionante es dilatar el proceso. 1 “ARTÍCULO 70. En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario. Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios (…)” 5Radicación no 11001-22-03-000-2025-03402-01 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su decisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela, en esencia, porque consideró que el auto del 19 de junio de 2025 se ajustó a lo preceptuado en el artículo 440 del Código General del Proceso, no se acreditó la
negó la tutela, en esencia, porque consideró que el auto del 19 de junio de 2025 se ajustó a lo preceptuado en el artículo 440 del Código General del Proceso, no se acreditó la relevancia constitucional al discutirse únicamente puntos de derecho y porque en este caso existió un litisconsorcio facultativo y no uno necesario, lo que apoyó en la sentencia
CSJ STC1775-2018.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Argumentó que el Tribunal desconoció que el Juez dictó el auto de seguir adelante con la ejecución sin considerar el régimen especial hipotecario del artículo 468 del Código General del Proceso y no el 440 ibidem, las excepciones oportunamente propuestas y las pruebas que acreditaban el pago total de la obligación. Adicionalmente, señaló un hecho nuevo y sobreviniente relacionado con que en la liquidación judicial de María Rincón de Bareño se aprobó la adjudicación del 50% del inmueble al ejecutante por valor de $449.000.000, reconocido como acreedor de tercera clase, sin que quedara saldo insoluto, por lo que se ordenó el levantamiento de 6Radicación no 11001-22-03-000-2025-03402-01 medidas cautelares y cancelación del gravamen hipotecario, lo que extingue jurídicamente la obligación garantizada. Adicionó que se aplicó indebidamente la sentencia STC1775-2018, sobre autonomía cambiaria de títulos
lo que extingue jurídicamente la obligación garantizada. Adicionó que se aplicó indebidamente la sentencia STC1775-2018, sobre autonomía cambiaria de títulos valores, cuando el presente caso se trata de un contrato de mutuo civil garantizado con hipoteca, escenario en el que la solidaridad deriva en litisconsorcio cuasinecesario que requiere de decisión uniforme. Acotó que, al exigir que cada codeudor pruebe individualmente el pago de la misma obligación, se desconoce la naturaleza unitaria del hecho extintivo y la indivisibilidad de la deuda causal, con lo que se contravienen los artículos 1568, 1569, 1571 y 1575 del Código Civil y se aplicó equivocadamente el artículo 440 del estatuto procesal cuando debió acudirse al régimen especial del artículo 468 que prohíbe seguir adelante con la ejecución hipotecaria cuando se han propuesto excepciones. CONSIDERACIONES Circunscrita esta Corte a la impugnación, se advierte que el fallo de primera instancia será revocado y se concederá la tutela porque el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto enmendable por esta senda. 7Radicación no 11001-22-03-000-2025-03402-01
1. La solidaridad en materia cambiaria. 1.1. Generalidades Las obligaciones en favor o a cargo de varias personas son solidarias cuando « puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda»2, lo que tendrá su origen en un convenio o por
Las obligaciones en favor o a cargo de varias personas son solidarias cuando « puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda»2, lo que tendrá su origen en un convenio o por mandato legal. En la solidaridad por activa, «la obligación de una misma cosa contratada para con varias personas es contratada para con cada una de ellas por el total, ni más ni menos como si cada uno de ellos fuera el único acreedor, salvo, empero, que el pago hecho a uno de ellos exonera a los otros»3, tipo de obligación consagrada en el artículo 1970 del Código Civil. Por su parte, las obligaciones solidarias por pasiva, enunciadas en el canon 1971 ibidem, han sido entendidas por la doctrina como aquellas que « teniendo un objeto divisible, existen a cargo de varios deudores y colocan a cada uno de estos en la necesidad de pagar toda la deuda »4, de lo que se extrae que cada uno de los deudores se obliga a la satisfacción total e íntegra de la prestación, pero una sola vez. 2 Código Civil, artículo 1568. 3 POTHIER, Robert Joseph. Tratado de las obligaciones. Buenos Aires, Atalaya, 2019. Pág. 1464 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen general de las obligaciones. Bogotá, Editorial Temis S.A., 2020. Pág. 242 8Radicación no 11001-22-03-000-2025-03402-01 Es esta última forma de solidaridad la que encuentra un mayor uso práctico en las relaciones negociales, en la medida
