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DIAN - Concepto 016170 de 2026

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 016170 de 2026
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2026

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CONCEPTO 016170 int 1436 DE 2026

(agosto 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de septiembre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

| | | | --- | --- | | Área del Derecho | Aduanero | | Banco de Datos | Aduanas | | Problema Jurídico | Cómo aplica la expresión "tributos aduaneros dejados de cancelar", a los que se refiere la sanción establecida en el numeral 15.2.2.1 del artículo 15 de la ley 2586 de 2026? |

| Tesis Jurídica | Los "tributos aduaneros dejados de cancelar", a los que se refiere la sanción establecida en el numeral 15.2.2.1 del artículo 15 de la ley 2586 de 2026, aplica para liquidar la sanción que procede cuando no se presenta declaración anticipada obligatoria dentro del plazo previsto en el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 y en el numeral 1° del artículo 124 de la Resolución 046 de 2019. Estos tributos aduaneros serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación en la que el usuario aduanero debió presentar la respectiva declaración anticipada, teniendo en cuenta los términos de antelación mínimos establecidos en dichas disposiciones normativas. En el evento en que la declaración anticipada obligatoria se presenta de manera extemporánea no es procedente la imposición de la sanción, teniendo en cuenta que en este caso ya se han liquidado y cancelado los correspondientes tributos aduaneros. No obstante, esta situación deberá incluirse en el sistema de gestión de riesgos de la entidad. En los eventos que no se haya presentado la declaración anticipada de manera obligatoria dentro de los plazos establecidos en el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 y en el numeral 1 del artículo 124 de la Resolución 046 de 2019, y el usuario opte para su nacionalización presentar una declaración inicial, se deberá

liquidar como sanción el diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar sin que supere las doscientas (200) UVT por operación, o para el caso en que no se causen tributos aduaneros el valor de la sanción será del uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía, por cuanto la conducta sancionable castiga el hecho de no haber presentado la declaración del tipo anticipada por lo que en ese caso si se dejaron de cancelar unos tributos que eran exigibles a un tipo de declaración obligatorio que era la declaración anticipada, exigida por la normatividad aduanera y por tanto procede la sanción. |

| Descriptores | Tributos Dejados de Pagar en la Sanción por no Presentar Declaración Anticipada Obligatoria | | Fuentes Formales | Decreto 1165 de 2019. Artículos 14 y 175 Resolución 046 de 2019. Artículo 124 Ley 2586 de 2026. Numeral 15.2.2.1, artículo 15 |

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[[1]](oficio_dian_16170_2026.htm#NF1). En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[[2]](oficio_dian_16170_2026.htm#NF2).

PROBLEMA JURÍDICO

2. Cómo aplica la expresión "tributos aduaneros dejados de cancelar", a los que se refiere la sanción establecida en el numeral 15.2.2.1 del artículo 15 de la ley 2586 de 2026?

TESIS JURÍDICA

3. Los "tributos aduaneros dejados de cancelar", a los que se refiere la sanción establecida en el numeral 15.2.2.1 del artículo 15 de la ley 2586 de 2026, aplica para liquidar la sanción que procede cuando no se presenta declaración anticipada obligatoria dentro del plazo previsto en el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 y en el numeral 1o del artículo 124 de la Resolución 046 de 2019. Estos tributos aduaneros serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación en la que el usuario aduanero debió presentar la respectiva declaración anticipada, teniendo en cuenta los términos de antelación mínimos establecidos en dichas disposiciones normativas.

4. En el evento en que la declaración anticipada obligatoria se presenta de manera extemporánea no es procedente la imposición de la sanción, teniendo en cuenta que en este caso ya se han liquidado y cancelado los correspondientes tributos aduaneros. No obstante, esta situación deberá incluirse en el sistema de gestión de riesgos de la entidad.

