🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

FGN - Directiva 10 de 2023

Fiscalía General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
FGN - Directiva 10 de 2023
Autor
Fiscalía General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal
Año
2023

FISCALÍA qERAL NACI

En la calle y en los territorios DIRECTIVA N' 0 0 1 0 10 NOV 2023 “Por la cual se fijan directrices para 1-a cel-ebración de preacuerdos entre la Fiscalía General de la Nación y el imputado o acusado” La Fiscalía General de la Nación expide la presente directiva en materia de preacuerdos, teniendo en cuenta que el legislador ha consagrado reglas especiales y prohibiciones para la aplicación de la justicia premial en ciertos delitos, ya sea por su gravedad o nivel de afectación a bienes jurídicos tutelados, o porque fueron cometidos contra sujetos de especial protección por parte del derecho penal, como en el caso de aquellas conductas punibles cometidas contra niños, niñas y adolescentes. A su vez, ha impuesto reglas en materia de rebajas de pena en el marco de preacuerdos en los delitos de feminicidio o si la persona es capturada en situación de flagrancia. Todas estas reglas y limitaciones deben ser evaluadas por el fiscal que dirija la investigación. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado el alcance de las disposiciones normativas, por lo cual resulta imprescindible establecer algunos lineamientos sobre la procedencia, valoración y aplicación de preacuerdos por parte de los fiscales delegados. Así, en ejercicio de la potestad constitucional de unidad de gestión y jerarquía1, el Fiscal General de la Nación emite las siguientes directrices y lineamientos para la celebración de preacuerdos entre la Fiscalía General de la Nación y el imputado o acusado en los términos establecidos en los artículos

348 a 354 de la Ley 906 de 2004 y por la jurisprudencia sobre la materia. La presente directiva contiene lineamientos en relación con: (A) los principios y finalidades de los preacuerdos; (B) los límites para la celebración de preacuerdos; (C) el contenido que deben desarrollar los preacuerdos; (D) directrices en materia de trámite procesal; y, por último, (E) lineamientos sobre las aceptaciones unilaterales de cargos.

A. PRINCIPIOS Y FINALIDADES DE LOS PREACUERDOS

1. DefInición de los preacuerdos. Los preacuerdos son mecanismos jurídicos de ejercicio discrecional por parte de la Fiscalía General de la Nación. El objetivo de estos instrumentos es el de obtener justicia material y efectiva mediante la conversación y diálogo con el imputado o acusado en procura de la culminación anticipada del proceso penal. En ese sentido, si bien este mecanismo se asienta en una política criminal de eficacia y economía procesal, no se puede utilizar solo para acelerar la justicia y descongestionar los despachos judiciales.

2. Principios de legalidad y congruencia. En la celebración de los preacuerdos se deben materializar y observar los principios de legalidad y congruencia, con el fin de (i) limitar el marco de negociación y los momentos en los cuales se puede llevar a cabo la celebración del acuerdo2; y

(ii) garantizar la seguridad jurídica del imputado o acusado, en el sentido de que ello afianza la confianza y el respeto por lo negociado3. 1 Constitución Polític& artículo 251, numeral 3

2 La formulación de imputación delimita el marco fáctico y jurídico del cual las partes deben partir para entablar la negociación y sus términos. A su vez, la ley procesal establece los momentos en los que proceden los preacuerdos y las negociaciones, las personas que intervienen en su trámite, las rebajas de pena que se pueden otorgar y las consecuencias que implica su celebración, La Corte Constitucional, en la sentencia C-1260 de 2005, respecto al alcance del principio de legalidad en la celebración de preacuerdos determinó que “la facultad otorgada al fiscal de tipiñcar la conducta con miras a disminuir la pena es una simple labor de adecuación y no de construcción del tipo penal por el mismo. Las normas positivas deben consagrar previamente las conductas punibles y concretar igualmente las sanciones que serán objeto de aplicación por el fiscal. Por ende, se cumple a cabalidad con el principio de legalidad penal cuando se interpreta en correspondencia con el de tipicidad plena o taxatividad en la medida que la labor, en este caso del fiscal, se limita a verificar si una determinada conducta se enmarca en la descripción típica legal previamente establecida por el legislador o en una relacionada de pena rrierior 3 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el principio de congruencia rige la celebración de los preacuerdos, pues siempre debe presentarse una correlación entre los cargos formulados en la imputación o en la acusación y la condena, En ese sentido, la Sala destacó que, para la observancia del principio de congruencia en la celebración de los preacuerdos, es indispensable

que la formulación de imputación no sea oscura, ininteligible, contradictoria, ambigua o anfibológica. Señaló que una imputación bajo estas circunstancias - que no sea clara en cuanto su sustento jurídico y fáctico - no puede tenerse como ley del proceso, ni considerarse respetuosa de su estructura ni del derecho a la defensa. Lo anterior, afirmó la Sala, puesto que “el investigado que entendió que aceptaba unos cargos específicos -entendidos en sus dimensiones fáctica y jurídica, puede llevarse la sorpresa de ser condenado por otros diferentes, sin que el

