JEP - Auto SRVR-Caso-003 13-marzo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-Caso-003 13-marzo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
-J.E.P.-
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
AUTO Bogotá D.C., 13 de marzo de 2019
Asunto: Declaración jurada -Caso 003 “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”.
El Magistrado Alejandro Ramelli Arteaga, en movilidad vertical en la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, y
CONSIDERANDO
1. Que el artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017 creó la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante, Sala de Reconocimiento) de la JEP, y señaló la competencia de ésta para desarrollar su trabajo “conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos”.
2. Que mediante Auto No. 005 de 2018, la Sala de Reconocimiento
avocó conocimiento del Caso No. 003, a partir del Informe No. 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado: “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. 1
3. Que en virtud del Acuerdo AOG No. 028 del 26 de julio de 2018, “por el cual se aprueba la movilidad vertical de magistrados y magistradas a la Sala de
Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas”, el Órgano de Gobierno de la JEP aprobó la movilidad vertical del Magistrado Alejandro Ramelli Arteaga, de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz a la Sala de Reconocimiento de la JEP.
4. Que mediante Acuerdo del Órgano de Gobierno de la JEP, AOG No. 006 del 29 de enero de 2019, se aprobó la extensión de la movilidad vertical del Magistrado Alejandro Ramelli Arteaga, “para el conocimiento del Caso 003 "Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate, por un periodo de doce (12) meses””.
5. Que en el marco del Caso No. 003, se profirió el auto de febrero 14 de 2019, con el fin de realizar inspección judicial y analizar la información que fuera recogida en la Fiscalía Setenta y Dos (72) Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por cuanto tiene concordancia con conductas asociadas a muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate, presuntamente relacionadas con integrantes del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” -BIVAR 21-, bajo la comandancia del Teniente Coronel
HÉCTOR ALEJANDRO CABUYA DE LEÓN, a saber:
a. Radicado 2113 b. Radicado 7383 c. Radicado 8521 d. Radicado 8522 e. Radicado 8523 f. Radicado 8524 g. Radicado 8527
h. Radicado 8528
- Radicado 8529
j. Radicado 8539 k. Radicado 8541 2 l. Radicado 8542 m. Radicado 8943 n. Radicado 9197 o. Radicado 9437
6. Que en virtud de la inspección judicial realizada los días 20, 21 y 22 de febrero de 2019, en la Fiscalía Especializada antes descrita, se evidenció dentro del radicado No. 8523, cuaderno 86, folio 150 y s.s., la declaración juramentada correspondiente al señor LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS, alias “chatarro”; en ella da cuenta que presuntamente existen nexos entre el paramilitarismo (Bloque Centauros), la Fuerza Pública
(Batallón de Infantería No. 21 Pantano de Vargas “BIVAR”) y el narcotráfico, asunto que se encuentra bajo investigación y priorización por parte de la Sala de Reconocimiento de la JEP.
7. Que el artículo 72 de la Ley 1922 de julio 18 de 2018 establece como cláusula remisoria que en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, “siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional…”.
8. Que dando una lectura sistemática del artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1, así como según los principios 1 Aprobada por el Congreso de la República de Colombia mediante Ley 16 de 1972. Según la Constitución
Política de 1991 (art. 93) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto, ver sentencias C-401 de 2005 y C-355 de 2006, entre otras. “Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por
la ley; f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; 3 rectores de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 27 (A, B, C y D), 28 y 38 de ese mismo estatuto, este Despacho considera pertinente remitirse al régimen procesal penal dispuesto en artículo 266 y s.s. de la Ley 600 de 2000 (testimonio), por cuanto: (i) resulta ser la figura que más se ajusta a los principios rectores de la justicia transicional; (ii) la diligencia de inspección judicial2 determinó que los hechos delictivos dados a conocer por el señor LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS corresponden a los años 2002-2003, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 600 de 2000, tal como lo establece el artículo 530 de la Ley 906 de 2004; y (iii) la prueba testimonial allí regulada tiene vocación de permanencia y puede ser controvertida posteriormente por cualquiera de los sujetos procesales, garantizándose el derecho fundamental al debido proceso.
9. Que la prueba testimonial es necesaria, conducente y pertinente y, sobre todo, que existe voluntad del señor LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS, alias “chatarro” de colaborar con la verdad plena en la JEP, en el marco del Caso 003 – Meta, resulta de interés escucharlo bajo las reglas determinadas en la Ley 600 de 2000.
10. En consecuencia, este Despacho fija como fecha para esta diligencia
el día 20 de marzo de 2019, a las 8:00 A.M., en las instalaciones de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, ubicada en la carrera 30 # 13-24, en la ciudad de Bogotá D.C. En mérito de lo expuesto, el Magistrado Alejandro Ramelli Arteaga RESUELVE Primero. – ORDENAR que el día 20 de marzo de 2019, a las 8:00 A.M., se practique la diligencia de testimonio al señor LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS, alias “chatarro”, en las instalaciones de la Dirección de g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.
2 Ver considerando no. 6. 4 Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, ubicada en la carrera 30 # 13-24, en la ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con las reglas determinadas en la Ley 600 de 2000. Segundo. – COMISIONAR a los Magistrados Auxiliares de la Jurisdicción Especial para la Paz, Hugo Escobar Fernández de Castro y Juan Carlos Losada Perdomo para la práctica de la diligencia judicial. Los mencionados funcionarios contarán con el apoyo de la Sustanciadora Angela Ximena López Cuéllar.
Tercero. – SOLICITAR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz la provisión de servicios técnicos necesarios para llevar a buen término la diligencia. Cuarto. – COMUNICAR esta decisión al señor LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS, alias “chatarro”, por medio de la Fiscalía Setenta y Dos (72) Especializada de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a los funcionarios y empleada relacionados en el numeral segundo. Comuníquese y cúmplase, ALEJANDRO RAMELLI ARTEAGA Magistrado de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz, en Movilidad Vertical en la Sala de Reconocimiento 5