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Decreto 180 de 2025

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 180 de 2025
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2025

DECRETO 180 DE 2025

Diario Oficial Año CLX No.53030. Edición de 46 páginas. Bogotá, D. C., viernes, 14 de febrero de 2025 Pág.1

DECRETO 180 DE 2025

(febrero 14) por el cual se adoptan medidas excepcionales para desvincular a los núcleos familiares que dependan de cultivos de uso ilícito y promover su tránsito a economías lícitas en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto número 062 del 24 de enero de 2025. E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente [Mostrar] Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO El Ministro de Salud y Protección Social de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales Mediante Decreto número 0142 de 2025, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto

en el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el estado de conmoción interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE), el Gobierno nacional puede dictar Decretos legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que:

(i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el estado de conmoción interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del estado de conmoción interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con

la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política oDECRETO 180 DE 2025 filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el Gobierno nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el estado de conmoción interior y (viii) no contener medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni la Ley 137 de 1994.

Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.

Que el estado de conmoción interior fue decretado por el Gobierno nacional con el fin de

conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo –y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior– derivada de fuertes enfrentamientos entre grupos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente.

Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, así como en el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.

Que, dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron entre otras, las siguientes:

“Que, (...) el Gobierno ha incentivado y promovido la presencia y las ofertas institucionales en la región del Catatumbo, mediante programas dirigidos a la sustitución de los cultivos de uso ilícito y la vinculación a actividades de economía productiva legal, entre otros.

Que, no obstante lo anterior, según el reporte para 2023 del Sistema Integrado de Monitoreo

la región del Catatumbo, mediante programas dirigidos a la sustitución de los cultivos de uso ilícito y la vinculación a actividades de economía productiva legal, entre otros.

Que, no obstante lo anterior, según el reporte para 2023 del Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos (SIMCI), administrado por el Observatorio de Drogas de Colombia del Ministerio de Justicia y del derecho, los municipios de Norte de Santander pertenecientes a la región Catatumbo concentraban 43.178,86 hectáreas de cultivos de coca, de las cuales el 62,49% (26.985,96 hectáreas) estaban ubicadas en los municipios de Sardinata y Tibú; así mismo, que, desde entonces, dichos cultivos se han incrementado, habida cuenta de la reactivación del mercado de la coca para fines ilícitos”.DECRETO 180 DE 2025

“Que, el descenso en los precios de la coca y de la pasta base de coca registrado a partir de 2021, con el subsecuente estancamiento temporal del circuito económico ilícito generó, de una parte, una situación de crisis alimentaria entre las familias vulnerables que subsisten de este, y por otra, un pacto entre organizaciones armadas ilegales frente a la repartición del negocio ilícito y la entrada de compradores al territorio.

Que, con la progresiva recuperación de este mercado ilegal, a finales del año 2024 dicho pacto finalizó y se acrecentaron las confrontaciones armadas a partir del 15 de enero de 2025, debido a que el ELN desató una imprevisible y violenta ofensiva contra la población civil, líderes sociales y firmantes del acuerdo final de paz”.

“Que el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos (PNIS), reglamentado por el

debido a que el ELN desató una imprevisible y violenta ofensiva contra la población civil, líderes sociales y firmantes del acuerdo final de paz”.

“Que el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos (PNIS), reglamentado por el Decreto Ley 896 de 2017, fue inicialmente focalizado para la región del Catatumbo, en los municipios de Sardinata y Tibú. Conforme a su enfoque familiar, el PNIS vinculó a 2.328 núcleos familiares en las categorías de cultivadores, no cultivadores y recolectores, quienes realizaron la erradicación voluntaria de 1.157 hectáreas de coca.

Que, sin embargo, este esfuerzo ha resultado insuficiente para atender la magnitud del problema y requiere una ampliación significativa en su alcance y efectividad.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta urgente y prioritario implementar medidas extraordinarias para impulsar la sustitución de cultivos de uso ilícito en todos los municipios de la región del Catatumbo y promover condiciones de vida dignas y sostenibles para las comunidades campesinas hoy dependientes de la economía ilícita, en aras de satisfacer las necesidades básicas de la población y fomentar la participación comunitaria con un enfoque integral, territorial y derechos humanos”.

