DIAN - Concepto 015982 de 2026
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 015982 de 2026
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2026
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# Concepto 15982 de 2026 DIAN
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CONCEPTO 015982 int 1637 DE 2026
(septiembre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 16 de septiembre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| | | | --- | --- | | Área del Derecho | Aduanero | | Banco de Datos | Aduanas | | Problema Jurídico | PROBLEMA JURÍDICO No. 1 ¿La expresión "sean conducidos por el turista o lleguen con él", prevista en el artículo 216 del Decreto 1165 de 2019, constituye una condición para acceder a la modalidad de importación temporal de medios de transporte de turistas y, en consecuencia, resulta aplicable dicha modalidad cuando el medio de transporte ingresa al territorio aduanero nacional como carga de manera independiente al arribo del turista? PROBLEMA JURÍDICO NO. 2 ¿Corresponde a la DIAN determinar la existencia, vigencia y alcance de conceptos, circulares, instructivos o criterios institucionales expedidos por la Dirección General Marítima - DIMAR relacionados con el ingreso de embarcaciones extranjeras bajo esta modalidad? |
| Tesis Jurídica | TESIS JURÍDICA. Sí. La expresión "sean conducidos por el turista o lleguen con él" constituye una condición para acceder a la modalidad de importación temporal prevista en el artículo 216 del Decreto 1165 de 2019. En consecuencia, el medio de transporte debe ser conducido por el turista o llegar al territorio aduanero nacional con este. Por tanto, cuando el medio de transporte ingresa al territorio aduanero nacional como carga en una operación independiente del arribo del turista, no se satisface la condición prevista en el artículo 216 citado y su ingreso deberá sujetarse a las disposiciones aduaneras aplicables a la carga y a la modalidad de importación que corresponda. TESIS JURÍDICA No. La DIAN es competente para interpretar las disposiciones aduaneras relativas a la importación temporal de medios de transporte de turistas y para determinar los efectos derivados de las actuaciones de las autoridades marítimas a las que remiten los artículos 216 y siguientes del Decreto 1165 de 2019. Sin embargo, corresponde a la Dirección General Marítima - DIMAR pronunciarse sobre la existencia, vigencia, contenido y alcance de los conceptos, circulares, instructivos o criterios institucionales expedidos por dicha autoridad en ejercicio de sus competencias. En consecuencia, la parte de la petición relacionada específicamente con dichos documentos deberá remitirse a esa autoridad, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. |
| Descriptores | Importación temporal de medios de transporte de turistas | | Fuentes Formales | Artículo 216 del Decreto 1165 de 2019 Artículo 236 de la Resolución 46 de 2019 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[[1]](oficio_dian_15982_2026.htm#NF1). En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[[2]](oficio_dian_15982_2026.htm#NF2).
PROBLEMA JURÍDICO No. 1
2. ¿La expresión "sean conducidos por el turista o lleguen con él", prevista en el artículo 216 del Decreto 1165 de 2019, constituye una condición para acceder a la modalidad de importación temporal de medios de transporte de turistas y, en consecuencia, resulta aplicable dicha modalidad cuando el medio de transporte ingresa al territorio aduanero nacional como carga de manera independiente al arribo del turista?
TESIS JURÍDICA.
3. Sí. La expresión "sean conducidos por el turista o lleguen con él" constituye una condición para acceder a la modalidad de importación temporal prevista en el artículo 216 del Decreto 1165 de 2019. En consecuencia, el medio de transporte debe ser conducido por el turista o llegar al territorio aduanero nacional con este.
4. Por tanto, cuando el medio de transporte ingresa al territorio aduanero nacional como carga en una operación independiente del arribo del turista, no se satisface la condición prevista en el artículo 216 citado y su ingreso deberá sujetarse a las disposiciones aduaneras aplicables a la carga y a la modalidad de importación que corresponda.
FUNDAMENTACIÓN
5. El artículo 216 del Decreto 1165 de 2019 establece la modalidad de importación temporal de medios de transporte de turistas y dispone que los medios de transporte utilizados para uso privado "serán autorizados en importación temporal, cuando sean conducidos por el turista o lleguen con él".