Editorial Temis S.A., 2020. Pág. 242 8Radicación no 11001-22-03-000-2025-03402-01 Es esta última forma de solidaridad la que encuentra un mayor uso práctico en las relaciones negociales, en la medida que se convierte en una prerrogativa favorable al acreedor, quien para satisfacer la totalidad de su crédito puede perseguir el patrimonio de cualquiera de los deudores, varios de ellos o de todos a la vez, y a ninguno le está permitido alegar división o fraccionamiento, beneficio de excusión, ausencia de beneficio en la operación, plazo para entenderse con los demás deudores5, etc. Fíjese que, sobre esta modalidad de solidaridad, esta Sala ha indicado con precisión lo siguiente: Bien se conoce, ciertamente, que la solidaridad pasiva tiene como rasgo característico el que todos y cada uno de los obligados responden por el total de la deuda; es decir, que a los ojos del acreedor cada deudor responde como si fuera el único que se encuentra en la parte pasiva del vínculo obligacional. Es por esto que la solidaridad constituye una caución para el acreedor; pues así se le garantiza que ningún obligado pueda pretextar que la deuda sea dividida. Trátase, entonces, de la quintaesencia misma de la solidaridad, al punto de que donde se diga obligación solidaria se dice al propio tiempo que para el acreedor todos los obligados son iguales, y a cualquiera puede perseguir por la obligación entera. El acreedor los mira a ras: sencillamente todos
solidaria se dice al propio tiempo que para el acreedor todos los obligados son iguales, y a cualquiera puede perseguir por la obligación entera. El acreedor los mira a ras: sencillamente todos son codeudores. No interesa si los deudores reportan beneficio económico de la negociación, o no. Para el acreedor es esto indiferente; se desnaturalizaría el carácter de caución que ínsito se ve en la solidaridad, si los deudores eludiesen aquel su principal efecto, con sólo argüir luego que no han recibido provecho del negocio que sirvió de fuente a la obligación que se les cobra, como sería, en el caso del mutuo, el no haber recibido parte alguna del préstamo. Vana ilusión del acreedor sería que los deudores se digan solidarios al contraer la obligación, mas no al momento de pagarla. (CSJ SC 11 ene. 2000, exp. 5208) Entre los varios efectos de la solidaridad pasiva se destacan (i) que «[e]l acreedor podrá dirigirse contra todos los 5 Beneficio propio de los deudores en obligaciones indivisibles conforme con el artículo artículo 1587 del Código Civil. 9Radicación no 11001-22-03-000-2025-03402-01 deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio »6, (ii) en el caso en que la demanda sea promovida solo «contra algunos de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado» 7, (iii) el pago, la novación, la confusión, la pérdida de la cosa para
extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado» 7, (iii) el pago, la novación, la confusión, la pérdida de la cosa para uno de los deudores, y en general los medios de extinción real de las obligaciones, operan para los demás, (iv) la interrupción de la prescripción frente a uno de los codeudores perjudica a los demás 8 y (v) si la cosa debida perece durante la mora de alguno de los deudores solidarios, todos quedan obligados solidariamente a su precio9. Importancia para el caso que se analiza es el del régimen de excepciones pues, cuando se demanda a uno o varios deudores solidarios, estos pueden proponer todas las defensas, entre ellas, aquellas propias del negocio jurídico, conocidas como «excepciones reales»10, tales como los medios de extinción de las obligaciones, la inexistencia, la nulidad por objeto y causa ilícitos, entre otras. Lo anterior para diferenciarlas de las « excepciones personales» en razón a la posición individual de un solo sujeto, las cuales se pueden alegar únicamente por el codeudor en quien se configura, como pueden ser la condonación, los vicios de la voluntad, 6 Artículo 1571 del Código Civil.7 Artículo 1572 Ibidem. 8 Artículo 2540 ibidem. La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en
no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible.9 Artículo 1578 del Código Civil10 Denominadas así en el artículo 2380 del Código Civil. 10Radicación no 11001-22-03-000-2025-03402-01 ausencia de cumplimiento de plazo frente a uno de ellos, entre otros11. Respecto de la distinción de este tipo de excepciones, el tratadista Hernando Devis Echandía, describía: “Desde el punto de vista de los hechos en que se fundan las excepciones de fondo se dividen en reales y personales. Las primeras se refieren a vicios inherentes al derecho invocado por el demandante y pueden ser propuestas por todos los obligados (…); las segundas comprenden a determinadas personas, quienes son las únicas que pueden proponerlas”12.