Que, de otra parte, la Constitución Política en sus artículos 1° y 2° establece que Colombia es

un Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista, basado en el respeto a la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de su ciudadanía. Por tanto, su fin esencial es servir a la comunidad. promover la prosperidad general y garantizar los principios, derechos y deberes, permitiendo la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como en la vida económica, política, administrativa y cultural. Además, busca defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y un orden justo.

Que, en esa misma línea, el artículo 13 de la Constitución Política establece que todas las personas son libres e iguales ante la ley, deben recibir el mismo trato y protección de las autoridades, y tienen derecho al ejercicio de libertades, derechos y oportunidades. Además, obliga al Estado a garantizar la igualdad real y efectiva, adoptando medidas para favorecer a grupos discriminados o marginados, y a proteger especialmente a quienes se encuentren en situación de debilidad manifiesta por razones económicas, físicas o mentales.

Que el artículo 64 de la Constitución Política de Colombia reconoce a la población campesina como sujetos de derechos y de especial protección, pues como grupo social tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de laDECRETO 180 DE 2025 soberanía alimentaria, tiene formas de territorialidad especiales, así como condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otras colectividades sociales.

Que, esa misma norma constitucional prevé que (...) el Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le

sociales.

Que, esa misma norma constitucional prevé que (...) el Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital: la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos”.

Que, en virtud de este mandato constitucional, es imperativo que el Estado implemente políticas públicas que protejan los derechos del campesinado, fomenten su autonomía y dignidad, y aseguren condiciones de equidad y justicia social en los territorios rurales, especialmente en aquellos afectados por la pobreza, la exclusión, la presencia de economías ilícitas y la violencia ejercida por los grupos armados al margen de la ley.

Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia establece que: (...) a función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley...”.

Que esa misma norma constitucional prevé, como elemento central del debido proceso administrativo, el respeto por los derechos humanos entendiendo que las acciones del Estado deben en todo momento salvaguardar los derechos fundamentales de los individuos, integrando una perspectiva de justicia social en su gestión. En esa línea, cualquier actuación administrativa debe estar guiada por la observancia estricta de los principios allí establecidos, bajo el entendido de que su cumplimiento contribuye a la consolidación de un orden público justo y equitativo, conforme a los mandatos constitucionales.

Que el punto 1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final de Paz) determinó como parte de las personas beneficiarias de la Reforma Rural Integral a las (...) asociaciones de trabajadores y trabajadoras con vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria(...)”.

comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria(...)”.

Que el punto 4 del Acuerdo Final de Paz señaló que: “[l]a persistencia de los cultivos está ligada en parte a la existencia de condiciones de pobreza, marginalidad, débil presenciaDECRETO 180 DE 2025 institucional, además de la existencia de organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico. (...) Que muchas regiones y comunidades del país, especialmente aquellas en condiciones de pobreza y abandono, se han visto afectadas directamente por el cultivo, la producción y comercialización de drogas ilícitas, incidiendo en la profundización de su marginalidad, de la inequidad, de la violencia en razón del género y en su falta de desarrollo”.

Que, el Acuerdo Final de Paz también determinó que: “(...) para construir soluciones sostenibles, garantizar los derechos de los ciudadanos y las ciudadanas y el no resurgimiento del problema, la política debe tener un enfoque territorial basado en la participación ciudadana y en la presencia y el fortalecimiento, en términos de efectividad, eficiencia y transparencia, especialmente de las instituciones responsables de la atención social y de las responsables de la seguridad y protección de las comunidades (...)” y “(...) que sin perjuicio de las limitaciones que tiene el país para dar una solución definitiva a una problemática de carácter

transnacional, se empeñarán todos los esfuerzos para transformar las condiciones de las comunidades en los territorios y asegurar que Colombia sea un país sin cultivos de uso ilícito y sin narcotráfico”.