6. La norma contempla, por tanto, dos supuestos para acceder a esta modalidad: i) que el medio de transporte sea conducido por el turista, o ii) que llegue con este al territorio aduanero nacional. La expresión utilizada por el artículo 216 constituye una condición para acceder a la modalidad y no una circunstancia meramente accesoria respecto de la forma de ingreso del medio de transporte.
7. En desarrollo de esta disposición, el artículo 236 de la Resolución 46 de 2019 establece que la importación de los medios de transporte de uso privado "conducidos por los turistas o que lleguen con ellos" no requiere declaración de importación, siempre que se acrediten los requisitos allí previstos.
8. Entre estos se encuentran la tarjeta de ingreso, libreta o carné de paso, tríptico u otro documento internacional reconocido, el documento que acredite la propiedad o utilización del medio de transporte, la identificación del turista y la acreditación del término de permanencia autorizado.
9. Sobre este tema, esta Subdirección se pronunció mediante los Conceptos Nos. 902982 y 911437 de 2020. El primero precisó que el artículo 216 del Decreto 1165 de 2019 condiciona la Importación temporal de los medios de transporte de turistas a que estos sean conducidos o lleguen al territorio aduanero nacional con el turista, además de exigirse la acreditación de la calidad de turista, su condición de no residente y los demás requisitos establecidos para acceder a la modalidad.
10. Esta tesis se remonta a la doctrina expedida bajo el Decreto 2685 de 1999 porque la expresión normativa "sean conducidos por el turista o lleguen con él", estaba contenida en el artículo 158 del Decreto 2685 de 1999 y se subrogó en el artículo 216 del Decreto 1165 de 2019.
11. Este antecedente previsto en el Concepto No. 76065 de 2008, expedido respecto de la disposición equivalente contenida en el artículo 158 del Decreto 2685 de 1999, identificó tres presupuestos para acceder a esta modalidad: i) que se trate de vehículos de turistas; ii) que sean utilizados como medios de transporte de uso privado; y iii) que sean conducidos por el turista o lleguen con él.
12. En particular, el citado Oficio explicó que tales requisitos evidencian la intención de condicionar la importación temporal del vehículo al transporte que requiere el turista durante su permanencia en el territorio nacional. Este criterio conserva relevancia interpretativa, toda vez que la expresión "sean conducidos por el turista o lleguen con él" permanece en el artículo 216 del Decreto 1165 de 2019.
13. De esta manera, una interpretación sistemática de los artículos 216 del Decreto 1165 de 2019 y 236 de la Resolución 46 de 2019, en concordancia con la doctrina señalada, permite concluir que no basta con que el vehículo sea propiedad del turista o esté destinado posteriormente a su uso privado. Es necesario que se configure alguno de los presupuestos expresamente establecidos por la norma: que sea conducido por el turista o que llegue con este al territorio aduanero nacional.
14. En efecto, la modalidad prevista en el artículo 216 del Decreto 1165 de 2019 tiene carácter especial, pues no regula de manera general la importación temporal de vehículos extranjeros, sino específicamente el ingreso de aquellos destinados al transporte privado de una persona que ostenta la calidad de turista. En consecuencia, la procedencia de este tratamiento está sujeta al cumplimiento de los presupuestos expresamente establecidos por la norma.
15. En este sentido, no es suficiente acreditar únicamente la propiedad, posesión o derecho de uso del vehículo por parte del turista, ni demostrar que este será destinado a su transporte durante la permanencia en Colombia.
16. Una interpretación en tal sentido privaría de efecto útil a la expresión "sean conducidos por el turista o lleguen con él", pues convertiría la destinación posterior del vehículo en el único elemento determinante, pese a que el artículo 216 estableció expresamente una condición adicional respecto de su llegada al territorio aduanero nacional.