FISCALÍA

GENERAL D NACI

En la calle y en los territorios P ág i n a 2 d e 1 6 ]E1i1 r e c t i v a ]N1 o H 0 Ó 4 6 f ( 1P1 o r 1a c u a 1 s e fIjan directrices para la celebración de pre acuerdos entre la Fiscalía General de la Nación y el imputado o acusado”

3. Principio de irretractabilidad . La celebración de los preacuerdos se cimienta sobre la buena fe y la lealtad de las partes. Precisamente, este principio tiene como objetivo proveer de seriedad al procedimiento establecido y asegurar la credibilidad en el instituto de los preacuerdos. En consecuencia, luego de la aprobación del preacuerdo por parte del juez de conocimiento, solamente será factible la retractación por el imputado o acusado, cuando se den presupuestos que muestren una grave afectación a su consentimiento 0 vulneración de garantías fundamentales4.

4. Finalidades de los preacuerdos. En la celebración de preacuerdos los fiscales deben verificar que

se cumplan, de forma concurrente, las finalidades previstas en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, estas son: (i) humanizar la actuación procesal y la pena5; (ii) obtener pronta y cumplida justicia6; (iii) activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito7; (iv) propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto8; (v) lograr la participación del imputado en la definición de su caso9; y, por último, (vi) aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamientolo. Estas finalidades deben verse reflejadas en los términos, alcance y aplicación del preacuerdo; su simple mención en el contenido del escrito no satisface el cumplimiento de este deber.

5. Obligación de observar directivas. El artículo 348 de la Ley 906 de 2004, en su inciso 2'), dispone que “el funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin del aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”. Al respecto, afirma la Corte Constitucional que “[c]omo se observa, en esta disposición el legislador no solo establece que lo dispuesto en las directivas del jefe del ente acusador son un límite a las actuaciones de los fiscales delegados al ejercer esta facultad sino que, además, tal limitación tiene el objeto de que los asunto se dirima por la vía del ajuste del fallo a las pautas de la acusación, porque no puede haber congruencia, concordancia o correlación

con un hito que no fue debidamente fijado y que permite correr linderos hacia un lado u otro según sea la perspectiva de quien lo obsewe (_'orte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 22 de agosto de 2008, rad. 29.373 4 Ley 906 de 20047 artículo 2937 parágrafo. También, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP5634-2021 de 9 de diciembre de 2021, rad. 51142; AP3345-2021 de 4 de agosto de 2021, rad. 57113; y SP2566-2021 de 16 de junio de 2021, rad. 52755 5 Corte Constitucional, Sentencia SU479 de 2019. Esta finalidad “se ha traducido en la disminución del rigor de la pena que se impone a través del preacuerdo como resultado de la renuncia al juicio oral por parte del imputado o acusado y de su colaboración con la justicia Igualmente, significa que el preacuerdo tiene el fin de otorgar un tratamiento más benévolo a las partes, el cual se materializa en que se obtiene justicia y se resuelven los conflictos sociales generados por el delito de forma más rápida, sin que el procesado y la víctima deban afrontar las cargas de un proceso penal 6 SARAY BOTERO, Nelson y URIBE RAMÍREZ, Sonia Patricia, “Preacuerdos entre la Fiscalíay el imputado o acusado”, Leyer Editores, Bogotá: 2017, p. 72. “A través de este instrumento se propicia la obtención de una pena pronta, justa y proporcional, lo cual, por un lado,