5. En los eventos que no se haya presentado la declaración anticipada de manera obligatoria dentro de los plazos establecidos en el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 y en el numeral 1 del artículo 124 de la Resolución 046 de 2019, y el usuario opte para su nacionalización presentar una declaración inicial, se deberá liquidar como sanción el diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar sin que supere las doscientas (200) UVT por operación, o para el caso en que no se causen tributos aduaneros el valor de la sanción será del uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía, por cuanto la conducta sancionable castiga el hecho de no haber presentado la declaración del tipo anticipada por lo que en ese caso si se dejaron de cancelar unos tributos que eran exigibles a un tipo de declaración obligatorio que era la declaración anticipada, exigida por la normatividad aduanera y por tanto procede la sanción.

FUNDAMENTACIÓN

6. El artículo 14 del Decreto 1165 de 2019 establece lo siguiente:

«Artículo 14. Liquidación y aplicación de los tributos aduaneros. Los tributos aduaneros aplicables a la importación serán los señalados a continuación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 15 del presente decreto:

1. Cuando se trate de una declaración anticipada o inicial, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación. (Subrayado fuera de texto)»

7. Por su parte, el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, reguló la oportunidad para presentar la declaración anticipada, de la siguiente forma:

«Artículo 175. Oportunidad para declarar. La declaración de importación deberá ser presentada dentro del término previsto en el artículo 171 del presente decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía. En el caso de la declaración anticipada obligatoria, la misma se presentará, por regla general, con una antelación mínima de 5 días calendario. (Negrilla fuera de texto)

No obstante lo previsto en el inciso anterior, para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los modos marítimo y aéreo, cuyo transporte desde el país de procedencia hacia Colombia sea considerado para efectos aduaneros como trayecto corto, la declaración anticipada obligatoria deberá ser presentada con una antelación no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.

Los tributos aduaneros deberán ser pagados dentro del plazo señalado en el artículo 171 de este decreto, salvo que se presente declaración anticipada, evento en el cual podrán ser pagados desde el momento de la presentación de la declaración y hasta antes de la obtención del levante, sin que se genere el pago de intereses.

(...)

(...)

Parágrafo 2o. En caso de incumplimiento del plazo determinado conforme con lo previsto en el inciso 1 del presente artículo para el caso de la declaración anticipada obligatoria, el declarante podrá presentarla declaración correspondiente liquidando la sanción señalada en el numeral 2.6 del artículo 615 del presente decreto».

8. En la misma línea, el numeral 1o del artículo 124 de la Resolución 046 de 2019, dispuso que:

«1. La importación de mercancías sujetas a la obligación de la declaración de importación de manera anticipada, que arriben al territorio aduanero nacional en los modos marítimo y aéreo deberá hacerse en los términos establecidos en el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, para el caso del modo terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no inferior a un (1) día calendario a la llegada de la mercancía». (Negrilla fuera de texto)

9. Lo anterior implica, que las mercancías sujetas a la obligación de la declaración de importación de manera anticipada, que arriben al territorio aduanero nacional en los modos marítimo y aéreo deberá hacerse con una antelación mínima de 5 días calendario, salvo que se trate de trayectos cortos y del modo terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no inferior a un (1) día calendario a la llegada de la mercancía.

10. Por su parte, los numerales 2 y 3 del artículo 124 de la Resolución 46 de 2019, establecen las mercancías sobre las cuales se debe presentar declaración anticipada de manera obligatoria.

11. Cuando se incumple la obligación de presentar la declaración anticipada en los términos y condiciones a los que se refiere los párrafos 7 y 8 de este concepto, el numeral 15.2.2.1 del artículo 15 de la Ley 2586 de 2026, establece lo siguiente:

«15.2.2.1. No presentar la declaración anticipada o presentarla en forma extemporánea, cuando ello fuere obligatorio. La sanción a imponer será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar de la mercancía sin que supere las doscientas (200) UVT por operación, la cual deberá liquidarse en la declaración de importación anticipada, inicial o de corrección, según el caso. En el evento en que no se causen tributos aduaneros el valor de la sanción será del uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía, sin que supere las doscientas (200) UVT por operación. No procederá la sanción cuando la no presentación de la declaración anticipada sea consecuencia de la anticipación del medio de transporte, siempre que el transportador justifique tal circunstancia. Esta sanción se aplicará exclusivamente al importador cuando este acepte su responsabilidad y se allane en los términos previstos en la presente ley; en cuyo caso no se impondrá a la agencia de aduanas». (Se resalta)

12. En este orden de ideas, la infracción sanciona las conductas referidas a: i) No presentar la declaración anticipada, cuando ello fuere obligatorio, o ii) Presentar en forma extemporánea la declaración anticipada, cuando ello fuere obligatorio. Fijando como sanción una multa así: i) Del diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar de la mercancía sin que supere las doscientas (200) UVT por operación, o ii) Cuando no se causen tributos aduaneros el valor de la sanción será del uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía, sin que supere las doscientas (200) UVT por operación.