17. Ahora bien, frente al ingreso del medio de transporte como carga, debe diferenciarse la forma material en que este es transportado de la modalidad y las formalidades aduaneras bajo las cuales se produce su ingreso. El artículo 216 establece un régimen especial para aquellos medios de transporte que son conducidos por el turista o llegan con él, mientras que el ingreso de mercancías como carga se encuentra sometido a las formalidades generales previstas por la legislación aduanera.
18. En consecuencia, cuando el medio de transporte ingresa como carga en desarrollo de una operación independiente del arribo del turista, no puede entenderse cumplida la condición de que este "llegue con él" por el solo hecho de que posteriormente vaya a ser utilizado por el turista durante su permanencia en Colombia.
19. En tal supuesto, deberán observarse las formalidades correspondientes a la forma en que la mercancía ingresó al territorio aduanero nacional y a la modalidad de importación que resulte aplicable.
20. Lo determinante es que pueda establecerse, de acuerdo con las circunstancias de la operación, que el medio de transporte fue conducido por el turista o llegó con este, en los términos exigidos por la norma, y no que se trate de una operación autónoma de ingreso de mercancía como carga desvinculada del arribo del turista.
21. En consecuencia, el ingreso del vehículo como carga en una operación independiente del arribo del turista no permite, por sí mismo, acceder a esta modalidad especial, aun cuando posteriormente el vehículo vaya a ser destinado al transporte privado del turista durante su permanencia en el país.
PROBLEMA JURÍDICO NO. 2
22. ¿Corresponde a la DIAN determinar la existencia, vigencia y alcance de conceptos, circulares, instructivos o criterios institucionales expedidos por la Dirección General Marítima - DIMAR relacionados con el ingreso de embarcaciones extranjeras bajo esta modalidad?
TESIS JURÍDICA
23. No. La DIAN es competente para interpretar las disposiciones aduaneras relativas a la importación temporal de medios de transporte de turistas y para determinar los efectos derivados de las actuaciones de las autoridades marítimas a las que remiten los artículos 216 y siguientes del Decreto 1165 de 2019.
24. Sin embargo, corresponde a la Dirección General Marítima - DIMAR pronunciarse sobre la existencia, vigencia, contenido y alcance de los conceptos, circulares, instructivos o criterios institucionales expedidos por dicha autoridad en ejercicio de sus competencias. En consecuencia, la parte de la petición relacionada específicamente con dichos documentos deberá remitirse a esa autoridad, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
FUNDAMENTACIÓN.
25. El parágrafo 1 del artículo 216 del Decreto 1165 de 2019 dispone que las naves de turistas se entenderán presentadas ante la autoridad aduanera con la autorización de ingreso que para el efecto realice la Capitanía de Puerto.
26. A su vez, el parágrafo 2 del mismo artículo establece que las embarcaciones de recreo o deporte de servicio privado que permitan la navegación de altura podrán arribar por los lugares o zonas de fondeo autorizados y habilitados por la autoridad marítima.
27. Estas disposiciones evidencian la concurrencia de competencias aduaneras y marítimas respecto del ingreso de esta clase de embarcaciones. A la DIAN corresponde aplicar y establecer la regulación de la importación temporal, mientras que los aspectos relativos al ejercicio de las competencias propias de la autoridad marítima corresponden a dicha autoridad.
28. Por consiguiente, la DIAN puede precisar los efectos aduaneros que el artículo 216 del Decreto 1165 de 2019 que atribuye a la autorización de ingreso expedida por la Capitanía de Puerto y a las demás actuaciones de la autoridad marítima expresamente contempladas por la regulación aduanera.
29. Sin embargo, la solicitud dirigida a determinar si existe algún concepto, circular, instructivo o criterio institucional expedido por DIMAR y a obtener copia de dichos documentos le corresponde directamente a esta entidad.
30. En consecuencia, respecto de este aspecto particular de la consulta deberá consultar directamente a la Dirección General Marítima - DIMAR para que, en el marco de sus competencias, determine la existencia, vigencia y alcance de los conceptos, circulares, instructivos o criterios institucionales a los que se refiere el peticionario y, de ser procedente, suministre copia de estos.
31. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1.De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2.De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
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ISBN 978-958-53111-6-9
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