satisface los deberes del Estado en el marco del ejercicio de la acción penal, y por otro, una parte de las demandas de la víctima, puntualmente aquellas referidas al componente de justicia. Se debe destacar también que la celebración del preacuerdo Ie evita al imputado o acusado someterse a un proceso penal extenso que involucra una injerencia en sus derechos fundamentales, además de toda una serie de escarnios públicos> y tormentos personales y familiares; efecto también desarrolla la finalidad de humanizar la actuación penal”. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU 479 de 2019. “Los preacuerdos también deben garantizar la activación de la solución de los conflictos sociales que genera el delito, lo que significa que les corresponde asegurar la imposición de una pena como consecuencia de la condena al delincuente; de esta manera la sociedad recobra la confianza en el Derecho, el Estado economiza costos humanos y patrimoniales, al ofendido se le colma su interés de justicia y reparación y, por su parte, el condenado asegura una rebaja en el monto de la pena’ 8 Ibidem? “Esta vía judicial también debe propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto, lo cual no solo está en armonía con el artículo 250 constitucional que consagra el deber del Fiscal General de la Nación de tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, sino también con el artículo 349 del C.P.P. que condiciona la celebración de los preacuerdos a la restitución del incremento patrimonial obtenido con el delito, como se

indicó con anterioridad”. 9 lbidem, “Por último, el preacuerdo tiene el fin de lograr la participación del imputado en la definición de su caso, es decir, de que el procesado haga parte de la construcción de la verdad procesal y que, como resultado de su colaboración, obtenga un tratamiento más favorable 10 SARAY BOTERO, Nelson y URIBE RAMÍREZ, Sonia Patricia, “Preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado”, op cit., p. 74. “Se observa mediante el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley procesal para la celebración de los preacuerdos. También se desarrolla esta finalidad si el preacuerdo es el resultado de la voluntad libre, consiente e informada del procesado, y si se respetaron sus derechos y garantías. De igual manera, los preacuerdos no pueden generar impunidad. De esta forma se evita que se generen cuestionamientos a la administración de justicia. En ese sentido se debe evitar o no acordar penas irrisoñas o beneficios escandalosos frente a delitos graves”. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP2073-2020 de 24 de junio de 2020, rad 52.227, reiterada en SP359-2022 de 16 de febrero de 2022, rad. 54535, en donde ha manifestado que una de las obligaciones de la Fiscalía General de la Nación en materia de preacuerdos es: “analizar con especial cuidado si un eventual acuerdo con el procesado verdaderamente aprestigia lajusticiay2 en general, desarrolla los fines de estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, dentro del respectivo

marco constitucional y legal

FISCALiA

GENERAL MElIEgl!

En la calle y en los territorios FP iá sg c i an l a ía 3 G d e e rl e1 r6 a t]E 11 d i r e e c la t i v N a a c][\ ir óo n p y 0 e l iñ6 p uta1 d o Ó o] P ao c\ r u 1 sa a dc ou a [ s e Dj an directrices para la celebración de pre acuerdos entre la preacuerdos cumplan unos fines específicos (adicionales a los del art. 348 del C.P.P.), los cuales también constituyen límites a las facultades discrecionales de los fiscales”11

6. No es una facultad ilimitada. La posibilidad de celebrar preacuerdos es una facultad discrecional por parte de la Fiscalía General de la Nación, pero no por ello es ilimitada12. En efecto, los beneficios que pueden ofrecer los fiscales delegados en el marco de su autonomía están sujetos a las restricciones legales, los criterios jurisprudenciales y los lineamientos emitidos por el Fiscal General de la Nación.

7. Los preacuerdos deben ser actos libres, conscientes, voluntarios e informados, por lo que el imputado o acusado debe contar con la asistencia de su defensor . El artículo 368 de la Ley 906 de 2004 establece, como condición de validez de la manifestación de aceptación de culpabilidad por parte del imputado o acusado, además de que sea libre, voluntaria y espontánea, que esta debe ser sustentada en la asesoría de su defensor13. En los casos en que el análisis de conveniencia del defensor discrepe de las consideraciones del imputado o acusado, prevalecerá el deseo de este

último, el cual deberá constar por escrito14.

8. Estándar de prueba . El estándar de prueba para condenar por medio de un preacuerdo o allanamiento es menor que en caso de que este no exista, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3'’ del artículo 327 de la Ley 906 de 2004. Mientras que en un proceso “completo” la condena está sometida al estándar de convencimiento acerca del delito y la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable15, en caso de celebrar un preacuerdo u obtener un allanamiento a cargos bastará para proferir condena con un “mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicida(f ’16. Lo anterior guarda coherencia con el hecho de que el allanamiento a cargos y los acuerdos solo procedan a partir de la formulación de imputación17.