Que bajo esa perspectiva el Acuerdo Final de Paz estableció que “(...) la solución definitiva al problema de los cultivos de uso ilícito se encuentra en el carácter voluntario y concertado y, por tanto, en la manifiesta voluntad de las comunidades –hombres y mujeres– de transitar caminos alternativos a los cultivos de uso ilícito, y el compromiso del Gobierno de generar y garantizar condiciones dignas de vida y de trabajo para el bienestar y el buen vivir(...)”.

Que el Acto Legislativo 02 de 2017 dispuso que los contenidos del Acuerdo Final de Paz relacionados con derechos fundamentales y conexos son guía para interpretar, desarrollar y validar las normas de su implementación. Además, obliga a las instituciones y autoridades del Estado a cumplirlo de buena fe.

Que el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado, puede intervenir en la economía a través de leyes, en temas como la explotación de los recursos naturales, el uso del suelo, la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados. Lo anterior con el objetivo de racionalizar la economía para conseguir un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y, la preservación de un ambiente sano, propiciando así el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, en especial de los sectores más vulnerables.

Que el artículo 355 de la Constitución Política establece que ninguna de las ramas u órganos

preservación de un ambiente sano, propiciando así el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, en especial de los sectores más vulnerables.

Que el artículo 355 de la Constitución Política establece que ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. También establece que el Gobierno nacional y territoriales, con recursos de sus respectivos presupuestos, pueden celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo.

Que el artículo 366 de la Constitución Política establece que el bienestar general y la mejora de la calidad de vida de la población son fines esenciales del Estado. Para ello, se prioriza la solución de las necesidades insatisfechas en temas como salud, educación, saneamientoDECRETO 180 DE 2025 ambiental y agua potable, en esas áreas el Estado debe intervenir, dirigir y coordinar la acción pública y privada, en cumplimiento de su función social y su obligación de garantizar el bienestar colectivo.

Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-159 de 1998 señaló que la prohibición de otorgar auxilios por parte del Estado no puede ser entendida como una regla inmutable de proscripción, pues admite “(...) no sólo la excepción a que se refiere el segundo aparte del artículo 355 Superior, sino las que surgen de todos aquellos supuestos que la misma

Constitución autoriza, como desarrollo de los deberes y finalidades sociales del Estado con el fin de conseguir el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país(...)”.

Que en la Sentencia C-042 de 2006, la Corte Constitucional señaló, en el marco de la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 355, a los subsidios como: “(...) un instrumento económico en virtud del cual el Estado procura que toda la población, en particular la de menores recursos, tenga acceso a los servicios públicos para satisfacer sus necesidades básicas, dando aplicación al principio de solidaridad previsto en los artículos 1° y 95, numeral 9 de la Constitución Política, los cuales son acordes con lo establecido en el artículo 365 superior, según el cual los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien a su vez tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (...)”.

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-507 de 2008 señaló que la prohibición contenida en el artículo 355 “(...) no significa que el Estado no pueda implementar políticas sociales o económicas que tengan como herramienta la asignación de bienes o recursos sin una contraprestación directa e inmediata a cargo del beneficiario. Por el contrario, en un Estado social de derecho, el Estado tiene ciertas obligaciones sociales que se concretan, entre otras, en la asignación de bienes o recursos públicos a sectores especialmente protegidos por la Constitución (...)”.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-174 de 2020 dispuso que pese a la prohibición

entre otras, en la asignación de bienes o recursos públicos a sectores especialmente protegidos por la Constitución (...)”.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-174 de 2020 dispuso que pese a la prohibición contenida al artículo 355 de la Constitución Política, la dispersión de transferencias monetarias no condicionadas es a fin con los principios constitucionales, por las siguientes razones:

“[...] Pese al carácter terminante y categórico de esta prohibición, el mismo artículo 355 establece una serie de salvedades expresas a este mandato general y, además, la Carta Política contiene otros principios y reglas cuya observancia exige matizar el alcance de la proscripción constitucional.