Por su parte, sobre este tipo de excepciones, en relación con las obligaciones solidarias, el profesor Fernando Hinestrosa refería: Todo deudor solidario a quien se exige el cumplimiento puede defenderse proponiendo las excepciones que emanen de la relación jurídica, tanto las generales, cuya prosperidad beneficiará a todos, o sea las denominadas excepciones reales, que atañen a la naturaleza de la relación obligatoria, como las denominadas excepciones comunes, esto es, aquellas que, “sin ser relativas a la naturaleza de la obligación, se refieren a algunos modos absolutos de extinción de la obligación frente a los
denominadas excepciones comunes, esto es, aquellas que, “sin ser relativas a la naturaleza de la obligación, se refieren a algunos modos absolutos de extinción de la obligación frente a los deudores solidarios (pago, prescripción, remisión total, pérdida de la cosa debida), incluso si estos modos de extinción tienen su fuente en una convención”; y también las propias de su posición individual, denominadas genéricamente excepciones personales (arts. 1577 C.C., 509 y 510 c. de p. c.), sean ellas puramente personales, que no puede oponer sino el deudor en cuyo beneficio se configuraron, como es la nulidad relativa (art. 306 [I] c. p. c.), o simplemente personales, oponibles en su totalidad por el deudor en cuya cabeza se radican, y por los demás tan solo hasta concurrencia de su interés en la deuda (p.ej., vicio de la voluntad, confusión, remisión parcial). En el primer evento ese excepcionante representa al grupo y obra en interés común; en el segundo, 11 De acuerdo con el artículo 1577 del Código Civil « El deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas»12 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General . Bogotá. 1978. Pág. 151. 11Radicación no 11001-22-03-000-2025-03402-01 esgrime un derecho singular suyo, con alcances circunscritos a él solo, aun cuando eventualmente puedan repercutir en beneficio
11Radicación no 11001-22-03-000-2025-03402-01 esgrime un derecho singular suyo, con alcances circunscritos a él solo, aun cuando eventualmente puedan repercutir en beneficio ajeno, p. ej., con una reducción del total de la deuda. Lo que no admite el ordenamiento nacional es que las excepciones personales sean alegadas por alguien distinto del propio titular de ellas; así, p. ej., la compensación legal, que exige que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras (art. 1716 c.c.), solo puede ser opuesta por el deudor solidario con base en los créditos que él tenga contra el acreedor (suyo inicialmente o cedidos a él o en los que se subrogó), y no fundado en los créditos que tenga un compañero suyo. Si quiere emplear los de este, tendrá que hacerlos suyos mediante cesión (arts. 1577, 1682, 1716 [4º] y 2380 c.c.).13 En suma, es evidente la existencia de un vínculo sustancial único e inescindible entre los codeudores solidarios, así como también lo es la prerrogativa del acreedor de demandar a uno solo o a cualquiera de ellos para perseguir su crédito, sin que sea necesario promover la acción de cobro contra todos y sin que, al prescindir de demandar a alguno, se rompa la solidaridad. Ahora, extinta la obligación frente a uno de los obligados por pago, novación, compensación u otra forma – distinta a la
demandar a alguno, se rompa la solidaridad. Ahora, extinta la obligación frente a uno de los obligados por pago, novación, compensación u otra forma – distinta a la condonación14 –, se extingue también para los demás codeudores así no hayan sido parte del proceso o de la forma de extinción. 1.2. Solidaridad pasiva de deudores del mismo grado en títulos valores 13 HINESTROSA Fernando, Tratado de las obligaciones. Concepto, Estructura, Vicisitudes. Tomo I, 3ª ed. Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 14 Caso regulado de forma distinta en el artículo 1575 del Código Civil: “Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el artículo 1561, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.” 12Radicación no 11001-22-03-000-2025-03402-01 En asuntos civiles, la solidaridad es la excepción, pues, como lo dispone el artículo 1568 del Código Civil, esta «debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley»; mientras que en las relaciones comerciales es la regla general, en tanto el canon 825 del Código de Comercio previene que «[e]n los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirán que se han obligado solidariamente». Esta última codificación frente a los títulos valores señala que cuando dos o más deudores suscriban un título
fueren varios los deudores se presumirán que se han obligado solidariamente». Esta última codificación frente a los títulos valores señala que cuando dos o más deudores suscriban un título valor en el mismo grado, se entiende que se han obligado solidariamente: ARTÍCULO 632. Cuando dos o más personas suscriban un títulovalor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes. Adicionalmente, los artículos 624 y 625 del Código de Comercio enuncian la necesidad de exhibir el título valor que pretende ser cobrado para el inicio de la acción cambiaria, y los efectos del pago parcial. Así, las normas referidas dictan: ARTÍCULO 624. El ejercicio del derecho consignado en un títulovalor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada 13Radicación no 11001-22-03-000-2025-03402-01 ARTÍCULO 625. Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención
13Radicación no 11001-22-03-000-2025-03402-01 ARTÍCULO 625. Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. De esta manera, no ofrece duda que la eficacia del título valor depende de la firma y entrega con intención de ponerlo a circular, que para ejercer el derecho en él consignado se requiere de su exhibición y que en caso en que el mismo haya sido suscrito por dos o más personas en el mismo grado deben entenderse obligados solidarios « pari gradu », en la modalidad de solidaridad por pasiva. Como mención especial, en el caso de la interrupción de la prescripción para este tipo de solidaridad, « [l]as causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado» (se destaca)15.