9. En el marco de la celebración de preacuerdos las víctimas deben ser oídos e informadas\8 . El fiscal delegado debe citar a las víctimas para que, si así lo desean, puedan asistir al proceso de 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-479 de 2019 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP2073-2020 de 24 de junio de 2020, Rad. 52227. “[. . .] la Sala advierte que el allanamiento unilateral a cargos, así como otras modalidades de acuerdo que no impliquen el cambio de calificación jurídica, tienen límites puntuales en el ordenamiento jurídico [. ..] En suma, aunque es claro que los fiscales deben tener un margen de maniobrabilidad

para la concesión de beneficios en el contexto de los acuerdos, también lo es que el ordenamiento jurídico establece una serie de parámetros para la definición de los mismos, orientados a que estas formas de terminación de la acción penal no afecten el prestigio de la administración de justicia y, en general, se ajusten al marco constitucional y legal. Entre ellos cabe destacar: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes”. Sobre los límites de los preacuerdos ver también las sentencias SP4860-2019 de 6 de noviembre de 2019 rad. 46.401; SP4225-2020 de 21 de octubre de 2020 rad. 51.478; SP379– 2022 del 16 de febrero de 2022 rad. 58186 y SP359-2022 de 16 de febrero de 2022, rad. 54535 13 Corte Constitucional. Sentencia C-1260 de 2005 14 El artículo 354 de la Ley 906 de 2004 establece las reglas comunes para la celebración de los preacuerdos entre la Fiscalía General de la Nación y el imputado o acusado. Dicta que los acuerdos alcanzados sin la asistencia del abogado defensor son inexistentes. La asistencia de un defensor, ya sea de confianza o público, es trascendente durante el trámite de las negociaciones, puesto que es él quien debe realizar

el análisis de conveniencia del acuerdo para su prohijado y le debe hacer saber las consecuencias que conlleva la aceptación de su responsabilidad. En todo caso, teniendo en cuenta que los preacuerdos suponen una renuncia a una serie de derechos cuya titularidad corresponde exclusivamente al imputado, tales como la libertad y el derecho a un juicio, entre otros, en el supuesto de presentarse discrepancias con su defensor, prevalecerá la decisión del imputado o acusado, la cual constará por escrito, en donde se incluirán los compromisos y beneficios acordados. 15 Ley 906 de 2004, artículo 381. También, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP3988-2020 de 14 de octubre de 2020, rad. 56505. “Esto, sin perjuicio de las diferencias notorias entre ambos procedimientos [proceso ordinario completo y de otro lado. solicitud de condena anticipada, en virtud del allanamiento a cargos o un acuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa], entre ellas: (i) en el ordinario, en el juicio oral las partes participan del debate probatorio y presentan alegaciones, con el fin de determinar el sentido condenatorio o absolutorio del fallo, mientras que en el “abreviado” no existen ese tipo de controversias, en virtud del consenso sobre la procedencia de la condena; (ii) en el primer escenario la condena está sometida al estándar de convencimiento más allá de duda razonable, y en el segundo opera uno menor, previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004; (iii) mientras en el juicio ordinario la sentencia puede

ser absolutoria, en el “abreviado” solo se evalúa la procedencia de la condena; y (iv) en el trámite “abreviado” debe verificarse que el procesado haya sido suficientemente informado de los alcances de la renuncia al trámite ordinario, la libertad con la que toma esa decisión y, en general, el respecto de los derechos de las partes e intervinientes’ 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias SP3002-2020 de 19 de agosto de 2020 rad. 54039; SP2073-2020 de 24 de junio de 2020 rad. 52227; y SP359-2022 de 16 de febrero de 2022, rad. 54535 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP2073-2020 de 24 de junio de 2020, rad. 52227, 18 Ley 906 de 2004, artículos 1 1, 135 y 136. Ver también, Corte Constitucional, Sentencia C-516 de 2007 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP1673 1-2017 de 27 de septiembre de 2017, rad. 45964

FISCALÍA

GHErnE LA NACIÓ

En la calle y en los territorios glP Página 4 de 16 Directiva No. 0 (1 1 0'Por la cual se A-an directrices para la celebración de preacuerdos entre la Fiscalía General de la Nación y el imputado o acusado” negociación con el imputado o acusado, así como a la audiencia de aprobación o improbación del

acuerdo ante los jueces de conocimiento. La asistencia de las víctimas a estas instancias -de negociación y de control judicialno implica que tengan derecho de veto19. Es decir, durante el proceso de negociación la víctima puede ser escuchada, manifestar su opinión y, de considerarlo necesario, presentar reparos, pero esta oposición no impide que se pueda celebrar y, eventualmente, legalizar el preacuerdo. En todo caso, en el evento de que la víctima no esté de acuerdo con el contenido de la negociación y con su legalización, está habilitada para controvertir la decisión del juez a través de la interposición y sustentación del recurso de apelación20.