Por ello, este tribunal ha considerado que las erogaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado pueden ser constitucionalmente admisibles en distintos escenarios. Así, siguiendo las directrices del mismo artículo 355, podrían ser válidas cuando se enmarcan dentro de contrataciones “con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes secciones de Desarrollo”. De igual modo, podrían serlo cuando el auxilio o incentivo no constituye un acto de mera liberalidad del Estado y apunta al cumplimiento de deberes constitucionales expresos orientados a garantizar laDECRETO 180 DE 2025

igualdad material en el marco de la justicia distributiva, o cuando persigue el estímulo de una determinada actividad económica que reporta un beneficio social, en desarrollo de la facultad de intervención del Estado en la economía. Ello ocurre, por ejemplo, con los subsidios en materia de servicios públicos domiciliarios, el fomento de la investigación y transferencia de tecnología, la promoción de la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras, la adquisición de predios para los trabajadores agrarios, y la ejecución de proyectos de vivienda social y para la prestación de servicios públicos de salud y educación, todos los cuales tienen una base constitucional clara y directa [...].

En este contexto, la Sala considera que la entrega de recursos monetarios no condicionados en el marco del Programa Ingreso Solidario a las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad económica no contraviene el artículo 355 de la Carta Política. Lo anterior, en tanto este mecanismo apunta al cumplimiento del deber del Estado de satisfacer el derecho al mínimo vital de los grupos sociales que, en razón de su mayor vulnerabilidad, enfrentan un riesgo concreto, cierto e inminente de no poder satisfacer sus necesidades básicas en el actual contexto en el que, por las medidas de confinamiento decretadas por el Gobierno nacional, no es posible adelantar las actividades económicas que permiten la subsistencia. Así pues, el referido programa apunta a la materialización de mandatos constitucionales expresos orientados a garantizar la igualdad material, en el marco de la justicia distributiva, así como el derecho al mínimo vital.

Así las cosas, este tribunal concluye que la iniciativa satisface los juicios de proporcionalidad, no arbitrariedad, de intangibilidad de derechos, de no contradicción especifica. Lo anterior, en

derecho al mínimo vital.

Así las cosas, este tribunal concluye que la iniciativa satisface los juicios de proporcionalidad, no arbitrariedad, de intangibilidad de derechos, de no contradicción especifica. Lo anterior, en tanto el programa gubernamental consistente con la naturaleza y la gravedad de la problemática que se pretende enfrentar, no establece una restricción o una limitación al núcleo esencial de los derechos considerados como intangibles, y, por el contrario, apunta a garantizar el derecho al mínimo vital de la población vulnerable, y tampoco desconoce ninguna de las cláusulas especiales establecidas para el estado de emergencia económica y social ni en particular las relativas a la prohibición de restringir los derechos sociales de los trabajadores o de disponer la parálisis o la suspensión en la actividad estatal”.

Que en la Sentencia C-142 de 2022, la propia Corte Constitucional desarrolló los elementos que conforman la regla introducida en el artículo 355 de la Constitución Política en el siguiente sentido: “(...) que la prohibición prevista en el inciso primero del artículo 355 de la Carta no se activará cuando un auxilio o donación, cualquiera que sea su origen, se ajuste a ciertos preceptos (...) la creación de auxilios o donaciones deberá observar las siguientes condiciones: (i) toda asignación de recursos públicos debe ser decretada por el Congreso de la República e incluida en una ley. De tal manera, se prohíbe al gobierno hacer gastos que no cumplan con este requerimiento; (ii) la ley debe determinar de manera concreta y explícita su finalidad, destinatarios, alcances materiales y temporales, condiciones y criterios de