2. Del tipo de litisconsorcio que surge frente a deudores solidarios en materia de títulos valores.
Según lo dicho, uno de los efectos de la solidaridad pasiva es la posibilidad que tiene el demandante de pretender el pago de la totalidad de la obligación a uno, a algunos, o a todos los que hacen parte del extremo contrario de la relación. En el campo procesal la consecuencia de la pluralidad de sujetos en el extremo pasivo podría generar la 15 Artículo 792 del Código de Comercio. 14Radicación no 11001-22-03-000-2025-03402-01
pluralidad de sujetos en el extremo pasivo podría generar la 15 Artículo 792 del Código de Comercio. 14Radicación no 11001-22-03-000-2025-03402-01 figura del litisconsorcio, en tanto el acreedor decida demandar a dos o más deudores solidarios. Lo anterior determina que la solidaridad descarta de plano la configuración del litisconsorcio necesario, porque la presencia de todos los obligados dentro del litigio no es indispensable para que el proceso pueda desarrollarse válidamente a pesar de que la sentencia que se dicte cobije incluso a quienes no fueron citados al proceso. Tampoco puede entenderse configurado un litisconsorcio facultativo 16 en materia de solidaridad cambiaria, dado que al legitimarse el derecho a reclamar el importe de un título valor con la exhibición del mismo, mal podrían adelantarse demandas ejecutivas separadas y simultaneas contra los obligados en el mismo grado, al carecer el acreedor de legitimación cambiaria en el proceso donde no se exhiba el título. En este orden de ideas, de acuerdo con lo desarrollado en precedencia, la solidaridad por pasiva en materia de títulos valores en la órbita procesal se desarrolla a través del litisconsorcio cuasinecesario , dado que (i) existe un único vínculo sustancial para todos los acreedores y deudores signatarios en el mismo grado del título valor, (ii) por disposición legal, no es necesaria la comparecencia de todos los obligados, y (iii) la sentencia extiende sus efectos a todos ellos aún para los que no comparezcan al proceso.
deudores signatarios en el mismo grado del título valor, (ii) por disposición legal, no es necesaria la comparecencia de todos los obligados, y (iii) la sentencia extiende sus efectos a todos ellos aún para los que no comparezcan al proceso. 16 Auto CSJ, AC1249-2019, reiterado en AC1492-2025 15Radicación no 11001-22-03-000-2025-03402-01 En efecto, en este tipo de litisconsorcio, se autoriza a «intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso»17 conforme lo precisa el artículo 62 del Código General del Proceso. Sobre esta figura, esta Sala refirió: (…) A su vez, un sector de la doctrina, amparada en el inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ha venido perfilando lo que han dado en llamar el litisconsorcio cuasinecesario, que se presenta cuando los efectos de la sentencia se extienden a determinadas sujetos de derecho, no obstante que no hayan sido citados al proceso, como ocurre precisamente en los casos contemplados en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (...), porque tal norma establece que ese adquirente de la cosa o derecho litigioso a cualquier título, “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”. Esa facultad de intervenir o no, al decir de algunos doctrinantes, marca la nota que lo diferencia del
o derecho litigioso a cualquier título, “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”. Esa facultad de intervenir o no, al decir de algunos doctrinantes, marca la nota que lo diferencia del litisconsorcio necesario, y el hecho de que los efectos jurídicos de la sentencia se extiendan a ese adquirente, comporta, por el contrario, un aspecto de tal litisconsorcio. (…) Esta intervención litisconsorcial, según lo indica el mencionado texto, se presenta cuando el interviniente sostiene con una de las partes una determinada relación sustancial que habrá de ser afectada por la sentencia, en cuanto sobre ella irradian los efectos de la cosa juzgada, radicando en esto el núcleo esencial del interés del tercero, al cual la ley le da mayor relevancia, al instituir al tercero que así interviene como parte autónoma, otorgándole la condición de litisconsorte y reconociéndole todas las garantías y facultades de parte” -Se resalta- (Sentencia de Casación Civil del 24 de octubre de 2000, Exp. 5387) (CSJ SC, 10 sep. 2001, rad. 6625). 17 Se destaca. 16Radicación no 11001-22-03-000-2025-03402-01
3. Efectos del litisconsorcio necesario.
Si bien como se ha afirmado, en el l
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