B. LÍMITES PARA LA CELEBRACIÓN DE PREACUERDOS

10. Prohibiciones legales . El legislador, en el marco de su potestad de configuración normativa, determinó prohibir y restringir la celebración de preacuerdos en los siguientes casos: 10.1. Prohibición de celebración de preacuerdos en el sistema de responsabilidad para adolescentes . El inciso primero del artículo 157 de la Ley 1098 de 2006 contempla como una de las prohibiciones especiales de este marco normativo la celebración de preacuerdos entre la Fiscalía y la defensa en procesos de responsabilidad penal para adolescentes. 10.2. Prohibición de rebajas de pena en casos de delitos graves cometidos contra niños, niñas y adolescentes . El artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 consagra las reglas aplicables para la concesión de los beneficios y mecanismos sustitutivos cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad,

integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes21. El numeral 7 de esa disposición prescribe que, en los procesos que versen sobre los delitos señalado$, no procederán las rebajas de pena con base en los preacuerdos entre la Fiscalía y el imputad o acusado, contempladas en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 10.3. Exclusión de rebajas de penas, benefIcios y subrogados para casos de terrorismo, $nanciación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos. La Ley 1121 de 2006 dispone en su artículo 26 que, en los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no es procedente la reducción de penas por sentencia anticipada (preacuerdos y aceptación de cargos), tampoco la concesión de cualquier subrogado penal, beneficio punitivo o mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Esta prohibición expresa de rebajas de penas tratándose de la sentencia anticipada lleva a inferir que, en la judicialización de esta clase de conductas punibles, no es posible la celebración de preacuerdos (figura análoga a la sentencia anticipada22) donde se establezcan reducciones de pena. 10.4. Prohibición de celebrar preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias en casos de feminicidio. La Ley 1761 de 2015 establece en su artículo 5') la prohibición expresa de celebrar preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias en casos de feminicidio. Así mismo, establece que la persona que incurra en este delito, en caso de

allanarse a los cargos imputados, solo podrá acceder a la mitad del beneficio consagrado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, si el imputado “se allana a cargos tendrá derecho a la rebaja de pena correspondiente, pero sobre ese guarismo, se rebaja la 19 Corte Constitucional, Sentencia C-059 de 2010 20 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sentencia SP3738-2021 de 25 de agosto de 2021, rad. 57905 21 La Corte Constitucional, en la sentencia T-794 de 2007, enfatizó, en relación a los delitos de alto impacto cometidos contra los niños, niñas y adolescentes, como lo son los atentados sexuales o la violencia intrafamiliar, que esta clase de prohibiciones en materia de celebración de preacuerdos o de concesión de beneficios punitivos es más que procedente y adecuada, en aras de salvaguardar el interés superior del menor. Recalcó que esta prohibición evita que se creen escenarios de revictimización y desprotección en contra de los niños, niñas y adolescentes 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 8 de abril de 2008, rad. 25306.

FISCALiA

GENERAL NACIÓN

En la calle y en los territorios „,„, , ,. „,„ „„~,,„ 0 Ó l S.,„ „ „., ,.ñ_ „„.,„,. .. .„, „ ..»,m.i,„ ,. „ ...u..d„ .nt.e la Fiscalía General de la Nación y el imputado o acusado” mitad de lo que en principio ha de corresponder a los otros delitos”23. Sin embargo, se

debe destacar que no hay ningún impedimento para que se presente como una negociación la simple manifestación de aceptación de responsabilidad por parte del imputado o acusado con la única rebaja que corresponda en virtud del artículo enunciado.

11. Restricciones jurisprudenciales . Tanto la Corte Constitucional24 como la Corte Suprema de Justicia25 “[...] han aclarado que las partes, en virtud de un acuerdo, no pueden: (i) incluir circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de la calificación que no tengan base fáctica y probatoria; (ii) mucho menos, cuando ello entraña una rebaja de pena desproporcionada; y (iii) sin que pueda desatenderse la obligación de obrar con diligencia extrema cuando la víctima pertenece a un grupo poblacional especialmente vulnerable”26