13. En consecuencia, la expresión «tributos aduaneros dejados de cancelar» prevista en el numeral 15.2.2.1 del artículo 15 de la Ley 2586 de 2026 constituye la base para determinar el monto de la sanción aplicable cuando se incumple la obligación de presentar la declaración anticipada de manera obligatoria dentro de los plazos establecidos en el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 y en el numeral 1 del artículo 124 de la Resolución 046 de 2019.

14. Para estos efectos, dicha expresión debe entenderse referida a los tributos aduaneros que habrían resultado exigibles de haberse presentado y aceptado oportunamente la declaración anticipada obligatoria en la fecha en que debía cumplirse dicha obligación.

15. En consecuencia, cuando no se presente la declaración anticipada la cuantificación de la sanción deberá efectuarse tomando como referencia los tributos aduaneros vigentes en la fecha en que el usuario aduanero debió presentar la declaración anticipada, de conformidad con los términos de antelación mínima previstos en las citadas disposiciones, para liquidar como sanción el diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar sin que supere las doscientas (200) UVT por operación, o para el caso en que no se causen tributos aduaneros el valor de la sanción será del uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía.

16. Situación diferente se presenta cuando la declaración anticipada obligatoria es efectivamente presentada, pero por fuera de los términos de antelación previstos en el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 y en el numeral 1 del artículo 124 de la Resolución 046 de 2019. Para lo cual es necesario tener en cuenta que el procedimiento de importación comprende, entre otras etapas[[4]](oficio_dian_16170_2026.htm#NF4): la presentación y aceptación de la declaración, la liquidación y pago de los tributos aduaneros, determinación de inspección o levante, inspección aduanera (si ha ello hubiere lugar), y la autorización de levante de la mercancía, surge la necesidad de determinar el alcance de la expresión «tributos aduaneros dejados de cancelar» cuando la declaración anticipada es presentada de manera extemporánea y los tributos aduaneros ya han sido liquidados o pagados.

17. Por consiguiente, la cuestión jurídica no radica en la existencia o inexistencia de la conducta infractora, la cual se encuentra expresamente tipificada por el legislador, sino en la determinación de la base sobre la cual debe cuantificarse la sanción en aquellos casos en que la declaración anticipada obligatoria es presentada extemporáneamente, porque según las etapas del proceso de nacionalización en este caso ya se han liquidado y cancelado los correspondientes tributos aduaneros, por lo que al no existir una base para liquidar la correspondiente multa no es procedente la imposición de la sanción que nos ocupa. No obstante, esta situación deberá ser incluida en el sistema de gestión de riesgos de la entidad.

18. Finalmente, es necesario precisar que en los eventos que no se haya presentado la declaración anticipada de manera obligatoria dentro de los plazos establecidos en el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 y en el numeral 1 del artículo 124 de la Resolución 046 de 2019, y el usuario opte para su nacionalización presentar una declaración inicial, se deberá liquidar como sanción el diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar sin que supere las doscientas (200) UVT por operación, o para el caso en que no se causen tributos aduaneros el valor de la sanción será del uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía, por cuanto la conducta sancionable castiga el hecho de no haber presentado la declaración del tipo anticipada por lo que en ese caso si se dejaron de cancelar unos tributos que eran exigibles a un tipo de declaración obligatorio que era la declaración anticipada, exigida por la normatividad aduanera y por tanto procede la sanción.

19. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1.De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2.De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

4.Artículos 176, 179, 180, 181, 182, y 185 del Decreto 1165 de 2019.

(texto original no contiene numeral 3 de pie de página).

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