cumplan con este requerimiento; (ii) la ley debe determinar de manera concreta y explícita su finalidad, destinatarios, alcances materiales y temporales, condiciones y criterios de asignación, publicidad e impugnación, así como los límites a la libertad económica; (iii) cualquier asignación de recursos o bienes públicos que haga el Gobierno nacional de conformidad con una ley preexistente deberá ser compatible con el respectivo plan nacional de desarrollo y la ley de inversiones; (iv) el costo del auxilio o donación debe ser menor que el beneficio a obtener, y no puede beneficiar sólo a un grupo de interés sin que beneficie a la sociedad en su conjunto; (v) la distribución de recursos no puede dirigirse “a quienes menos los necesitan o menos los merecen”; (vi) el auxilio o donación no puede tener vocación deDECRETO 180 DE 2025 permanencia, pues debe responder sólo al alivio de situaciones coyunturales; y (vii) el auxilio o donación no puede ser creado con fines de desviación de poder; esto es, cuando la decisión se haya proferido buscando el beneficio de intereses particulares y no colectivos.

Que, en línea con lo anterior, la medida consistente en el establecimiento de un pago extraordinario condicionado a la erradicación voluntaria de cultivos de uso ilícito, en clave de su componente humanitario y de emergencia en el marco de la declaratoria del estado de conmoción interior, se encuentra acorde con las disposiciones del artículo 355 de la Constitución Política, por las siguientes razones: i) la norma bajo análisis tiene naturaleza de

conmoción interior, se encuentra acorde con las disposiciones del artículo 355 de la Constitución Política, por las siguientes razones: i) la norma bajo análisis tiene naturaleza de decreto legislativo; ii) en su parte dispositiva, establece de manera clara su finalidad, destinatarios, alcances materiales y temporales, así como las condiciones y criterios de acceso; iii) La medida se encuentra enmarcada en los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, específicamente en los artículos 9°, 10 y 11, así como en el Plan Plurianual de Inversiones correspondiente; iv) el beneficio de reducir la dependencia de las comunidades al cultivo de uso ilícito no solo mejora su calidad de vida, sino que también contribuye al objetivo de recuperar el orden público de la región del Catatumbo, al interrumpir el flujo de recursos hacia actores armados ilegales que hoy amenazan el orden público en el Catatumbo; v) la medida está dirigida exclusivamente a población en condiciones de vulnerabilidad con protección constitucional reforzada; vi) su aplicación está limitada a un periodo de tiempo específico; y vii) tiene como propósito principal proteger el sustento de las familias que decidan vincularse voluntariamente a los procesos de sustitución d cultivos de uso ilícito.

Que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla mecanismos de choque para hacer pagos a los grupos familiares vulnerables que dependen de los cultivos de uso ilícito para su subsistencia. Por tanto, se hace necesario una medida que permita desvincularlos

Que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla mecanismos de choque para hacer pagos a los grupos familiares vulnerables que dependen de los cultivos de uso ilícito para su subsistencia. Por tanto, se hace necesario una medida que permita desvincularlos rápidamente de la economía ilícita y así quitar la influencia de los grupos ilegales sobre esta población.

Que la medida consistente en el pago por erradicación voluntaria de carácter humanitario y extraordinario previsto en el presente decreto resulta necesaria para garantizar que las iniciativas productivas de ciclo corto, promovidas como alternativas económicas a los cultivos ilícitos, alcancen una fase de maduración que permita generar rendimientos tanto productivos como económicos. La medida, además, contribuye a la seguridad alimentaria y a la consolidación de proyectos productivos, evitando el riesgo de resiembra debido a la falta de ingresos en etapas tempranas del proceso de sustitución.

Que, en condiciones de normalidad, los procesos de sustitución enfrentan significativos desafíos para su implementación, los cuales pueden sintetizarse en: i) la falta de recursos suficientes para implementar estrategias de sustitución integrales, evitando que se limiten únicamente a proyectos productivos; ii) el alto precio de los insumos y materiales agropecuarios que inciden directamente en la eficiencia de las medidas de sustitución de cultivos de uso ilícito; iii) la complejidad y los términos de los procedimientos administrativos necesarios para desarrollar

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