12. Reintegro del incremento patrimonial percibido producto del delito en preac 11erc/os. El legislador estableció como requisito para la celebración de preacuerdos reintegrar por lo menos el “cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente”27, esto en delitos en los que el sujeto activo hubiese obtenido incremento patrimonial fruto de la conducta punible. Al respecto se destaca: 12.1. Requisitos probatorios del monto del valor apropiado. La Fiscalía debe determinar el monto de lo apropiado a partir de elementos materiales probatorios y evidencia física (en adelante EMP y EF), más allá del mero dicho del procesado, pues dependerá de esta información la verificación del cumplimiento de este requisito de procedencia de los preacuerdos28. 12.2. Con respecto a la carencia de recursos económicos para efectuar el reintegro, la Corte

Suprema de Justicia indicó que “ninguna ley ni ningún principio autoriza a exonerar al acusado que obtiene un incremento patrimonial injustificado para obtener rebajas que dependen de la reparación efectiva del daño”29,

13. Reintegro en caso de aceptación de cargos. En relación con el requisito del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia, por medio de un cambio de jurisprudencia30, extendió este requisito a los allanamientos a cargos al comprender que estos son un tipo de preacuerdo. Afirmó el Alto Tribunal que “[...] indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004”31

c. LINEAMIENTOS SOBRE EL CONTENIDO DE LOS PREACUERDOS 23 SARAY BOTERO Nelson y URIBE RAMÍREZ, Sonia Patricia, “Preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado”, Editorial Leyer, Bogotá, 2017, Páginas 279 a 281 24 Corte Constitucional, Sentencias C-1260 de 2005 y SU-479 de 2019. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP2073-2020 de 24 de junio de 2020, rad. 52227, reiterada en SP359-2022 de 16 de febrero de 2022. rad. 54535 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP3002-2020 de 19 de agosto de 2020, rad. 54039,

27 Ley 906 de 2004, artículo 349 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP3738-2021 de 25 de agosto de 2021, rad. 57905 29 Corte Suprema de Justici& Sala de Casación Penal, Sentencia, SP287-2022 de 9 de febrero de 2022, rad. 55914 30 Sobre el tema, ha existido un constante cambio de jurisprudencia en la Corte Suprema de Justicia. Inicialmente se consideró que la obligación contenida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, también era aplicable al allanamiento a los cargos, en tanto este era una modalidad de aquellos (CSJ SP 14 Dic 2005, rad. 21347). Posteriormente, la Corte modificó esta postura, indicando que el allanamiento a los cargos no es un tipo de preacuerdo (CSJ SP 8 Abr 2008, rad. 25306; CSJ SP 8 Jul 2008, rad. 31063) y, en consecuencia, la previsión de artículo. 349 de la Ley 906 de 2004 solo opera para los eventos de preacuerdos, acuerdos y negociaciones, y no así no en los casos de allanamiento a los cargos en la audiencia de formulación de imputación (entre otras, ver CSJ SP 5 Sep. de 2011, rad, 36502; sentencia del 27 de abril de 2011 dentro del radicado 34829, sentencia SP45 14-2014 Abr. 9 de 2014, Rad. 40174). Finalmente, la Corte varió de nuevo su jurisprudencia y volvió a su tesis original (CSJ, SPlzH96-2017, 27 Sep. 2017, rad. 39.831),

31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP14496-2017 de 27de septiembre de 2017, Rad. 39831

FISCALÍA GENERAL mIlili11

88 Página 6 de 16 Directiva No. 8 0 4 0?,r /, ,,,/ „PJ,„ dir„„i„, p,r, /, „l,br„ió„ d, pr,„„,rdos entre la Fiscalía General de la Nación y el imputado o acusado”

14. Aspectos a valorar para la celebración de preacuerdos. El uso de estos mecanismos siempre debe responder a un análisis de las circunstancias objetivas y subjetivas del caso por parte del fiscal delegado, con la finalidad de determinar la conveniencia de utilizarlos. Este análisis implica lo siguiente: 14.1. Evaluar los hechos jurídicamente relevantes, la modalidad de imputación subjetiva (dolo, culpa o preterintención), el grado de culpabilidad y el daño causado o la amenaza a los bienes jurídicos tutelados. 14.2. Valorar las posibilidades de éxito de un eventual juicio, específicamente, la posibilidad de obtención de una condena como consecuencia de la comisión del ilícito penal. Esto significa que también tendrá que evaluar la contundencia de los EMP y EF recabados durante la investigación, y su potencialidad para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado o acusado. La exigencia legal de un mínimo de prueba respecto de la responsabilidad del imputado o acusado en la comisión del hecho es trascendental para determinar si es conveniente o no incentiva

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...